Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0048/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Derecho a la defensa

El demandante, expresó que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al haber rechazado la solicitud de inspección administrativa presentada, con el argumento, que es potestad de la administración el realizar las inspecciones. Citó al respecto los artículos 115,...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 048/2020

Expediente : 209/2017

Demandante : ENTEL S.A.

Demandado (a) : Ministerio de OO. PP. Servicios y Vivienda

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : RM 060/2017 de 22 de febrero

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 87 a 100, interpuesta por Felipe Cruz Vargas, en representación legal del Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en mérito al Testimonio de Poder N° 224/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 37, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Dennys E. Tapia Crespo (fojas 1 a 13 y vuelta), impugnando la Resolución Ministerial 060 de 22 de febrero de 2017 (fojas 76 a 86), el memorial de contestación de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en su condición de tercero interesado (fojas 152 a 157 y vuelta), el memorial de contestación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fojas 165 a 170 y vuelta, la réplica de fojas 175 a 178, ampliada de fojas 183 a 185, la dúplica de fojas 195 a 198, el decreto de autos de fojas 199, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante manifestó que, notificada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), con la Resolución Ministerial N° 060 de 3 de marzo de 2017 que resolvió el recurso jerárquico que da lugar a la interposición de la presente demanda, en la que se ratifican las sanciones impuestas por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), y con la Resolución Ministerial N° 094 de 17 de marzo de 2017 que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda presentada; ambas resoluciones emitidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que en tiempo oportuno, en aplicación de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 4 de la Ley N° 620, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la resolución jerárquica pronunciada, solicitando se dicte resolución disponiendo la anulación de obrados hasta la consideración de los descargos y pruebas ofrecidas por ENTEL S.A. y omitidas por la ATT.

Citó el Decreto Supremo N° 29544 por el que se nacionalizó la empresa, haciendo referencia a contratos de concesión (autorizaciones transitorias especiales), en virtud de los cuales, la Superintendencia de Telecomunicaciones le autorizó la prestación de servicios telefonía de larga distancia nacional e internacional, local, telefonía pública y portadores, móvil celular y PCS, y alquiler de circuitos.

Que en virtud de lo señalado, ENTEL S.A. presentó reportes semestrales de Metas de Calidad y Expansión de los servicios prestados a la ATT, mediante notas GG/172/2013 de 15 de julio y GG/012/2014 de 15 de enero, pero que la entidad reguladora y la Consultora ITEAM SRL. realizaron una inspección muy inconsistente.

Que la Consultora ITEAM SRL., emitió el Informe Técnico ATT-DFC-INF TEC LP 965/2015 de 22 de diciembre, con la formulación de cargos por incumplimiento de metas analizadas, que sin embargo no se ajustan a derecho al no utilizar correctamente la metodología; que sus descargos no fueron considerados y más bien fueron rechazados por el ente regulador, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento del legítimo derecho a la defensa y el principio de verdad material.

Hizo referencia a una serie de elementos de orden técnico, para concluir que pese a su solicitud de obtener una correcta valoración de los mismos, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TL LP 599/2016, declarando probados los cargos formulados en su contra, imponiéndole la sanción de multa de Bs. 5.200.000,-

Que en virtud de la emisión de la resolución indicada, ENTEL S.A. dedujo recurso de revocatoria, el que fue resuelto a través de la Resolución ATT-DJ-RA RETL LP 50/2016, rechazando el recurso deducido por ENTEL S.A. y en consecuencia, confirmando la sanción impuesta.

Que conocido el resultado de la resolución de revocatoria, ENTEL S.A. formuló recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N° 060 de 22 de febrero de 2017, en la cual, según sostiene el demandante, no existe valoración y justificación de cuál fue el procedimiento o metodología empleada, habiendo resuelto rechazar el recurso y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En el desarrollo de la demanda, se señaló puntualmente los aspectos impugnados, los que hacen referencia al tercer considerando de la Resolución Ministerial N° 060 de 22 de febrero de 2017, aclarándose este aspecto, a afecto de evitar repeticiones y redundancias.

I.2.1. Citó parte del punto 6, para concluir señalando que se ha demostrado que la información proporcionada por ENTEL S.A., referente a los datos y archivos de las plataformas Alcatel y Huawei, de ninguna manera fue evaluada correctamente por la ATT, sin que se haya establecido técnicamente las diferencias por las que ratificaron la injusta sanción.

I.2.2. En referencia a la cita del punto 8, indicó que se evidencia que las diferencias distorsionan la evaluación de cumplimiento de la meta al haberse deliberadamente modificado el total de muestra evaluable dada a partir de la cantidad de intentos de llamadas.

Presentó ejemplos de su aseveración, en relación con dos tecnologías utilizadas en la gestión 2013 (Alcaltel y Huawei) con valores de intentos mayores a los efectivamente registrados, señalando como muestra evaluable, 25.961 intentos; que sin embargo, el total de intentos sobre el que se dictaminó el incumplimiento, fue de 34.438.

Que con una tecnología utilizada en la gestión 2013 (Huawei), con valores menores a los efectivamente registrados, de un total de 168.765 intentos de llamadas, el ente regulador dictaminó el incumplimiento de la meta con 5.366 intentos de llamadas.

Que con una tecnología utilizada en la gestión 2013 (Huawei), con valores mayores a los efectivamente registrados, de un total de 13.087 intentos de llamadas, el ente regulador dictaminó el incumplimiento de la meta con 448.660 intentos de llamadas.

Indicó que en aplicación del “…Artículo 25 de la Ley 2341 establece que el acto administrativo debe contar con causa, objeto y fundamento…”, lo que no fue cumplido.

I.2.3. Sobre el punto 10, indicó que existen diferencias sustanciales entre los valores que se aplican a la fórmula de cálculo, a partir de un procesamiento de información fuente que refleja inconsistencias en los universos de evaluación, con el ejemplo del punto anterior de 5.366 intentos de llamada evaluables, frente a 168.765 considerados por la ATT, incumpliendo al respecto el artículo 28 de la Ley N° 2341.

I.2.4. En relación con los puntos 11 y 12, expresó que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa al haber rechazado la solicitud de inspección administrativa presentada, con el argumento, que es potestad de la administración el realizar las inspecciones. Citó al respecto los artículos 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, además del artículo 30 y el parágrafo II del artículo 27 del Decreto Supremo N° 27172.

I.2.5. Respecto de los puntos 13 y 14, manifestó que los valores comparativos presentados como descargos fueron equivocadamente valorados, lo que significa desconocer la documentación de respaldo que el operador procesa como parte de su obligación contractual sobre metas de calidad.

I.2.6. En cuanto al punto 15, indicó que lo que se observa es la metodología aplicada, llamando la atención las diferencias y el comportamiento errático de las mismas, pues en algunos casos se incrementan y en otros disminuyen.

I.2.7. Añadió que el punto 16 es contradictorio, ya que existen diferencias no resueltas o aclaradas durante el proceso administrativo.

I.2.8. Sobre los puntos 17, 24 y 26, manifestó que la ATT se arrogó una decisión sin respaldo, ya que técnicamente bajo los preceptos de operación de las centrales Huawei, la tecnología no registra el tipo de eventos “abonado B libre sin respuesta”.

I.2.9. Que, por otra parte, el punto 19 se encuentra equivocado, pues el universo o muestra sujeta a evaluación, no debería llevar a obtener semejantes diferencias, lo que no fue observado por la autoridad jerárquica.

I.2.10. En referencia al punto 20, dijo que no es evidente lo señalado por la ATT, ya que ENTEL S.A. ha demostrado que la determinación del regulador no se adecua a la realidad; que por eso insistió en una nueva inspección técnica durante el período probatorio.

I.2.11. Que, lo expresado en el punto 21 sobre la insuficiencia de pruebas aportadas por ENTEL S.A., es un despropósito; que el objeto del proceso en este caso, es evidenciar que el procesamiento previo al cálculo de la meta que genera los valores de operación en la fórmula, son inconsistentes.

I.2.12. Que el punto 22 es contradictorio, alegando el incumplimiento de los principios de sometimiento pleno a la ley y de verdad material pues sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso, sancionando a ENTEL S.A. sobre la base de un informe técnico inconsistente. Citó al respecto el artículo 30 del Decreto Supremo N° 27172.

I.2.13. Que en relación con el punto 23, no es evidente que la ATT se hubiera basado en un procedimiento legal aplicable; que al contrario, con la emisión de las resolución administrativas, vulneró el artículo 28 de la Ley N° 2341 en cuanto a la causa y objeto del acto administrativo.

I.2.14. Que los puntos 24, 25 y 26 son contradictorios, no siendo evidente que ENTEL S.A. no haya desvirtuado la formulación de cargos. Citó la nota HW-TSD 128/2014 de Huawei, presentada como descargo. Del mismo modo aludió a la Sentencia Constitucional N° 873/2014 de 12 de mayo en relación con la garantía del debido proceso.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda en todas sus partes y que “…la autoridad competente dicte resolución ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO, ORDENANDO QUE EL ENTE REGULADOR (…) CONSIDERE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA (…) CONSIGUIENTEMENTE SE DEJEN SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 060 DE 22 DE FEBRETRO DE 2017 Y LA RESO

LUCIÓN MINISTERIAL N° 094 DE 17 DE MARZO DE 2017…”

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 102 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria; del mismo modo, se ordenó la citación a la Autoridad de Fiscalización y Control de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en el domicilio señalado en calle 13 de Calacoto entre Av. Los Sauces y Av. Costanera N° 8260 de la zona sur de la ciudad de La Paz, en su condición de tercero interesado, a efecto de lo cual, se instruyó se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación a la autoridad demandada, el 6 de septiembre de 2017 como consta a fojas 104, como también la notificación al tercero interesado el 7 de septiembre de 2017, como se verifica de la literal de fojas 125, fueron devueltas las provisiones con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 147, se ordenó su arrimó al expediente.

A través del memorial de fojas 152 a 157 y vuelta, Adriana María del Callejo Quinteros y Lizeth Ponce Troche, en representación legal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en virtud del Testimonio de Poder N° 705/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 003 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Patricia Rivero Sempértegui (fojas 149 a 151 y vuelta), respondieron a la demanda deducida por ENTEL S.A., providenciándose el mismo a fojas 158, disponiéndose su arrimo al expediente.

Por memorial de fojas 165 a 170 y vuelta, María Carolina Cortez Alanoca y María José Guillén Ortúzar, en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en virtud del Testimonio de Poder N° 368/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 104 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de José A. Nava Barrero (fojas 161 a 164 y vuelta), respondieron a la demanda deducida por ENTEL S.A., providenciándose el mismo a fojas 171, teniéndose por respondida la demanda y corriéndose en traslado para la réplica.

II.2. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), en su memorial de contestación, luego de desarrollar los antecedentes del proceso, desvirtuó la afirmación del demandante en sentido que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, a través de una completa relación del procedimiento seguido a efecto de la evaluación de cumplimiento de metas; se refirió asimismo al supuesto cambio de método para realizar el cálculo de cumplimiento de la meta, resaltando que la metodología utilizada es la descrita en el inciso iii) del punto 7.06 de la cláusula séptima del Contrato de Concesión N° 002/95 y en el inciso iii) del punto 8.06 de la cláusula octava del Contrato de Concesión N° 512/99; del mismo modo, en cuanto a la valoración de la prueba, detalló la relación de documentos que fueron considerados a efecto de la determinación del incumplimiento y la imposición de la sanción; y sobre la falta de fundamentación de las resoluciones, aclaró que el principio de verdad material se encuentra vinculado a la prueba ofrecida, que la inspección técnica no es un medio de prueba, sino de investigación previa y que ENTEL S.A. no presentó ninguna prueba que demuestre las supuestas inconsistencias técnicas.

Concluyó el memorial ratificándose en los actos administrativos emitidos, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por los fundamentos expuestos, se dicte resolución declarando improbada la demanda.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego del desarrollo de los antecedentes del proceso, señaló:

II.3. Que, en cuanto a la solicitud de aclaración y enmienda presentada por ENTEL S.A., se aplicó el artículo 11 del Decreto Supremo N° 27172; y que en cuanto a la metodología utilizada para la medición de la meta, deben considerarse el numeral iii del punto 7.06 de la cláusula séptima del Contrato de Concesión N° 02/95, como el numeral iii del punto 8.06 de la cláusula octava del Contrato de Concesión N° 512/99, denominados actualmente Autorización Transitoria Especial, poniendo de relieve que la Nota SAR/1603084 de 16 de maro de 2016 presentada por ENTEL S.A., no contenía la prueba suficiente para desvirtuar los cálculos realizados por la ATT.

II.4. En relación al punto 2 de la demanda, señaló que la ATT trabajó sobre la base de la información que fue proporcionada por ENTEL S.A. y que comprende los datos de los archivos referidos a las plataformas Alcatel y Huawei, por lo que considera infundados los argumentos expresados por la empresa demandante.

II.5. Respecto de las diferencias a que hizo referencia ENTEL S.A. en el punto 3 de su demanda, la autoridad jerárquica manifestó que la empresa demandante presentó como prueba su propia evaluación, que difiere de la realizada por ITEAM SRL., sin explicar la metodología aplicada para obtener los datos de su informe, pero que de parte de la ATT se explicó este hecho en el Considerando 4 del Auto N° 1432/2015.

II.6. Respecto del punto 4 de la demanda, la autoridad demandada expresó que la información proporcionada por ENTEL S.A. no explicó la metodología utilizada para obtener los datos que expuso, pero que todas las observaciones efectuadas fueron respondidas por el regulador; que la metodología utilizada por la ATT en la evaluación, es la contractualmente aplicable; que corresponde a la empresa proporcionar la información y al regulador la evaluación; que la evaluación fue realizada en base a “contadores”.

II.7. Que, el punto 5 de la demanda es contradictorio, pues por una parte ENTEL S.A. reconoce que se aplicó una metodología contractualmente acordada, pero por otra, desvía la atención a una supuesta instancia previa para la aplicación de esa metodología.

II.8. Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la empresa demandante, frente al rechazo de una solicitud de inspección administrativa, citando el artículo 30 del Decreto Supremo N° 27172, indicó que el que se efectúe una solicitud, no significa que la misma deba realizarse obligatoriamente, que se trata de una potestad de la ATT.

II.9. Que, no es evidente que se hubiera expresado que ENTEL S.A. no presentó descargos; que lo que se afirmó es que los descargos no fueron suficientes para desvirtuar los cargos formulados; pero que además no corresponde al operador determinar qué información debe considerar el regulador, siendo esa prerrogativa, en este caso, de la ATT.

II.10. En este punto señaló que cabe reiterar lo manifestado en los puntos 2 y 5 del memorial de contestación a la demanda, reiterando que los argumentos de ENTEL S.A. son incongruentes y contradictorios al señalar los datos de fuente como origen de la impugnación y posteriormente reclamar por la metodología aplicada.

II.11. Que, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de los actos de la ATT, expresó que se trata de un elemento subjetivo, pues al contrario, son los valores presentados por ENTEL S.A. los que carecen de fundamentación técnica.

II.12. Sobre la aplicación de la tecnología Huawei, en cuanto no posee un contador estadístico “abonado B libre sin respuesta”, indicó que la evaluación fue desarrollada en base a información proporcionada por la empresa demandante; que en el caso de Camargo, existen 903 casos de “libre sin respuesta”, lo que no fue desvirtuado por el operador; que además se corroboró que la ATT se adecuó a los parámetros contractualmente acordados.

II.13. En cuanto a que no se hubiera respetado el debido proceso y el principio de verdad material, reiteró que el desarrollo de las inspecciones, es una facultad potestativa de la ATT; que la verdad material en este caso, es que ENTEL S.A. incumplió las metas evaluadas; que la multa se encuentra calculada sobre la base de parámetros contractuales y que tomando en cuenta los ingresos obtenidos por la empresa, ésta resulta ser un monto exiguo; que la sanción no se aplicó únicamente en base al informe de la empresa consultora contratada, sino tomando en cuenta los informes técnicos de la ATT y los descargos y pruebas presentadas por ENTEL S.A.

II.14. Sobre la supuesta vulneración del artículo 28 de la Ley N° 2341, sobre la causa y el objeto del acto administrativo, señaló que el regulador se pronunció correctamente en relación con la metodología utilizada y los datos analizados; que no existen las supuestas causas de nulidad alegadas por ENTEL S.A.

II.15. Respecto de la consideración de la Nota HW-TSD 128/2014 presentada como descargo, aclaró que es evidente que Huawei recomendó la exención de sanciones durante un período de prueba, pero que ello no desvirtúa el hecho que ENTEL S.A. incumplió el logro de la meta “Llamadas Locales Completadas” y que la empresa Hauwei carece de competencia para determinar la imposición o exención de sanciones.

II.16. Sobre la jurisprudencia constitucional citada por ENTEL S.A., señaló que no amerita pronunciamiento al respecto, puesto que tanto la ATT como el Ministerio demandado, cumplieron las líneas jurisprudenciales invocadas.

II.17. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), impugnando la Resolución Ministerial N° 060 de 22 de febrero de 2017, pronunciada en recurso jerárquico por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Presentado el memorial de réplica que cursa de fojas 175 a 178, ampliada de fojas 183 a 185, reiterando los argumentos de la demanda, por providencia de fojas 179 se la tuvo por presentada; corresponde aclarar que por providencia de fojas 191, se dejó sin efecto la admisión del segundo memorial de réplica dispuesto por providencia de fojas 189.

Presentada la dúplica de fojas 195 a 198, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, se la tuvo por presentada por providencia de fojas 199, por lo que estando cumplidas las formalidades procesales, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a continuación se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-TL LP 599/2016 de 28 de abril (fojas 73 a 84 del expediente administrativo), por la que determinó declarar probados los cargos formulados contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.) impuestos a través del Auto ATT-DJ-A TL LP 1432/2015 de 30 de diciembre (fojas 115 a 123 del expediente administrativo), por incumplimiento de la meta “Llamadas Locales Completadas” del servicio local de telecomunicaciones correspondiente a la gestión 2013.

Agregó la mencionada resolución, que la sanción impuesta corresponde a no haber alcanzado su valor objetivo, estipulado en el inciso c) del Anexo 7.06 del Contrato de Concesión N° 02/95 y en el inciso c) del Anexo 5 del Contrato de Concesión N° 512/99, en virtud de lo cual impuso la multa de Bs. 5.200.000,-

III.3. Posteriormente, interpuesto recurso de revocatoria por memorial de fojas 47 a 51 y vuelta del expediente administrativo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes pronunció la Resolución ATT-DJ-RA RE-TL LP 50/2016 de 4 de julio (fojas 28 a 35 del expediente administrativo), determinando rechazar el recurso deducido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.) y en consecuencia, confirmar la Resolución ATT-DJ-RA-TL LP 599/2016 de 28 de abril.

Mostrando 82 de 163 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ No se considera vulnerado el debido proceso, si el administrado ejerció su derecho a la defensa durante toda la tramitación de la causa, haciendo uso de cada uno de los recursos que la ley le faculta.

Datos del proceso

Demandante
ENTEL S.A.
Demandado
Ministerio de OO. PP. Servicios y Vivienda
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 30 del Decreto Supremo N° 27172

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0048/2020Fuente oficial