Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 48
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 001/2016-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1765/2015 de 2015 de 12 octubre.
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitido dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 573 a 577, presentada por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz (AN), representada primero por Eric Eduardo Pinedo Gozalves y actualmente por Grover Chuquimia Mamani, Administrador de la Aduana Interior indicada, a través de su apoderada primero por Mirtha Helen Gemio Carpio y actualmente por Roberto Carlos Flores Peca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2015 de 12 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión (fs. 581); el memorial de contestación a la demanda de fs. 587 a 596; la réplica (fs. 599 a 600); la dúplica (fs. 603 a 608); el decreto de Autos para Sentencia a fs. 746; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la ciudad de La Paz, el 11 de diciembre de 2014, emitieron el Acta de Comiso Nº 004779 (fs. 277 a 300), que señala que interceptaron por la Avenida 9 de abril de la ciudad de La Paz y procedieron al comiso preventivo de dos camiones el 1er. Camión marca VOLVO con placa de Control 322-LUE, color blanco, conducido por Fulgencio Montevilla Vargas con Licencia N° 2233087 categoría “C” y el 2do. Camión marca VOLVO, con placa de control N° 983-PHB, color blanco, conducido por Reynaldo Montevilla Tancara con Licencia N° 4838759 categoría “C”, donde evidenciaron que se transportaba mercadería consistente en parlantes, lámparas, amplificadores, ventiladores de piso y otros, cantidad y demás características a determinarse en aforo físico; se indica también que, al momento de la intervención de acuerdo al Acta de Comiso el responsable Ángel Ricardo Villanueva Conde con C.I. N° 4288872 LP, presentó la Declaración Únicas de Importación (DUI) C-33181 de 3 de diciembre de 2014 en fojas 7 originales; asimismo, en la parte de observaciones describe que: “La mercadería verificada algunos ítems tiene como procedencia made in USA y en la documentación presentada señala país de origen China, existiendo duda razonable se procede al comiso a zona previa”, razón por la cual la mercadería fue trasladada a los Depósitos Aduaneros de Bolivia (DAB) a zona previa para la verificación legal de la mercancía.
Emitido el Informe Técnico de Verificación Previa AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC N° 54/2015 de 27 de enero de fs. 391 a 413; la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0750/2014 de 19 de febrero de 2015 (fs. 267 a 276), calificando la conducta como Contrabando Contravencional tipificada en el art. 181 incs. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492), procediéndose al comiso preventivo para su intervención e investigación correspondiente, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos; acta que fue notificada en Secretaria a los contraventores el 25 de febrero de 2015 (fs. 226).
Posterior al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0190/2015 de 11 de marzo (fs. 487 a 512), la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/267/2015 de 30 de marzo (fs. 456 a 481), declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Ángel Ricardo Villanueva Conde, Fulgencio Montevilla Vargas, Reynaldo Montevilla Tancara y la Agencia Despachante Aduanera MA. A. de Fátima San Martin G., disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta e Intervención COARLPZ-C-0750/2014 de 19 de febrero de 2015 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 114/2015, correspondiente al caso denominado “JMHY-LPZ-03/2014”; asimismo se dispuso, la devolución a sus legítimos propietarios los vehículos: camión marca VOLVO con placa de control 322-LUE y camión marca VOLVO, con placa de control N° 983-PHB, habiendo realizado el pago del 50% del valor de la mercancía decomisada.; también se impuso la adjudicación de la mercancía descrita en el Acta e Intervención COARLPZ-C-0750/2014 de 19 de febrero de 2015 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 114/2015.
Notificados los sujetos pasivos el 8 de abril de 2015, con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz, Ángel Ricardo Villanueva Conde interpuso recurso de alzada (fs.421 a 426), resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0611/2015 de 27 de julio, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/267/2015 de 30 de marzo (fs. 456 a 481), dejó sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercadería descrita en los ítems 6, 7, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 23, 28, 29, 36, 37, 38, 40 (4 piezas), 44, 47, 51 (40 piezas), 52, 55, 56, 57, 66, 67, 69, 70 (12 piezas), 73 y 76; y, se mantuvo firme y subsistente el contrabando contravencional de los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40 (4 piezas), 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 50, 51 (25 piezas), 53, 54, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 70 (18 piezas), 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, de la citada Resolución.
En conocimiento de esta decisión la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico (fs. 549 a 551); que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2015 de 12 de octubre (fs. 553 a 570), REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada recurrida, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 16, 17, 19, 23, 29, 36, 37, 40 (4 unidades), 47, 55, 66, 67, 69 y 73; manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los items:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, (4 unidades), 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82, de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/267/2015, de 30 de marzo de 2015, emitida por la citada Administración Aduanera; en razón a esta determinación y ante su disconformidad la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso proceso contencioso administrativo que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Administración de Aduana Interior La Paz interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2015 de 12 de octubre, emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:
Afirmó que el art. 101 del DS Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) establece que la declaración de mercaderías y su documentación de soporte será también presentada en forma física; una vez aceptada la declaración de mercaderías por la Administración Aduanera, el declarante o el despachante de Aduanas, asumirá la responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercadería y la documentación de soporte; en tal sentido, la declaración de mercaderías debería ser completa, correcta y exacta, debiendo la misma contener la información de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercaderías objeto de despacho aduanero; por su parte, el procedimiento de Régimen de Importación para el consumo aprobado por Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre de 2015, establece que la Declaración Única de Importación, debe contener datos relacionados a las mercancías, detallando las características necesarias para su inmediata identificación, al efecto, el declarante puede también hacer uso de la Página de Información Adicional de la Declaración para detallar las características esenciales que permitan y faciliten la plena identificación (marca, modelo, número de serie, número de lote, colores etc.).
En mérito a ese antecedente, considera que la Administración aduanera, realizó la valoración y compulsa de documentación presentada como descargo por los sujetos pasivos con los datos físicos obtenidos del aforo al 100% y en detalle de la mercancía comisada; sin embargo no coincide en la descripción, por lo tanto no ampara la mercadería de referencia, no existiendo mayor prueba respeto a la descripción que identifique la mercadería comisada que permita determinar su correspondencia con la DUI, al no coincidir ésta con las características, marca, ni industria descritas.
Es así que del aforo físico y documental de la mercadería comisada, correspondiente a los ítems 16, 17, 19, 23, 29, 36, 37, 40 (4 unidades), 47, 55, 66, 67, 69 y 73, se tiene que en la compulsa realizada del Acta Contravencional COARLPZ-C-0750/2014 de 19 de febrero de 2015 no se encuentran amparados con la DUI C-33181, por no existir correspondencia entre los datos documentales contra los físicamente encontrados en la mercadería, especialmente en la descripción del producto, existiendo las siguientes observaciones específicas:
1.- Ítems 16 y 17, no se encuentran amparados por la DUI C-33181 y su DAV 14186412, debido a que declaran la marca: GUIDA, industria China, datos que no se encuentran consignados físicamente en dicha mercadería.
2.- Ítem 19, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en el modelo: PF-1018.
3.- Ítems 23, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en el modelo: PF-1012.
4.- Ítems 29, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en la marca: MILAN ACUSTICA.
5.- Ítems 36, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en el modelo: WHITE LED STROBE.
6.- Ítem 37, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, toda vez que declara marca o referencia: VOICE COIL SET, industria CHINA, datos que no consignan en la mercadería.
7.- Ítem 40, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia respecto a las características, modelo y país de origen, siendo que en físico no consigna ningún país de origen, mientras que en la DUI declara industria China, el modelo: BEAM 200 declarado en la DUI no se encuentra consignado físicamente en la mercancía, difiriendo también con las características.
8.- Ítems 47, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, toda vez que describe la mercancía como: conector hembra SPEAKON para parlantes; conector macho SPEAKON NC3FZ, NC3MX, características que físicamente no consignan, asimismo el de origen China declarado no se encuentra declarado en la mercancía.
9.- Ítems 50, no se encuentra amparado por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en la marca: CHUNXIAO; asimismo, declara el país de origen China y no se encuentra consignado en físico.
10.- Ítems 66, 67, 69 y 73, no se encuentran amparados por la DUI C-33181, por no existir coincidencia en la declaración del DUI con el físico de la mercancía, en lo que respecta a modelo, marca y país de origen.
Considera también que debe tomarse en cuenta los arts. 105 y 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (R-LGA) y 70 núm. 11 del CTB-2492 y en virtud del principio de verdad material establecido en el art. 200 del CTB-2492, concordante con el inc. d) del art. 4 del CTB, aplicable en virtud al art. 201 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la AGIT para determinar la inexistencia del ilícito de contrabando respecto de los ítems 16, 17, 19, 23, 29, 36, 37, 40 (4 unidades), 47, 55, 66, 67, 69 y 73, tendría que haber comprobado la verdad material de los hechos controvertidos y que los datos reflejados en los documentos coincidan plenamente con la mercadería física, situación que no acontecería; pero, la Administración Aduanera fue la que comprobó físicamente todos los datos de la mercadería y no coinciden con lo señalado en la documentación de descargo.
Petitorio.
Concluyó solicitando que, se emita una resolución declarando “la revocatoria” de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2015 de 12 de octubre de 2015; y en consecuencia, se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/267/2015 de 30 de marzo, emitida por la Administración Interior de Aduanas La Paz.
Admisión.
Mediante decreto de 5 de enero de 2016 a fs. 580, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; y se corrió en traslado, al demandado, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación de Ángel Ricardo Villanueva Conde, Fulgencio Montevilla Vargas, Reynaldo Montevilla Tancara y ADA San Martin Hnos. LTDA, en su calidad de terceros interesados.
Contestación.
La AGIT, por memorial de fs. 587 a 596, respondió negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:
1.- Imposibilidad de pronunciamiento sobre aspectos no planteados en el Recurso Jerárquico.
La Administración Aduanera en el recurso jerárquico con relación a los Ítems 16, 17, 29 y 37, no fundamentó cuales de las características fueron erróneamente compulsadas, limitándose a solicitar que se revoque la instancia de alzada, incumpliendo los art. 198-I inc. b) del CTB-2492, 327 núm. 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1976); en consecuencia, la Autoridad Jerárquica confirmó la decisión de alzada sobre los citados ítems; demostrando incongruencia de la demanda y lo peticionado, al argumentar en este proceso contencioso nuevos elementos; es decir, el ahora demandante pretende introducir observaciones que en su momento no se hicieron y que no fueron de conocimiento ante la AGIT, razón por la cuál no es posible intentar subsanar en la vía del proceso contencioso administrativo, las omisiones incurridas en su Recurso Jerárquico; asimismo, la Administración Aduanera de la revisión de antecedentes, no cursa modificación o ampliación de la demanda, que bajo el principio de congruencia y preclusión el Tribunal Supremo, no puede corregir o salvar errores u omisiones con el fin de no vulnerar el principio de equidad de la partes; en respaldo citó la Sentencia N° 31 de 11 de mayo de 2016 dictado por esta Sala y la SSCC 0486/2010-R.
2.- Contrabando Contravencional.
El demandante se avocó en argumentar supuestas diferencias entre la DUI y la mercancía comisada en cuanto los ítems 16, 17, 19, 23, 29, 36, 37, 40, 47, 55, 66, 67, 69 y 73 descrita en el Acta de Intervención Contravencional; sin embargo, en procura de alcanzar la verdad material, se efectuó un análisis técnico jurídico en la emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, para lo cual se desarrolló un cuadro de cotejo, en la que se puede evidenciar la objetiva y clara revisión de los ítems; por lo que, contrario a lo indicado por la Administración Aduanera, se revisó en detalle cada uno de los documentos de descargo presentados por el sujeto pasivo, llegándose a la conclusión que la mercadería observada en los ítems 19, 23, 36, 47, 55, 66, 67, 69 y 73 se encuentran amparadas totalmente, toda vez que la descripción física coincide con las características descritas en los documentos de respaldo presentados; asimismo, el ítem 40 está amparado parcialmente en 4 unidades, debido a las características detalladas en la Resolución Sancionatoria, coinciden con las señaladas en los documentos de descargo presentados, como la DUI C-33181 y DAV 14186412, en cuanto al modelo, marca y origen.
Concluyó indicando que, los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, solo se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, y no puede suplirse esa carencia argumentativa por parte del Tribunal.
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