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TSJReiteradora

SE/0048/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Legalidad

El demandante de manera voluntaria y sin que medie presión alguna, hizo conocer a la Administración Aduanera, su total consentimiento respecto de la sanción y multa impuesta en la Resolucion Sancionatoria de 8 de junio, por cuanto a través de nota de 21 de abril, expresó: poner a su conocimiento y h...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 48

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

64/2022-CA

Demandante:

ALMACENERA BOLIVIANA S.A.

Demandado:

Aduana Nacional de Bolivia

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

RA-PE-03-259-21 de 2 de diciembre de 2021

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la ALMACENERA BOLIVIANA SA (ALBO SA), contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 255 a 262, subsanada a fs. 273 a 275, interpuesta por la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA) representada por Fernando Ríos España, contra la Aduana Nacional de Bolivia (AN) representada por Karina Lilian Serrudo Miranda; impugnando la Resolución Nº RA-PE-03-259-21 de 2 de diciembre de 2021 emitida por la AN; el Auto de admisión de 21 de abril de 2022 de fs. 277; la contestación a la demanda de fs. 337 a 343; la Réplica de fs. 357 a 362; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 366; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de abril de 2020, el Departamento de Control de Concesiones e Inversión Pública, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional, emitió el Informe AN-GNAGC- DCCAC-1-108-2021 (fs. 16 vta. a 18 del Anexo de los antecedentes Administrativos), que en su parte conclusiva señaló: “El departamento de Control de Concesiones e Inversión Pública, respecto a los avasallamientos suscitados en fechas 20/11/2020, 28/03/2021 y 14/04/2021, ha identificado incumplimientos que refieren a la falta de personal de seguridad, falta de medidas de mitigación ante convulsiones sociales y falta de seguridad en el portón de ingreso al Recinto de Aduana Frontera Yacuiba, los cuales se encuentran establecidos en los numerales 10.1 y 10.2 del Anexo I del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros vigente. En ese sentido, se considera viable y procedente el análisis de la Gerencia Regional Tarija a través de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba para los posibles inicios de relacionamientos Se recomienda a su autoridad, remitir el presente Informe a la Gerencia Regional Tarija, para que a través de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba se realicen las acciones pertinentes.”

La Administración Aduana Frontera Yacuiba, el 16 de abril de 2021, remitió al concesionario ALBO SA, el Informe GRTGR-YACTF-IIIA-2021-13-2021 de 26 de abril (fs. 18 a 19 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), dando a conocer el inicio de Relacionamiento por incumplimiento de los numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 del Reglamento para Concesión de Depósitos Aduaneros (RC), aprobado por la RD 01-023-03 de 11-09-2003, configurándose la infracción administrativa estipulada en el art. 86 núm. 9 del RC.

El Concesionario ALBO SA, mediante Nota CITE ALBO-YAC 001/2021 de 3 de mayo (fs. 24 a 28 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), contestó la Nota GRTGR-YACTF-IIIA-2021-13-2021 26 de abril.

La Gerencia Regional Tarija de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria (RS) GRTGR-ULETR-RA-2021-13-2021 de 8 de junio (fs. 41 a 44 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la comisión de la infracción administrativa prevista por el numeral 9) del Artículo 86 de la Resolución de Directorio RD 01-023-03 de 11/09/2003, concordante los numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 del citado Reglamento, sancionando a La Empresa Almacenera Boliviana SA "ALBO SA" con una multa de $us 2.000.- (Dos mil 00/100 Dólares Americanos) de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 88 de la citada norma, suma que debe ser pagada en el plazo de tres días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. (…)” (Sic).

Contra la referida RS, la concesionaria ALBO SA, interpuso recurso de revocatoria (fs. 47 a 62 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Gerencia Regional Tarija de la AN, la Resolución de Recurso de Revocatoria GRTGR-ULETR-RR-2021-13-2021 de 13 de julio (fs. 69 a 87 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la RS GRTGR-ULETR-RA-2021-13-2021 de 8 de junio.

Contra la referida Resolución del Recurso de Revocatoria, la concesionaria ALBO SA, interpuso recurso jerárquico (fs. 99 a 114 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos); emitiendo la Presidente Ejecutiva de la AN, la Resolución Nº RA-PE-03-259-21 de 2 de diciembre de 2021 (fs. 135 a 147 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que RECHAZÓ el recurso jerárquico interpuesto por la concesionaria ALBA SA y CONFIRMÓ la resolución impugnada.

El Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución Nº RD 03-113-21 de 20 de diciembre de 2021 (fs. 153 a 156 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), CONVALIDÓ la Resolución Nº RA-PE-03-259-21 de 2 de diciembre de 2021.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la concesionaria ALBO SA, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 255 a 262), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Luego de realizar una explicación detallada de los antecedentes administrativos, relacionados con los fundamentos de las Autoridades administrativas en las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquico; señaló:

La Resolución Jerárquica impugnada, no sólo es arbitraria y excesiva; sino, ilegal, sin causa justa y sin que medie responsabilidad del concesionario, la Administración Aduanera, sancionó a ALBO SA, sin que exista ningún incumplimiento o infracción atribuible a su responsabilidad, transgrediendo el debido proceso y el principio de congruencia.

El Reglamento de Concesión, aprobado en la RD 03-023-03 de 11 de septiembre de 2003, regula las obligaciones del concesionario; sin embargo, la Administración Aduanera en la Resolución impugnada, no determinó las obligaciones que hubiesen sido incumplidas por el concesionario, como ser: cantidad específica de personal de seguridad, obligación de contar con medidas de mitigación ante convulsiones sociales, o medidas de seguridad adicionales a las señaladas en el numeral 10.1 del Anexo I del Reglamento de Concesión.

Alegó que, como concesionarios no deben cumplir obligaciones que no estén reguladas y establecidas, conforme prevé el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado (CPE); la responsabilidad termina, con el cumplimiento de lo que la normativa impone y no obliga a cumplir más allá de lo regulado; la Administración Aduanera, debió aplicar sanciones que estén previstas de manera expresa, taxativa y con carácter previo a la sanción; aspecto que, no ocurrió, transgrediendo el principio de legalidad, previsto en la SCP Nº 0394/2014 de 25 de febrero.

La vulnerabilidad de la Infraestructura del Recinto, no es un hecho atribuible al concesionario, por cuanto las características y diseño del mismo fue establecido e impuesto por la propia administración aduanera y han sido cumplidos por el concesionario conforme detalla el Anexo I del Reglamento de Concesión; por lo que, la aplicación de sanción por supuesto incumplimiento de las características de infraestructura no ha sido probado por la Aduana, conforme prevé el art. 89 inc. a), el Decreto Supremo (DS) Nº 27113; aspecto que, el acto administrativo sancionador emitido por la Administración Aduanera, ingresó dentro de las causales de nulidad de actos administrativos, conforme prevé el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La Administración Aduanera, forzó la normativa reglamentaria para imponer una sanción en base a una tipificación ajena a los hechos y que no se ajusta a la verdad material, tipificación que no ha sido infringida; por cuanto, se demostró el cumplimiento por parte del concesionario, de la obligación de los mantenimientos de la infraestructura, conforme prevé en el programa trianual de mantenimiento 2019-2021, con actas de conformidad de cumplimiento de cada actividad de mantenimiento firmados por la propia Administración Aduanera; por lo que, se transgredió los principio al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tipicidad.

Sobre la situación de imposibilidad sobreviniente, la Administración Aduanera, no admite que se encuentra regulado en el art. 104 del Reglamento de Concesión, coherente con las situaciones de fuerza mayor y caso fortuito que se aplican al caso, conforme determinó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Bolivia en aplicación del art. 379 del Código Civil (CC).

Asimismo, transgredió el principio de “Non Bis In Ídem”, al existir dos sanciones aplicadas sobre el mismo hecho, conforme constan en las Resoluciones Sancionatorias Nos. GRTGR-ULETR-2021-10-2021 de 7 de junio de 2021 y GRTGR-ULETR-RA-2021-13-2021 de 8 de junio de 2021.

La Administración Aduanera, transgredió los arts. 16 inc. h), 28 inc. e) y 35 incs. c) y d) de la LPA.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de abril de 2022 fs. 277, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con los arts. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La Aduana Nacional, por memorial de fs. 337 a 343, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:

1.- Sobre la vulneración del principio Non Bis in Ídem.

Luego de citar el art. 117 de la CPE y la SC Nº 0506/2006-R de 10 de mayo de 2005, señaló que los procesos sancionadores, seguidos en contra de ALBO SA, no cumplen con la triple identidad del principio Non Bis In Ídem; es decir, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento.

La RS GRTGR-ULETR-2021-10-2021, como hecho fue la falta de custodia y conservación de la mercancía, que dio lugar la extracción del medio de transporte y como fundamento, la infracción del art. 86 Núm. 33, concordante con el art. 9-II y 67 de la RD 01-023-3 de 11 de septiembre de 2003.

La RS GRTGR-ULETR-2021-13-2021, como hecho fue la falta de personal de seguridad, falta de medidas de mitigación ante convulsiones sociales y falta de seguridad en el portón de ingreso al Recinto de Aduana Frontera Yacuiba y como fundamento, la infracción de los Numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 de la RD 01-023-3 de 11 de septiembre de 2003; por lo que, resulta infundado este reclamo.

2.- Con relación a la aplicación sin que medie incumplimiento o infracción.

Luego de citar el art. 86 Núm. 9 y Numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 del Reglamento de Concesiones, señaló que conforme advirtió la Unidad de Control de Concesiones de la AN, la Administración de Aduana Frontera Yacuiba y el comunicado por ALBO SA, en diferentes notas que dio a conocer el avasallamiento de los predios de Recinto Aduanero; resulta innegable que, esos hechos sucesivos (ingreso de personas), permitieron la sustracción de medios de transporte (camiones) comisados producto del contrabando; por lo que, el ingreso reiterado de esas personas dieron lugar a sostener que los ambientes no cumplen con las condiciones exigidas en los numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 del Reglamento de Concesiones; puesto si hubiese existido un cerco infranqueable, los avasalladores incluso con efectivos policiales, no habrían podido ingresar al Recinto Aduanero y mucho menos sustraer los vehículos.

Con relación a la falta de personal de seguridad; que si bien, el Reglamento no prevé un determinado número de personas que realicen esa labor con el fin de garantizar el fiel resguardo y almacenaje de mercancías; sin embargo, ese extremo de ser previsto por el concesionario, conforme señaló el mismo demandante, “(…) será la cantidad suficiente de acuerdo al flujo operativo (…)”; por lo que, conociendo sobre la vulnerabilidad que sufre la mercancía, el demandante no previno estos aspectos, no solo de personal, sino de la infraestructura del Recinto Aduanero, que permitió la sustracción reiterada de mercancías y medios de transporte.

Por lo que, resulta injustificable que la Administración Aduanera, asuma que tipificó de manera inapropiada y forzada, bajo el fundamento que existió conformidad expresada en el Acta de Conformidad de Ejecución de Actividades del Programa de Mantenimiento 2019, suscritas por la Aduana Nacional y el concesionario; toda vez que, la infracción por la que se sancionó a ALBO SA, fue por los continuos avasallamientos, que no fueron previstos, ni se tomaron las acciones que correspondan para evitar los mismos a objeto de que la infraestructura sea infranqueable.

3.- Con relación a la falta de motivación de la RA-PE 03-259-21.

La Resolución Administrativa impugnada como los otros actos administrativos, fueron emitidos de manera fundamentada y motivada, con relación a las sanciones impuestas al concesionario por las conductas que infringió en el ordenamiento jurídico vigente, al haber incumplido los Numerales 10.1 y 10.2 del Anexo 1 del Reglamento de Concesiones; toda vez que, la falta de personal de seguridad, falta de seguridad en el portón de ingreso a Recinto y la falta de medidas de mitigación ante convulsiones sociales, dieron lugar a las constantes sustracciones de mercancías y medios de transporte.

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Máxima

PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ Implica que los actos y comportamientos de la administración, deben estar justificados en una Ley previa, encontrándose sometida en primer lugar a la Constitución Política del Estado y luego al resto del ordenamiento jurídico y a las normas reglamentarias emanadas de la propia administración.

Datos del proceso

Demandante
ALMACENERA BOLIVIANA S.A.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 - g) de la Ley Nº 2341

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0048/2023Fuente oficial