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TSJ

SE/0048/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 48

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 247/2015-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1391

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1391/2015 de 3 de agosto; el decreto de admisión (fs. 19); la contestación de fs. 55 a 61; decreto de autos para Sentencia (fs. 79); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

Víctor Alberto Urzagasti Fuentes el 14 de julio de 2014, solicito a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, la nulidad de la notificación respecto del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0046/2008 de 29 de octubre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 197/2012 de 26 de diciembre, en razón de que su persona nunca habría sido notificado en forma personal; ante esta solicitud efectuada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional no habría emitido pronunciamiento alguno; en ese entendido, el ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo, que anulo obrados hasta el vicio más antiguo, el Auto de admisión de ese recurso de 11 de febrero de 2015, y rechazo el recurso de alzada.

Ante esta decisión de la Resolución de Alzada señalada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso jerárquico, resolviéndose dicho recurso por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1391/2015 de 3 de agosto, en la cual se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo; en consecuencia anular obrado hasta el Auto de admisión de 11 de febrero de 2015, debiendo la ARIT Santa Cruz rechazar el referido Recurso de Alzada; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, por lo que, interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Alega que, nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0046/2008 de 29 de octubre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 197/2012 de 26 de diciembre, por lo que, el 14 de julio de 2014, presento ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, nulidad de notificación, y esta entidad no habría emitido pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en su parágrafo II, determina seis meses para dictar resolución expresa, y en su parágrafo III, señala que transcurrido este plazo sin que la administración pública hubiera dictado resolución, se podrá considerar desestimada la solicitud por silencio administrativo.

En ese sentido, interpuso recurso de alzada, como resultado la ARIT Santa Cruz, por medio de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CSZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo, resolvió rechazar el recurso y anular la admisión del mismo, sin tener en cuenta que la Gerencia Regional de la Aduna Nacional a momento de responder el recurso de alzada, aclaro que se brindó respuesta al memorial de solicitud de nulidad de notificación, conforme a su respectivo proveído; ante esta determinación en uso de su derecho presento recurso jerárquico, y en la respuesta al mismo la Gerencia Regional Santa Cruz habría reconocido que se dio respuesta a la nulidad de notificación suscitada, manifestando también que el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0046/2008 de 29 de octubre, se notificó en tablero, de esta entidad, sin mencionar a quienes se notificó, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 197/2012 de 26 de diciembre, en cuanto a su persona se hubiese notificado mediante edicto; omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 83 num. 1) y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Alega que, no existiría ninguna diligencia de notificación personal, menos una representación para que se pueda concluir una notificación cedularía, ni procedimiento alguno que diere lugar a la notificación por edicto; situación que no fue tomada en cuanta por la ARIT Santa Cruz, ni por la AGIT; indica que, en la Resolución Jerárquica, no se ha realizado una adecuada consideración sobre la falta de notificación tanto del acta de intervención como de la Resolución Sancionatoria, y tanto en los recursos de alzada y jerárquico se habría indicado que nunca fue notificado con estas determinaciones, hecho que contraviene el art. 33-I de la LPA, en ese sentido las Resoluciones de Alzada y Jerárquica vulnerarían el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspectos que deben ser enmendados en la presente demanda contenciosa administrativa; añade las SSCC 0136/2003-R de 6 de mayo, 1842/2003-R de 12 de diciembre y 1234/2000-R de 21 de diciembre, referidas al derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega también que, el Tribunal Supremo de Justicia desarrollo una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35-II y 36-IV de la LPA, señalando que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos previstos por ley, y que la excepción a esta regla e encuentra en el art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), que determina que se revocara el acto anulable cuando el vicio ocasiones la indefensión o lesione el interés público; entendido por indefensión el no tener conocimiento de un proceso, como señala la SC 1357/2003-R de 18 de septiembre.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1391/2015 de 3 de agosto, por consiguiente también la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo, y por ende sea nula y sin valor legal tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0046/2008 de 29 de octubre, y la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS 197/2012 de 26 de diciembre.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, se admitió por esta Sala la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de “La Paz” (lo correcto es Santa Cruz); también se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

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Criterio

“…no puede operar el silencio administrativo negativo, toda vez que, este Alto Tribunal evidencia en los antecedentes que se dio una respuesta a la solicitud del ahora demandante, pronunciamiento emitido antes de los seis meses señalados en el art. 17-II de la LPA; (…) y no puede pretender su desconocimiento el sujeto pasivo y alegar silencio administrativo negativo sobre una falta de pronunciamiento expreso ante una solicitud efectuada, ya que el pronunciamiento sobre esta solicitud existe y fue debidamente notificado (…) …no pudiendo de ninguna manera proceder una impugnación por silencio administrativo negativo, cuando existió una decisión expresa; en ese sentido, la AIT en ninguna de sus instancias, vulnero el derecho a la defensa ni le causo indefensión al sujeto pasivo”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016SE/0048/2016Fuente oficial