Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0048/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 48

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 174/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Sociedad de Responsabilidad Limitada

CARMAR Ltda. y Sociedad Comercial

Industrial y Servicios TAMVIK Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0446/2016 de 03/05/2016

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Simeón Raúl Mamani Pindones en representación de Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016 de 3 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 23, la contestación de fs. 177 a 184; réplica de fs. 196 a 197; dúplica de fs. 204 a 205, decreto de fs. 206; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Administrativos del Proceso

En fecha 18 de febrero de 2015, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) efectuaron comiso preventivo de una diversidad de mercancía, que transportaba el Camión Volvo con placa de control 1565-101, conducido por Freddy Totola Ortega; elaborando el Acta de Comiso Nº 006486, haciendo constar que en el momento de la intervención el conductor presentó copias legalizadas de las DUI C-20297, C-23222, C-33784, C-556 y C-12045; y otros documentos.

La Administración Aduanera notificó en Secretaría a Freddy Totola Ortega y Presuntos Autores y/o interesados, en fecha 18 de marzo de 2015, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0103/2015, de 6 de marzo, cual refiere que el 18 de febrero de 2015, en la localidad de Vichuloma del Departamento de Oruro, el COA intervino el camión con Placa de Control 1565-101, evidenciando que transportaba mercancía consistente en: sulfato de cobre, barrenos de acero, brocas diamantadas y otros; presentando en ese momento el conductor, las copias legalizadas de las DUI referidas supra y Notas de Salida Nos. 006001, 000014, 000064; observando que el número de lote consignado de sulfato de cobre, no estaba registrada en la documentación presentada, por lo que procedieron a su comiso preventivo para ser traslados a Depósitos Aduaneros Bolivianos; determinando por tributos omitidos 49.502,29 UFV’s, y calificó la conducta como Contrabando Contravencional de conformidad al Inciso b), Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación.

El 23 de marzo de 2015, Nelson Paco Javier, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y la Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, presentó entre otros descargos, copias legalizadas de las DUI C-23222, C-20297, C-556, C-2958, Poderes Nos. 234/2015, 235/2015, 236/2015 Factura original Nº 0000568 y la Nota de 27 de febrero de 2015 emitida por Reactivos Nacionales SA. (RENASA); argumentando que dicha documentación ampara su mercancía comisada, y solicitando se disponga su devolución.

El representante de la empresa Nelson Paco Javier, en fecha 24 de abril de 2015, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y la Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., mediante memorial de la misma fecha, presentó certificación del país origen emitido por Quimtia S.A., legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú; al respecto, la Administración Aduanera, el 29 de abril de 2015, le notificó el Proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH Nº 80/2015, de 28 de abril, por el que rechazó la prueba ofrecida, al ser presentada fuera del plazo establecido en el Parágrafo 11, Artículo 98 de la Ley Nº 2492.

El 21 de mayo de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GROGR SPCC Nº 438/2015, concluyendo que los ítems 1, 4 y 7 detalladas en el Cuadro de Valoración AN-GROGR-ORUOI-CV Nº 204/2015 se encuentran amparados, puesto que el Sujeto Pasivo presentó documentación de descargo; los ítems 2, 3, 5, 6 y 8 registrados en el referido Cuadro, no están amparados debido a que no presentó documentación que acredite la legal internación de la mercancía, y/o que no coincide con lo encontrado físicamente, y/o que no se encuentra enmarcada dentro de la normativa vigente.

El 28 de mayo y 3 de junio de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Freddy Totola Ortega, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Industrias Marín SRL. Indumar SRL.; Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda.; y Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda. con la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA Nº 55/2015, de 22 de mayo, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando tipificado por el Artículo 181, Inciso b) de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de los referidos supuestos contraventores, disponiendo el comiso definitivo de los ítems 2, 3, 5, 6 y 8 descritos en el Informe de Valoración y Liquidación de Tributos. AN-GROGR-ORUOI-VA Nº 204/2014, de 18 de febrero, y su procesamiento de acuerdo a la Ley Nº 615 Modificaciones al Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, previo cumplimiento de las formalidades de rigor; asimismo, improbada la referida comisión de los ítems 1, 4 y 7 descritos en el mencionado Informe de Valoración de 2015, y su devolución; así como procedente la solicitud de devolución del medio de transporte, previo pago de la multa de 61.091,24 UFV equivalente al 50 % del Valor de la mercancía no amparada.

El 16 de septiembre de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz notificó en Secretaría a Nelson Paco Javier representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y la Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., y a Wilder Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro, con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP RA 0762/2015 emitida el 14 de septiembre de 2015, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RA Nº 5 /2015, de 22 de mayo, emitida por la citada Administración Aduanera; dejando sin efecto la parte resolutiva primera de la mencionada Resolución, respecto a la Contravención Aduanera por Contrabando de la mercancía descrita en los Ítems y 8; y mantiene firme y subsistente el Contrabando Contravencional de los Ítems 2, 3 y 6; asimismo, ratifica la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa respecto a los Ítems 1, 4 y 7.

La AGIT notificó a Wilder Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro y por Cédula a Nelson Paco Javier en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 980/2015, de 30 de noviembre, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0762/2015, de 14 de septiembre, con reposición hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, a fin de que la ARIT La Paz, emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie de manera expresa y fundamentada sobre todas las pruebas presentadas y todo lo pedido por el Sujeto Pasivo, conforme los Artículos 81, 211 y 215 del Código Tributario Boliviano.

Carmar Ltda., interpone Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0126/2016, de 15 de febrero, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0446/2016, el 3 de mayo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que, Simeón Raúl Mamani Pindones, en representación de Sociedad de Responsabilidad Limitada CARMAR Ltda. y Sociedad Comercial Industrial y Servicios TAMVIK Ltda., interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0446/2016, de 3 de mayo emitida por la AGIT impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:

II.1.1. Ítems 5 y 8 brocas diamantadas tipo botón nuevo.

Señala que esa mercancía cuenta con doble origen USA y Austria ya que la empresa Rockmore internacional inc. (proveedor) tiene dos lugares de fabricación en el mundo uno en Austria y otro en EE.UU, manifiesta que eso no es anormal puesto que existe una serie de mercancías con dos orígenes, no siendo ilegal por el contrario, únicamente para fines de facilitar el llenado ya que en el casillero de la DUI correspondiente al origen no cuenta con el suficiente campo y/o espacio para hacer constar su doble origen y acepta el sistema uno de los dos en este caso USA o Austria, por lo que refiere que solicitó a la administración aduanera la corrección de la DUI, habiendo la aduana entendido y accedido a tal modificación, señala que esa mercancía nacionalizada cuenta con toda la documentación aduanera que respalda su internación a territorio Boliviano se procedió al pago de tributos aduaneros de importación de Bs.104.605 (ciento cuatro mil seiscientos cinco 00/100 bolivianos) dinero que se encuentra en arcas de la Aduana Nacional de Bolivia, manifiesta que se presentó un memorial cursante a fs. 104 de antecedentes administrativos adjuntando documentos originales, manifiesta que, la ANB autorizó la corrección de la casilla 34 País de Origen en la DUI 2015/201 c­2958 de fecha 02­02­2015.

Argumenta que la ARIT admitió esta prueba en la resolución ARIT LPZ/RA 0762/2015 pero esa decisión fue revocada la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT­RJ 0446/2016.

Manifiesta que CARMAR y TAMVIK LTDA no impugnaron vía Recurso Jerárquico la Resolución ARIT­LPZ/RA 0762/2015 de 14­09­15 ni la Resolución de Recurso de Alzada ARIT­LPZ/RA 0126/2016 de 15 de febrero, puesto que no era lesiva a sus intereses con relación a estos dos ÍTEMS 5 y 8 decisión revocada por la AGIT mediante resolución AGIT­RJ 0446/2016 sin observar lo dispuesto en la SCP 0025/2014 de 03 de enero, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcides Rojas Cuellar contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Señala que, la AGIT ha vulnerado sus derechos constitucionales equivocó en su valoración y aplicación normativa de la RD 01­001­008 de 17 de enero de 2008, siendo que no se circunscribió su aplicación en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías, puesto que las causales de corrección de datos hace referencia a la declaración de mercancías, la que; señala, fue cumplida a cabalidad, validándose y aceptándose la respectiva DUI por la propia Administración Aduanera, por lo que no corresponde calificar, bajo estos elementos fácticos, la comisión de contrabando.

II.1.2. Item 2.- Xantato Isobulitico de Sodio.

Señala que, presento ante la AGIT presento prueba con juramento de reciente obtención consistente en la cite de fecha 1 de octubre de 2015 firmado por el Gerente General de RENASA (Reactivos Nacionales S.A.) respecto a la aclaración, certificación de la fabricación Peruana del producto Xantato Isobulitico de sodio, documento presentado con todas las formalidades legales. Manifiesta que estas Cites Aclaratorias fueron enviadas por el proveedor justamente a raíz de la observación de la Administración Aduanera, prueba que mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2015 de fs. 188 aceptado la misma. Sin embargo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT­RJ­01980/2015 de fecha 30 de noviembre, indica respecto a la prueba de reciente obtención, que, siendo que esa instancia jerárquica advirtió vicios de nulidad en la Resolución del Recurso de Alzada, no corresponde ingresar al análisis o valoración de la prueba que va dirigida al fondo del caso. Por lo que, Anulados los obrados la AGIT jamás se pronunció sobre esta documentación que fue presentada legalmente conforme a procedimiento dentro de plazo legal amparados en el art. 219 inc. d) de la Ley 3092, 81 de la Ley 2492; no fue valorada por la AGIT, dejándole, señala en la incertidumbre respecto a la misma.

II.1.3. Item 3, Sulfato de Cobre Pentahidratado.

Señala que se trata de una mercancía que fue importada del proveedor QUIMTIA S.A. con Nro. de Lote 0­27­MIN y que el Nro. UN 3077 no es parte del Lote ya que este se refiere únicamente a un Código Universal de las Naciones Unidas para identificar a las mercancías de este tipo como Peligrosas al respecto; manifiesta que, se ofreció como prueba el Código de las Naciones Unidas y la página de internet http//www.myonu,com/ONU2009.asp?ID=2330 en la que claramente se menciona este aspecto, "Mercancias Peligrosas con designación oficial UN 3077 (Codigo Internacional de Naciones Unidas)" Por tanto el Lote se consigna con el Nro. 0­27­MIN. Asimismo el Cite de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual la Representante Legal de la Empresa QUIMTIA SA, en el que se realiza una aclaración a la Administración Aduanera indicando que la mercadería consistente en Sulfato de cobre Pentahidratado nuevo O­MIN­27, corresponde a una exportación efectuada por QUIMTIA SA con DUA de Exportación Nro. 262­2014­ 41­000189 y Factura Comercial Nro. 045­0000142, el cual fue realizado el 28­11­2014, teniendo como destino final los almacenes de CARMAR LTDA en La Paz Bolivia, siendo refrendado ante Notario de Fe Publica en Lima Perú y visado por el Ministerio de Relaciones Exteriores así como el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Lima Perú. En la cual por un error involuntario se hace figurar otro número de Factura Comercial siendo la correcta (045­0000146) sin que por ello al presente se tilde de que la mercancía no cuente con respaldo documental y/o no se encuentre amparada.

Señala que la Sentencia Constitucional 0183/2010­R de 24 de mayo, refiriéndose al debido proceso como garantía jurisdiccional, acusa la vulneración al debido proceso en su dimensión de Garantía Constitucional verificadas, señala en sus elementos siguientes: Derecho a la prueba; Derecho a la valoración de la prueba; también señala vulneración al Principio de verdad material; Principio de legalidad y Principio de Seguridad Jurídica.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2016 de 3 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se disponga la devolución de la mercadería nacionalizada Ítems 5, 8, 2, y 3.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0048/2017Fuente oficial