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TSJ

SE/0048/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 48/2016

EXPEDIENTE : 112/2015

DEMANDANTE : Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT-RJ Nº 0167/2015 de 26/1/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA; La demanda Contencioso Administrativa de fs. 56 a 63 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2015 de 26 de enero, la contestación de fs. 81 a 86, los memoriales de réplica de fs. 134 a 139 y duplica que cursa de fs. 152 a 153 vta., resolución impugnada, antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I.- Que, la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A., legalmente representada por Waldo Monje Verástegui, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

I.1.- Antecedentes de hecho.-

Señala que la Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A. fue notificada el 20 de junio de 2014 con la Resolución Determinativa 17-00289 de 5 de junio, que establece obligaciones impositivas de la Sociedad Hotelera, por UFVs 231.066, equivalentes a Bs. 450.653, a la fecha de emisión de la Resolución, que corresponden al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por le IUE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, determinando una sanción de UFVs 161.050.

Que la Resolución Determinativa antes mencionada, tiene su origen en la Vista de Cargo 29-00006-14 de 12 de marzo, contra la cual fue cursada una solicitud destinada a dejar sin efecto sus alcances, que cuenta con los respectivos descargos y consiguiente fundamentación de hecho y de derecho, la cual observa principalmente el hecho de que no correspondían los cargos girados; sin embargo, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa 17-00289-14 de 5 de junio, ratificando todos los cargos girados en la Vista de Cargo 29-00006-14; consiguientemente, corresponde desvirtuar el argumento del sujeto pasivo, sobre la existencia de un vicio de nulidad en la mencionada vista de cargo, que basó su trabajo en la fiscalización de una vista de cargo anterior y, si se considera que la misma se basa en un trabajo de fiscalización, no debe contener errores u omisiones de ninguna índole.

Que en caso de contener errores en las labores de fiscalización, debe efectuarse una nueva fiscalización, puesto que los resultados y exposiciones no son similares; sin embargo, manifiesta que en el caso de autos se giró la Vista de Cargo 29-00006-14 sin haber efectuado una nueva fiscalización, afectando así el debido proceso que se encuentra en intima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, lo cual fue inserto en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, cuando señaló que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo.

I.1.- Antecedentes de derecho.-

Indica que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, en su Considerando IV relativo a la determinación de la base imponible aplicada, establece que la Administración Tributaria obtuvo documentos informes de diferentes fuentes, con la finalidad de conocer los hechos generadores del tributo, ajustando la Base Imponible del IUE sobre Base Cierta, además de que la Administración Tributaria afirma que el trabajo de fiscalización y determinación de la deuda tributaria fue realizado sobre base cierta , pero en forma clara e ineludible se establece que se aplicaron conjuntamente los métodos sobre base cierta y presunta y que para este último método, la Administración Tributaria presume lo relacionado al rubro de activos fijos, siendo prueba clara de esta situación, el hecho de que en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa se afirma que la Administración Tributaria, para realizar la determinación de la deuda tributaria, no contaba con el libro mayor sobre el rubro de activos fijos y los cargos girados y determinados se apoyan en los valores actualizados de los activos fijos e importe del capital social.

Que al haber sido efectuada la determinación sobre Base Cierta y Presunta a la vez, a pesar de ser excluyentes entre sí, se aplica el art. 43 parágrafo I o el parágrafo II de la Ley 2492, en el entendido de que la determinación debe ser efectuada sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa e ineludible los hechos generadores del tributo; en cambio, la determinación será aplicada sobre base presunta cuando el contribuyente no entregó a la administración tributaria la documentación necesaria que le permita efectuar la determinación de la deuda sobre base cierta, es decir, cuando el fisco no pueda conocer con precisión la existencia y cuantía de la obligación tributaria, método de determinación previsto en el parágrafo II del art. 43 del Código Tributario vigente y el art. 44 de la Ley 2492 señala expresamente los casos en los que la Administración Tributaria podrá efectuar la determinación tributaria sobre base presunta, método que solo se aplica cuando no se pudo utilizar el método de determinación sobre base cierta, por lo que la Administración Tributaria vulnera el procedimiento legalmente establecido, al haber utilizado simultáneamente los dos métodos de determinación, asumiendo así una actitud cómoda y errónea, vulnerando un principio fundamental, cual es el de verdad material que se encuentra reconocido como uno de los pilares sobre el que debe sustentar su desarrollo, tomando en cuenta la situación de desventaja en que se encuentra el administrado frente al aparato estatal.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2015 vulnera el art. 123 de la Constitución Política del Estado, puesto que la prescripción delimita el periodo de tiempo en el que la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades y, en el presente caso, se trata de una declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2008, por lo que desde el 1 de enero de 2010 a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa que data de 20 de junio de 2014, transcurrieron más de 4 años, habiendo operado la prescripción y la Administración Tributaria perdió la acción para determinar adeudos tributarios, imponer sanciones y efectuar cobros, considerando que el art. 60.I de la norma tributaria dispone que el cómputo para la prescripción se realiza desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y, para efectuar el mencionado cómputo es necesario verificar si se suspendió el curso de la prescripción por la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente.

Que, en la Resolución Determinativa 17-00289 se afirma que con el inicio de la fiscalización se notificó mediante Orden de Fiscalización 0012=FE00373 y que con esa notificación se suspendió el curso de la prescripción por seis meses, aspecto que merece la aclaración correspondiente, en sentido de que se trata de dos actos y notificaciones diferentes, ya que una corresponde a la notificación con la Orden de Fiscalización y la otra es la notificación con el inicio de la fiscalización, además de que los formularios con los que cuenta el SIN son también diferentes; indica que en el presente caso, no se efectuó la notificación con el inicio de la fiscalización, habiéndose operado la prescripción.

Manifiesta que aun tomando en cuenta el inaceptable cómputo realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Determinativa y en el Recurso de Alzada, también se operó la prescripción, considerando que la prescripción se suspendió el 13 de marzo de 2013, es decir a los 3 años y 3 meses y 13 días (fecha de notificación con la Orden de Fiscalización, no de inicio de la fiscalización), hasta el 13 de septiembre de 2013, por consiguiente, hasta el 13 de junio de 2014 se cumplieron los cuatro años que establece el art. 59, para que opere la prescripción, y con la Resolución Determinativa se notificó a la empresa el 20 de junio de 2014, por lo que también operó la prescripción, puesto que de acuerdo con lo previsto por el art. 62.I, la suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva.

Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realiza una interpretación forzada respecto al cómputo de la prescripción con la finalidad de que no proceda la misma, ya que aplica la Ley 291 y la Ley 317 en forma retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado cuando señala que la ley dispone para lo venidero y solo tiene carácter retroactivo en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de la y los trabajadores, y en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado, en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en los demás casos señalados en la Carta Magna y anota que el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público, pues dar retroactividad a una ley equivale a destruir la seguridad que se tiene en las normas jurídicas

Por lo expuesto precedentemente, solicita declarar probada la demanda, disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2015 de 26 de enero de 2015.

CONSIDERANDO II.- Que una vez admitida la demanda mediante proveído que cursa a fs. 73 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, y de fs. 81 a 86 cursa memorial de contestación a la demanda mediante el cual se apersonó el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:

Señala que con relación a la vulneración del principio al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado que acusa la parte actora, ese extremo resulta no ser evidente, puesto que de la revisión del proceso tramitado en sede administrativa, se evidencia que el contribuyente fue notificado con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recursos necesarios y presentar pruebas de descargo, además de haber sido pronunciadas las resoluciones correspondientes, conforme los procedimientos establecidos en la norma vigente, lo cual permite evidenciar que no hubo vulneración alguna del debido proceso, más aun si se considera que fue respetado el citado principio en sus componentes del derecho a ser oído antes y después del acto administrativo, derecho a ofrecer pruebas razonables y derecho a una decisión fundada, relacionada con los requisitos de motivación del acto administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Hotelera y Turística Portales S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Cierta
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2016SE/0048/2016Fuente oficial