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TSJ

SE/0048/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 048/2018

EXPEDIENTE : 333/2015

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1342/2015 de fecha 28 de julio de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 06 de junio de 2018

________________________________________

VISTOS

La demanda de fojas 14 a 23 y vuelta, interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en virtud al testimonio poder Nº 284/2015 otorgado por la Notaria Nº 14 de la ciudad de Cochabamba, que confiere Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su condición de Gerente Regional de la Aduana, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1342/2015 de 28 de julio de 2015, las contestaciones, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda

Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, presentan demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1342/2015 de 28 de julio de 2015, misma que fue notificada personalmente en fecha 3 de agosto de 2015, amparado en el art. 147 del Código Tributario Boliviano.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Los demandantes manifiestan que los fundamentos expresados por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1342/2015 de 28 de julio de 2015 son lesivos a los intereses de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, conforme a lo siguiente:

I.2.1.- La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, argumenta que la acción y competencia de la Administración de la Aduana para calificar la conducta contraventora e imponer sanciones no ha prescrito, en el entendido que el acta de intervención contravencional AN-GRCGR-UFICR-145/2012 (Prohibidos), se funda en lo previsto en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del D.S. 28308 de 26/08/2005 que modificó el DS 28141, el manifiesto internacional de carga o declaración de tránsito aduanero fue elaborado en fecha 28/05/2005, es decir que el documento que da inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del D.S. 28141, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación, considerando además que el vehículo ha salido de zona franca pese a estar prohibida su importación, por usar diésel oil, y ser subvencionado por el Estado por más de 5 años, estando así dispuesto en el art. 2 del DS Nº 28141, siendo esta la norma aplicable en observancia del art. 164 de la CPE y art. 3 de la Ley 2492.

Continua señalando que, el argumento para la promulgación del DS 28141, por el cual a través de sus arts. 1 y 2 se restringen las importaciones de vehículos livianos que utilicen como combustible diesel oil, cuya capacidad sea menor o igual a 4000 de cilindrada, está relacionado con el art. 85 de la LGA, que establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercaderías nocivas, que atenten contra la seguridad del estado, razón por la cual se emite el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional en cumplimiento del numeral 4 del art. 160 concordante con los inc. b) y f) del art. 181.

I.2.2.- Por otro lado la subvención del diésel oil por más de 5 años ha ocasionado un daño económico al Estado, por lo que en observancia del art. 324 de la CPE que señala que las deudas por daños económicos al Estado no prescriben, evidenciándose la incorrecta interpretación del art. referido por la AGIT, artículo que ha sido inspirado en principios ético morales y en los valores consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como también en los principios de legalidad, seguridad jurídica y principios que rigen la administración pública en los arts. 232 y 410.II de la norma suprema, quedando establecida la supremacía de la Constitución.

I.3. Petitorio.

Solicitan revocar lo indebidamente resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1342/2015 de 28/07/2015 y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 064/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

Admitida la demanda por auto de 10 de noviembre de 2015, de fs. 25, se pone en conocimiento del tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana “GLOBAL SRL”, la que fue debidamente notificada el 17 de agosto de 2016, situación que se acredita a fs. 67. II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 71, Daney David Valdivia Coria, de fs. 73 a 81 y vuelta responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 1342/2015 de 28 de julio, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúan lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

La subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano, en aplicación al principio de legalidad y reserva de Ley previsto en el art. 6 del CTB, desestimando el agravio invocado, más aún si se toma en cuenta el art. 8, parágrafo III del CTB, que dispone que la interpretación analógica no puede ser aplicada para modificar normas existentes.

La Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones no siendo evidente que la AGIT afecte los intereses económicos del Estado cuando es la propia administración quien no cumplió con los términos previstos en el art. 154 de la Ley Nº 2492, situación que dio lugar a la prescripción para interponer sanción y no así que la prescripción se haya dado por la subvención de diésel por el Estado, cuando la referida prescripción de acuerdo a lo establecido por ley, se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada y/o la interposición de recursos administrativos o judiciales, lo que no sucedió en el presente caso evidenciándose que la ADA Global SRL, el 9 de septiembre de 2005 validó la DUI C-4643 ante la Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba para la nacionalización del vehículo, prohibido de importación por el DS Nº 28141; sin embargo a dicha mercancía la administración aduanera otorgó el levante y el 14 de junio de 2012 notificó personalmente a Carlos Flores Gómez con el acta de intervención contravencional AN-GRCGR-UFICR-145/2012 de 14 de junio de 2012, iniciando el proceso por contravención aduanera de contrabando que concluyó el 7 de enero de 2015, con la notificación personal a Carlos Hugo Alberto Flores Gómez como representante de la ADA Global SRL con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-064/2014 de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el contrabando contravencional, en consecuencia y siendo que la facultad de sancionar de la administración aduanera prescribe a los 4 años, la misma ha prescrito conforme señala el art. 59 y 154 de la Ley 2492.

Por otro lado el daño económico que denuncia el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia de recursos públicos y consiguiente proceso por responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1342/2015 de 28 de julio de 2015.

Los demandantes presentan su réplica ratificándose en los términos de la demandada, misma que es corrida en traslado para la dúplica.

El demandado hace uso de su derecho a la duplica, solicitando nuevamente se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2018SE/0048/2018Fuente oficial