Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 48/2021
EXPEDIENTE : 244/2019
DEMANDANTE : Valeria Claros de García
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT- RJ 1151/2019 de 21 de octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 52, interpuesta por Valeria Claros de García, representada por Sebastián Mario Braga Barriga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 de 21 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 59 a 67, la intervención de tercero interesado de fs. 72 a 84 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 198; los antecedentes del proceso en sede administrativa; los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la demandante alegó los siguiente:
Manifestó que la Resolución Jerárquica impugnada, no efectuó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso administrativo, ni consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ocurrió en la gestión 2010; y, la Orden de Control Diferido con N° de Orden 2016 CDGRPT-0143 y la Orden de Fiscalización Posterior 2017FPGRP0000026 de 31 de mayo de 2017, fueron emitidos cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito (31 de diciembre de 2014), omitiendo pronunciarse sobre aspectos de fondo que fueron planteados en el recurso de alzada y jerárquico, en los que de manera fundamentada y documental se demostró que las у facultades de la administración tributaria aduanera de Potosí para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, ya habían prescrito; por lo que, los actos emitidos por la Aduna son ilegales y nulos de pleno derecho, porque dicho ente ya no tenía el año 2015, la facultad y competencia para emitir ningún acto administrativo respecto a la DUI 2010/543/C-939 de 18 de junio de 2010, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 de la Ley N° 2492, en clara vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Expresó la violación del art. 217 de la Ley 2492 y la improcedencia de un proceso por contrabando, por cuanto la AGIT confirmó la Resolución Sancionatoria arguyendo que el certificado de IBMETRO es inválido, usurpando funciones ya que no existe una resolución judicial que determine su validez.
Añade que la AGIT confirmó los actos ilegales de la Aduana Regional Potosí, quienes prescindieron del procedimiento legalmente establecido, considerando que, al momento de la validación del despacho aduanero, la Agencia Despachante SAA, tramitó y presentó el origina del Certificado de IBMETRO N° CM-OR-04-0012-2010, como documentación soporte de la DUI 2010/543/939, por lo que sería ilegítimo señalar que no se contaba con dicho documento; asimismo, en el sistema informático y la página de documentos adicionales de la DUI señalada, se tiene registrado el Certificado aludido.
Dicho Certificado, constituye prueba documental que da fe respecto a su contenido, no existiendo resolución judicial firme que declare su invalidez o falsedad, razón por la que, la decisión asumida por la AGIT, carece de fundamento legal y no corresponde a la verdad material de los hechos, por lo que, estaba impedida de confirmar la Resolución de alzada; es decir que, tanto la Aduana como la Autoridad de Impugnación Tributaria, incurrieron en negligencia omisiva, arrogándose atribuciones que nos les competen, al declarar y ratificar la invalidez del certificado IBMETRO, de forma indebida y contraria a la ley, dado que dicho aspecto, solo podía ser declarado establecido por la jurisdicción ordinaria y no por los funcionarios aduaneros; de ahí que, no corresponde el inicio de un nuevo proceso por el mismo ilícito aduanero de contrabando, mientras la Aduana no demuestre la falsedad de dicho documento y la culpabilidad de su poder conferente en un debido proceso, pues de acuerdo a norma, previamente al inicio del procedimiento contravencional po contrabando, la Administración Aduanera debe demostrar la validez o falsedad del Certificado de IBMETRO en la vía ordinaria, antes de emitir un Acta d Intervención Contravecional, en razón del debido proceso y el principio de legalidad.
Sostuvo la ilegalidad del proceso administrativo sancionador por vulneración del art. 117 Constitucional, ya que demostró ante la instancia administrativa que su poderconferente, fue sujeta a dos procesos por contrabando respecto al mismo vehículo amparado por la DUI 2010/543c/939; asimismo, se puso en evidencia la concurrencia de tres condiciones: a) Identidad de persona perseguida; b) Identidad de objeto de la persecución; y, c) Identidad de la causa de la persecución, que son necesarias para aplicación del principio non bis in idem.
En los hechos, la AGIT realizó un análisis sesgado y contradictorio de los antecedentes, omitiendo que para el mismo vehículo, la Aduana Regional Potosí, emitió dos Actas de Intervención por el ilícito de contrabando, aspecto que puede comprobarse porque el vehículo referido se encontraba decomisado (por el ilícito de contrabando), desde noviembre de 2012, hasta la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRPGR-UFIPR- RD N° 035/2017, siendo la propia Aduana que, en virtud de dicha Resolución, dispuso la devolución del vehículo, conforme se acredita del Auto Administrativo Nº 003/2017 de 1 de septiembre; por ello, la Aduana estaba impedida de realizar un segundo proceso por contrabando sobre el mismo vehículo, en franca vulneración del debido proceso y del principio non bis in idem.
Por su parte, la AGIT, señaló que el control posterior realizado con Orden de Control Diferido Nº 2016 CDGRPT-0143, tenía como objeto, solamente determinar el correcto pago de los tributos; empero, omitió que la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, establece que en el procedimiento de control diferido, de no evidenciarse indicios de ningún ilícito tributario, la Aduana debe emitir una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda.
Bajo ese marco, no es evidente que el proceso de control diferido, solamente se hubiera realizado para verificar el correcto pago de tributos; por lo que, la Resolución Determinativa de inexistencia de deuda, fue emitida en cumplimiento del art. 104-VI de la Ley N° 2492.
En consecuencia, es evidente la errónea interpretación y aplicación de la normativa por parte de la AGIT, porque confundió los procedimientos, pues tenía la obligación de emitir, si correspondía, una nueva Acta de Intervención dentro del proceso de control diferido; no obstante, emitió una Resolución Determinativa que concluyó el procedimiento, reemplazando el proceso sumario por contrabando iniciado el 2012 (Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 014/2013 de 30 de mayo) y que fuera anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014, no siendo admisible el argumento de la instancia de alzada, referido a que la Resolución Determinativa AN-GRPGR-UFIPR-RD N° 035/2017, sólo consistió en declarar la inexistencia de tributos omitidos; empero, no emitió pronunciamiento respecto a la existencia de algún ilícito tributario, pretendiendo desconocer u omitir, que dicho acto administrativo, era el resultado de un proceso de control diferido, en cumplimiento del art. 95 de la Ley N° 2492; por ello, la decisión de alzada, no tiene sustento legal y es contraria a la verdad material, siendo más bien que, tenía la obligación de cumplir el art. 117 de la CPE y revocar la Resolución Sancionatoria.
Alegó la ilegal aplicación de las Leyes Nº 291 y 812, que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que no aplicó los parámetros establecidos por el art. 123 de la CPE y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la irretroactividad de la ley desfavorable, como ocurre con las modificaciones incorporadas al art. 59 de la Ley N° 2492, por las Leyes N° 291 y 812, que no benefician al sujeto pasivo, aplicando de manera ilegal y arbitraria la SC 1421/2004-r de 6 de septiembre y la Sentencia SU649/2017 de la Corte Constitucional de Colombia, que no son aplicables por cuanto no son casos análogos.
LA AGIT no consideró que el hecho generador de la obligación tributaria nació con la DUI 2010/543/c-939 de 18 de junio de 2010, en vigencia de la Ley N° 2492, sin modificaciones respecto de la prescripción, que establecía como tiempo de la prescripción, 4 años y no 8 como aplicó erróneamente la AGIT, no pudiendo aplicarse manera retroactiva las Leyes Nº 291 y 812, para lo cual además debe considerarse el principio procesal tempus regis actum, que implica que el sujeto pasivo, sea procesado administrativamente en aplicación de la norma vigente en el momento de producirse el hecho generador.
Finalmente, se invocó la prescripción en tiempo oportuno, sin que existan causales de interrupción o suspensión de la misma, contrario a lo señalado por la AGIT, que señala que hubo interrupción con la notificación de la Resolución Sancionatoria y por efecto de los recursos administrativos y judiciales interpuestos por las partes, sin considerar que, tanto la Orden de Control Diferido 2016 CDGRPT-0143, notificada el 10 de enero de 2017 y la Orden de Fiscalización 2017FPGRP000026, el 26 de junio de 2017, fueron emitidas cuando las acciones y facultades de la Administración Aduanera ya se encontraban prescritas.
En ese entendido, se debe considerar que la nulidad de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGRR-ULEPR-RS-014/2013 de 30 de mayo de 2013, dispuesta en última instancia administrativa por la AIT, implica que la misma, no surte el efecto jurídico de interrupción ni suspensión del curso de la prescripción, en virtud a que quedaron sin validez legal ni eficacia jurídica, conforme establece el art. 61 del Código Tributario Boliviano, que establece que la Resolución Determinativa firme y subsistente, interrumpe el curso la prescripción, pero no así un acto declarado nulo por la última instancia administrativa, que tampoco supone la suspensión de la prescripción, en los términos del art. 62 de la referida norma, por lo que no es posible considerar que las Resoluciones Determinativas o sancionatorias anuladas, hubieran provocado la interrupción o suspensión de la prescripción, por el efecto de la nulidad dispuesta, máxime, si al vencimiento del 31 de diciembre de 2014, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, en aplicación a lo establecido por los arts. 59-1, 154-1 y 159 inc. c) del Código Tributario Boliviano.
Acusó la errónea aplicación del art. 62 de la Ley N° 2492, toda vez que, el cómputo efectuado por la AGIT de suspensión de la prescripción, por más de cinco años para resolver y negar la prescripción, es contrario a la Ley, toda vez que las causales de interrupción están definidas en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, de cuya interpretación se entiende que los recursos que haga uso la administración aduanera, no suspenden el plazo de la prescripción, por lo que no es correcto el criterio asumido por la instancia administrativa, que quiere forzar la suspensión del curso de la prescripción por hechos que no están previstos como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, previstos por la Ley N° 2492.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de recurso jerárquico impugnada, declarando la prescripción invocada, dejando sin efecto el proceso por contrabando.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 59 a 67, la AGIT respondió negativamente a la demanda, señalado:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de la demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la demandante, al margen que no expone la cosa demandada y la expresión de agravios, limitándose a reiterar lo expuesto en instancia administrativa recursiva, lo que se constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia argumentativa de la demandante.
La Resolución impugnada tiene una debida y fundamentada exposición del procedimiento seguido por la Aduana Nacional para la determinación de contrabando contravencional en el marco de la normativa prevista en el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no existiendo ninguna vulneración del art. 117 de la CPE y menos indebida interpretación y aplicación de la Ley.
Respecto a la prescripción, la Resolución Jerárquica, basó su decisión en el principio de legalidad; es decir, realizó el cómputo de la prescripción, sujetándose a las normas en vigencia al momento en que la contribuyente considera prescrita su obligación tributaria, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291, 317 y 812, que en el caso presente se aplicaron a una situación no concluida, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto del tributo prescrito, habría pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo; aclarando que, no existe un derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, es decir, aun no perfeccionado, basado en la posibilidad de conseguir un beneficio en lo sucesivo, que podrían devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro. Por lo tanto, en el caso presente, no solo se aplicó el principio de legalidad, sino que también por su carácter vinculante, se dio cumplimiento a las líneas jurisprudenciales constitucionales.
Por otro lado, conforme establece el art. 62 de la Ley 2492, el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, iniciándose dicha suspensión desde la presentación del recurso, hasta la recepción formal del expediente en la Administración aduanera, para la ejecución del respectivo fallo.
El cómputo de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, a partir del periodo 2008, no se completó debido a la entrada en vigor de las Leyes 291 y 317, antes que dicho cómputo finalice, afectando el término de la prescripción pues se encontraban inconclusos; aspecto que deja en evidencia que ambas Leyes tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se habían consolidado a momento de la entrada en vigencia de ellas. En consecuencia, corresponde la aplicación literal de las Leyes señaladas, al igual que la Ley N° 812.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico у AGIT-RJ-1151/2019 de 21 de octubre de 2019.
Intervención del tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 72 a 84, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, contestó negativamente la demanda, señalando:
La Autoridad Aduanera, no determinó la falsedad del certificado medioambiental; sino más bien que, el art. 217 inc. a) de la Ley N° 2492, fue incumplido por la demandante; toda vez que, no presentó el Certificado de IBMETRO, demostrándose con ello que lo señalado por la Aduana, está debidamente respaldado, ya que como señaló la autoridad competente de IBMETRO, el referido certificado no cursa en sus registros, por lo que no puede ser legalizado, información que la demandante pretende convenientemente omitir.
Se debe considerar además que, la demanda limitó su argumento al cuestionamiento de la desestimación del referido certificado a una supuesta falsedad, que no fue sindicada por la Administración Aduanera, en lugar de demostrar la autenticidad del mismo ante la entidad que negó su emisión y tampoco ejerció alguna acción en relación a la Agencia Despachante de Aduana, tendiente a demostrar que el supuesto certificado fue obtenido por ella, pretendiendo que la Aduana, asuma la obligación de demostrar su validez y autenticidad.
Con el objeto de verificar la autenticidad del certificado, se solicitó al IBMETRO la autenticidad del mismo quien informó que no estaba registrado en los archivos y base de datos de dicha entidad; por lo que, el Certificado medioambiental presentado durante el despacho correspondiente a la DUI 2010/543/C-939, no sería válido para el trámite señalado ya que habría incumplido los requisitos previstos en el art. 111 del Reglamento de la Ley de Aduanas y el accionar del sujeto pasivo se adecuaría a lo previsto en el art. 181 inc. b).
Respecto a la ilegalidad del proceso administrativo sancionador por vulneración del art. 117 constitucional, la Resolución Determinativa AB-GRPGR-UFIPR-RD N°035/2017 de 4 de mayo de 2017, no hizo referencia al tema de contrabando contravencional, al contrario, refiere de forma expresa que la DUI 2010/543/C-939, conforme al art. 48 del DS 27310, puede ser objeto de control y/o posterior respecto a temas que no hubieran sido observados en ese control diferido; por lo que, no es evidente la vulneración del principio non bis in idem.
Por otro lado, la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº "2017FGRP00000", dispuso la devolución de la mercancía descrita en la referida DUI, pero no implica la aceptación de la Administración Aduanera de la inexistencia de contrabando; por el contrario, con los referidos actuados se reencaminó el proceso a efectos de cumplir con el proceso de fiscalización, conforme establece la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre, en atención a lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014 de 14 de julio, por lo que resulta evidente que no existió vulneración del aludido principio.
En cuanto a la ilegal e indebida aplicación de la Ley N° 291 y 812, que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica y la errónea aplicación del art. 62 de la Ley Nº 2492, conforme al principio tempus comici delicti, corresponde aplicar la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito; en el caso, siendo que el hecho generador surgió en el momento de la validación de la DUI 2010/543/C-393, el 18 de junio de 2010, el cómputo de la prescripción inició en la gestión 2011, de acuerdo a lo establecido por el art. 60 de la Ley N° 2492.
Por otro lado, el sujeto pasivo fue quien interpuso en primera instancia un recurso administrativo, cuyo resultado afectaba los intereses de la Administración Tributaria, por lo que, en virtud del principio de igualdad y derecho a la defensa, se interpuso recurso jerárquico y posteriormente proceso contencioso administrativo, suspendiendo el computo de la prescripción, de acuerdo a lo establecido por el art. 62-II del CTB, entendiéndose que esos plazos no son de responsabilidad de la Aduana, por lo que no puede atribuírsele demora. Por ello, la interposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo el 12 de julio de 2013, dio lugar a la suspensión del cómputo, por ello, en el caso, surte efecto la figura de la suspensión puesto que el sujeto pasivo presentó recurso administrativo el "13/07/2013" y la recepción formal de los antecedentes administrativos fue realizado el 30 de enero de 2020, en tal sentido, no operó la prescripción.
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