Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N°48
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 156/2019- CA
Demandante : CARGILL BOLIVIA SA
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 0308/2019 de 25 de marzo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por CARGILL BOLIVIA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 66 vta., interpuesta por CARGILL BOLIVIA SA, representada por Jorge Luis Arce Mendoza, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00308/2019 de 25 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 130 a 145; réplica de fs. 150 a 156 vta.; dúplica de fs. 160 a 163 vta.; apersonamiento y argumentación del tercer interesado de fs. 112 a 125 vta ; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 168, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
CARGILL señaló que, periodos fiscales que se verificaron fueron de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011, por lo que bajo el principio de "tempus comissi delicti", de conformidad con los arts. 59-1 y 60-1 de la Ley N° 2492 (versiones vigentes durante el 2011) y con los precedentes sentados por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en las Sentencias No. 21/2018 de 31 de enero, 035/2016 de 15 de febrero, corresponde aplicar el plazo prescripción de cuatro años.
Prosiguió manifestando que, las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los referidos periodos, prescribieron al 31 de diciembre de 2015.
Indica que, el SIN, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al haber aplicado retroactivamente las Leyes Nos. 291, 317 emitidas el 2012 y la Ley N° 812 emitida el 2016, violaron los arts. 59 y 150 de la Ley N° 2492 y el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo que la Resolución Jerárquica sea revocada, aplicándose debidamente el régimen legal de la prescripción tributaria, declarando prescrita las facultades del SIN de los periodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011.
Denunció la violación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y aplicación indebida de la Ley N° 812.
Refirió que el art. 2-II de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, modificó el art. 59-1 y II de la Ley N° 2492, estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria (AT) para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar tributos prescriben dentro del plazo de ocho años.
En el caso a pesar de la evidente aplicación retroactiva de la norma, la AGIT a través de la Resolución Jerárquica impugnada, arguye que las Leyes Nos. 291, 317 y 812 que modificaron el art. 59 de la Ley N° 2492, se aplicaron de forma retrospectiva, indicando que el cómputo de la prescripción a partir del periodo de 2008 no se completó, debido a la entrada en rigor de estas Leyes, afectando así el término de prescripción pues se encontraban inconclusos, sustentando esta posición en las Sentencias Constitucionales Nos. 401/2017-S2 de 2 de mayo; 11/02 de 5 de febrero y 1421/04 de 6 de septiembre.
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de las SC Nos. 1047/2013, 0009/2006 y 1297/2006-R, e incluso las sentencias citadas por la AGIT SC 1421/2004- R y la 011/2002, la retrospección sólo se aplica a normas adjetivas o procesales y no así a normas sustantivas.
Manifiesto que el SIN inició un procedimiento de verificación durante la gestión 2017, emitiendo la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000022 de 3 de septiembre de 2018, sobre el IVA de la gestión 2011, por lo que no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, en cuanto a la prescripción tributaria sobre un impuesto y periodos que ocurrieron cinco años atrás antes de la emisión de la referid|a Ley N° 812.
Posteriormente acusó la violación del art. 139-b) de la Ley N° 2492, en el entendido que es función de la AGIT, conocer y resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos, de acuerdo a reglamentación específica. Asimismo, el art. 211 de la mencionada Ley, establece que las resoluciones emitidas por la ARIT y por la AGIT deben contener la fundamentación de las decisiones adoptadas.
Para el caso la AGIT estableció que corresponde la aplicación retrospectiva de la Ley N° 812, citando sentencias constitucionales, doctrina y las sentencias de tribunales internacionales; sin embargo, respecto a las Sentencias del TSJ estableció que no correspondía emitir mayor pronunciamiento, sin detallar el motivo por el que rechazó los criterios plasmados en éstos precedentes. Aspecto que demuestra, no solo que el fundamento de la AGIT respecto a la retrospectividad de las Leyes Nos. 291, 317 y 812 es inválido, sino que la Resolución Jerárquica carece de fundamento legal y jurisprudencial alguno, para aplicar retroactivamente normas tributarias, violentando el art. 139-b) de la Ley N° 2492.
A continuación, señaló que se violó el art. 115-II de la CPE, sobre el debido proceso, falta de motivación y fundamentación.
Posteriormente acusó la violación del art. 181 de la CPE y de la Ley N° 025, toda vez que, la función del TSJ es el de uniformar criterios de aplicación de la Ley, a fin de brindar seguridad jurídica, igualdad ante la Ley y evitar que las autoridades judiciales y/o administrativas de menor jerarquía cometan actos de arbitrariedad.
Por esta razón la AGIT no puede ni debe desconocer de manera arbitraria la naturaleza uniforme, categórica y terminante de los fallos emitidos por el TSJ que fueron citados por CARGILL, sin realizar un análisis de valoración y fundamentación, puesto que ello implica desconocer las atribuciones constitucionales y legales del TSJ y del debido proceso consagrado en la CPE en su elemento de seguridad jurídica, igualdad entre otros. Por lo que, la AGIT ha violentado el art. 181 de la CPE y los arts. 38 y 42 de la Ley N° 025, desconociendo las atribuciones del TSJ como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de Bolivia.
Señaló que, se violó la CPE, por vulnerar el principio de economía plural en su elemento de respeto a la seguridad jurídica.
Manifestó al respecto que, el art. 311-II-5) de la CPE establece que el principio constitucional de economía plural, sobre el que se asienta el modelo económico boliviano, implica el respeto a la iniciativa empresarial y a la seguridad jurídica, porque la AGIT violó el régimen legal de prescripción tributaria al aplicar a periodos fiscales anteriores las Leyes Nos. 291, 317 y 812 por sobre el art. 59 de la Ley N° 2492, además del art. 123 de la CPE, que pone en evidencia la vulneración del principio constitucional de economía plural en su elemento de respeto a la seguridad jurídica.
Lo expuesto anteriormente, implica que cualquier futura reforma normativa que amplié el plazo de prescripción tributaria, ejemplo a 40 años, puede ser aplicada hasta la gestión 1978, situación absurda sostenida por la AGIT, así como el abierto margen de arbitrariedad y profundo deterioro de la seguridad jurídica que implica la aplicación retroactiva de normas tributarias para el desarrollo de las actividades económicas en Bolivia.
Prosigue manifestando, la aplicación indebida del art. 4-c) de la Ley N° 2341 y violación del art. 235-a) de la CPE, cuanto al deber de la AGIT de respetar la Constitución y las Leyes; toda vez que, la actividad administrativa se rige por el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.
Para el caso la AGIT señaló que por mandato de referido art. 4-c) de la Ley N° 2341, no podía ejercer un control de constitucionalidad de las normas vigentes; por lo que, se debía desestimar los argumentos de CARGILL. Sin embargo, de la revisión de las páginas 8-11 de recurso jerárquico, se evidencia que CARGILL en ningún momento solicitó a la AGIT, realice un control de constitucionalidad de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, sino que denunció la aplicación retroactiva de éstas Leyes por parte del SIN y la ARIT sobre el IVA de la gestión 2011. Resultando evidente que la AGIT aplicó indebidamente el art. 4-c) de la Ley N° 2341 para justificar su omisión de pronunciamiento sobre los argumentos de CARGILL, peor aún, si ésta no solicitó control de constitucionalidad alguna.
Después refiere a la nulidad de la Resolución Jerárquica por violar los arts. 115-II, 123, 181 y 311-II-5) de la CPE, correspondiendo en todo caso se anulada la misma.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0308/2019 de 25 de marzo, y sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 21189000022 de 3 de septiembre de 2018.
Contestación a la demanda y petición.
Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, y que fueron resueltos anteriormente, hace referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que en la misma, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.
Manifestó que, los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la Administración Aduanera (AA) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria; por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.
Por otro lado, alegó que, una demanda no puede traducirse en una simple disconformidad del demandante.
Señaló, que la AT ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000022, fue notificada el 10 de septiembre de 2018, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años; de acuerdo al art. 60 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para los periodos fiscales enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; no obstante, la mencionada Resolución Administrativa de Devolución Indebida fue notificada antes que opere la prescripción, de modo que en el presente caso, no se evidenció la prescripción en los términos expuestos por el demandante.
Prosigue manifestado que, cuando se tiene por una parte a los artículos 116, 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como son las Leyes modificatorias de la Ley N° 2492, conforme dispone el art. 164 de la CPE, éste ente administrativo no puede determinar su inaplicabilidad porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Indicó que, el principio de legalidad o reserva de Ley, se encuentra vivificado normativamente en el art. 6 de la Ley N° 2492 CTB-2003, que significa que dicha normativa jurídica propugna la aplicación objetiva de la Ley vigente, sin posibilidad de acudir a normas derogadas. En ese entendido la AGIT, como parte de la Administración Pública y como todo ente de derecho, se encuentra sujeto al principio de legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 410 parágrafo II de la CPE, que dispone la aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, como también el artículo 115 de la CPE que señala, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso ya la defensa, razones por la que más se aplicaron las modificaciones a la Ley N° 2492.
Consecuentemente, las Leyes modificatorias del Código Tributario, en el presente caso, se aplicaron a una situación no concluida, es decir, no consagrada, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, porque se consideraría un derecho adquirido que las nuevas Leyes no puedan afectar ni modificar.
Por otra parte, aclaró que la prescripción sólo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que, si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, que es entendido como un derecho aún no perfeccionado, basado en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio a recibirse en lo sucesivo, los cuales podrían devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro.
Mostrando 45 de 89 parrafos.