Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 48
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 117-2023 CA
Demandante SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA)
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 55 a 64 y vuelta, interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo (fojas 5 a 13 vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 140 a 150, el memorial presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado de fojas 190 a 192, el decreto de autos de fojas 193, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que el origen de la causa radica en el hecho que el demandante, alegó que dentro del proceso administrativo de verificación, sus derechos y garantías como contribuyente fueron vulnerados por el Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que de manera abusiva y unilateral amparándose en los Decretos Supremos N° 4198 y 4197, decidieron la suspensión de plazos, a fin de justificar el incumplimiento con los plazos previstos en la Ley N° 2492 para ejercitar sus actos de fiscalización.
Indicó como antecedentes administrativos que el Departamento de Fiscalización y Fiscalidad Internacional dependiente de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Verificación N° 20990200269 FORM 7504 de 3 de marzo de 2020 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas IUE por el periodo fiscal 2018, con la que fue notificado el 4 de marzo de 2020.
Que, posteriormente el 12 de mayo de 2021 fue notificado personalmente con la Vista de Cargo N° 292129000064 de 11 de abril.
Que el 11 de junio de 2021, a raíz de las dos anteriores notificaciones, presentó memorial a través del cual impetró la nulidad de la orden de verificación y la vista de cargo señaladas, indicando para ello que en la orden de fiscalización se determinó el tributo y la base imponible, aspecto que transgrede los artículos 96 y 98 de la Ley N° 2492; que transcurrió superabundantemente el plazo de 12 meses establecido por el artículo 104 parágrafos V y VI de la ley señalada entre la orden de fiscalización y la vista de cargo, transcurriendo exactamente 14 meses y 8 días sin que exista un acto administrativo que justifique la ampliación de plazos, lo que derivó en la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria y con ello la violación al debido proceso; pues, conforme el Decreto Supremo N° 4198, a partir de su publicación quedaba suspendido el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de los proceso administrativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional, suspendiéndose expresamente los plazos de notificación de resoluciones determinativas sancionatorias, administrativas y otros actos definitivos impugnantes, estando fuera del alcance de esta disposición el inicio de fiscalizaciones y verificaciones programadas por las administraciones tributarias.
Que por el aspecto indicado precedentemente, el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa N° 232129000125 de 14 de julio de 2021, notificada el 27 de julio de 2021, por la que se resolvió ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo N° 292129000064 de 21 de abril de 2021, dispuso en consecuencia que aquel acto administrativo y su respectiva notificación quedaba sin efecto legal y dispuso se emita nueva vista de cargo en contra suya, invocando al efecto el artículo 96 de la Ley N° 2492.
Que el Servicio de Impuestos Nacionales, el 1 de junio de 2022, emitió una nueva Vista de Cargo N° 2922290000427, transcurriendo desde la orden de verificación hasta la emisión de esta nueva vista de cargo 819 días, violando el artículo 232 de la Constitución Política del Estado, pues la Adminsitración tributaria no puede suspender indefinidamente la emisión de sus actos administrativos.
El 23 de agosto de 2022, se emitió la Resolución Determinativa N° 172229001294, con total quebrantamiento jurídico
Que interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa antedicha, limitándose la autoridad regional tributaria a trascribir la respuesta del Servicio de Impuestos Nacionales, al dictar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0804/2022 confirmando la resolución impugnada.
Que interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, que ratificó todas las vulneraciones de derecho y garantías constitucionales
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Bajo el epígrafe “Observaciones al proceso de fiscalización y ampliación de plazos no considerados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023”, manifestó que otra observación realizada primero al Servicio de Impuestos Internos y luego a la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de los recursos de alzada y jerárquico, fue el hecho no considerado del transcurso del tiempo desde la orden de verificación hasta el pronunciamiento de la nueva vista de cargo y lo que es peor, no fue considerado el lapso de tiempo hasta la emisión de la resolución determinativa, situación que transgredió la disposición de los parágrafos V y VI del artículo 104 de la Ley N° 2492, que señala como tiempo máximo a transcurrir entre la orden de fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo doce meses y cuando la situación amerite un plazo mas extenso, debe existir autorización de la máxima autoridad ejecutiva de la administración, previa solicitud fundada debidamente.
Que, si al concluir la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado el acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de la vista de cargo, procediendo la emisión de una resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.
Añadió que la acción de la Administración Tributaria transgrede el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y su Reglamento, en vista que desde la Orden de Verificación N° 20990200269 FORM 7504 de 3 de marzo de 2020 hasta la emisión y notificación con la Vista de Cargo N° 2922290000427 de 11 de junio de 2022 y la Resolución Determinativa N° 172229001294 de 23 de agosto de 2022, transcurrieron mas de 30 meses equivalentes a 909 días que duró el proceso de fiscalización.
Transcribiendo los puntos iv.4.1 de la resolución jerárquica acerca del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 104 de la Ley N° 2492, indicó que no resulta creíble que la autoridad de impugnación tributaria olvide lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 27350 que establece la aplicación de las normas de la ley de procedimiento administrativo de manera supletoria en casos de que la Ley N° 2492 presente algún vacío.
Que, cuando el artículo 104 de la Ley N° 2492 no prevé la nulidad, no establece ni sanciona la extensión de plazos, si éstos exceden los 12 meses, se presenta un vacío legal, correspondiendo la aplicación de la analogía prevista en la misma norma, aplicando la caducidad para actos administrativos extemporáneos.
Refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria confundió su petición, en vista que jamás pretendió evadir o incumplir su obligación tributaria, menos solicitó la extinción de esta obligación, ni la exclusión y/o modificación del tributo, solamente solicitó se cumpla el debido proceso y respeto a sus derechos tutelados, vulnerados por una ampliación de plazos discrecional y arbitraria dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales, situación consentida y avalada por la Autoridad de Impugnación Tributaria cuando pronunció la resolución del recurso jerárquico confirmando tales actos.
Insistió en el hecho que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 contiene un análisis irresponsable por habilitar nuevamente otros doce meses para la emisión de los actos administrativos, presumiendo una suspensión de plazos por el covid-19, vulnerando la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, los principios de igualdad, transparencia, sometimiento a la ley, “constituyendo una resolución atentatoría a los derechos de los administrados en vista que no llega a establecer la verdad material de los hechos, configurándose la nulidad de los actos procesales” (sic).
Citó y transcribió los artículos 24, 15 de la Constitución Política del Estado, 4, 5 parágrafo II, 8, 68, 104 de la Ley N° 2492, 11 del Decreto Supremo N° 27350, 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 61 del Decreto Supremo N° 27113 y 1514 del Código Civil, para luego señalar que estas normas transcritas constituyen el fundamento de derecho de la demanda.
Mas adelante manifestó que conforme al artículo 4 de la Ley N° 2341, en la relación de los particulares con la administración pública se presume la buena fe, la confianza, cooperación y la lealtad, sin embargo –añadió-, que este precepto legal fue vulnerado por la Administración Tributaria al emitir sus actos administrativos, amparándose en normativa excepcional destinada solamente a precautelar los intereses de la ciudadanía por la pandemia del covid-19, aprovechando el Servicio de Impuestos Nacionales tal situación para una prórroga de plazos abusiva y arbitraria. Respecto al principio de buena fe citó la Sentencia Constitucional 0095/2001 de 21 de diciembre.
Argumentó que también fue vulnerado su derecho a la petición, pues conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional 1068/2010-R de 23 de agosto, este derecho es transgredido cuando: La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; se presenta la negativa a recibirla o se obstaculiza su presentación; habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
Agregó que el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado no fue observado por el Servicio de Impuestos Nacionales y la Autoridad de Impugnación Tributaria, entendido éste como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables, siendo de aplicación inmediata, vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, conforme establecieron la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre y la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero.
Continuó citando la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre para señalar que la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas establecidas por ley para la tramitación de los procesos y, de no hacerlo, procedería la nulidad de los actos, acarreando la ineficacia de los mismos.
De igual manera, citó la Sentencia Constitucional 0221/2004-R de 12 de febrero para referirse a la aplicación del principio de supletoriedad, aplicable ante la presencia de un vacío normativo.
Continuó citando la Sentencia Constitucional 1009/2023-R y la Sentencia Constitucional 0639/2011-R, referentes al principio de congruencia, transcribiendo partes de dichas resoluciones constitucionales.
Alegó que los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal son el principio de especificidad o legalidad, referido a que el acto procesal se hubiere realizado violando prescripciones legales sancionadas con nulidad, es decir que no basta que la ley señale una determinada formalidad para que tal defecto origine la nulidad, más bien ésta debe estar expresamente establecida o determinada por ley.
Que el principio de trascendencia enseña que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, debiendo el solicitante de la nulidad probar que el acto le hubiere causado perjuicio cierto e irreparable.
Finalmente manifestó que la suspensión de plazos por el Covid-19 más la resolución administrativa de nulidad de la primera vista de cargo, significaría que se habilitaron otros doce meses para la emisión de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales, situación que hace presumir que para la administración tributaria y para pronunciar sus resoluciones y notificaciones los plazos son indefinidos y eternos.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en los antecedentes, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo; y en consecuencia se inicie un proceso de fiscalización de forma correcta, garantizando el derecho al debido proceso, garantizando el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 66 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle Ballivian N° 1333 de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y al tercero interesado, el 26 de junio de 2023, conforme consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 136, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 156, se ordenó la acumulación de ambos actuados a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 140 a 150, por providencia de 18 de julio de 2023 de fojas 151, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 138), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución del recurso jerárquico en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, carece de los requisitos que debe contener una demanda de esta naturaleza, por lo que solicitó se tome en cuenta las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en las que se señaló que si en la demanda no se encuentran vulneraciones a los principios del procedimiento administrativo y, ante el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 192.3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la acción, menos puede inferir, suponer o adivinar lo que quiso decir la parte actora.
II.3.- Manifestó que la demanda constituye una copia de los fundamentos del recurso jerárquico planteado por el ahora demandante en sede administrativa, los que merecieron el debido análisis en la resolución que se impugna en el presente proceso, aspecto que debe ser considerado, en vista que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la falta de carga argumentativa del demandante, constituyendo su acción tan solo una transcripción de sentencias constitucionales y de artículos de la Constitución Política del Estado, de la Ley N° 2492, Ley N° 2341, del Decreto Supremo N° 27113 y del Código Civil, así como del contenido íntegro de jurisprudencia referente a los principios de buena fe, de especificidad y legalidad en relación a la nulidad de los actos, de congruencia y trascendencia, aspectos que nada tienen que ver con el caso presente.
Que, en la demanda no se efectúa observación alguna a la jurisprudencia citada por la autoridad demandada en la instancia recursiva y su análisis correspondiente, limitándose su carga argumentativa al hecho que, a criterio del demandante hubiese acaecido la caducidad del proceso de fiscalización conforme lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, aspecto explicado y superado en la resolución del recurso jerárquico.
Reiteró que la demanda al margen de carecer de argumentos que pudiesen ser atendidos, contiene manifestaciones abstractas y genéricas que no tienen ninguna relación con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, situación que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo y una queja general, contrariamente a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 que cumple con la debida fundamentación y motivación, análisis de los hechos y el derecho aplicado sobre los que se sustentó la decisión asumida.
II.4.- Transcribiendo partes de la demanda, de los fundamentos de la resolución jerárquica y de los antecedentes del proceso administrativo, indicó que aquella instancia jerárquica estableció que entre la notificación de la Orden de Verificación N° 20990200269 al demandante y la emisión de la Vista de Cargo N° 292229000427, transcurrieron mas de doce meses, los que se encuentran previstos en el artículo 104 de la Ley N° 2492, puntualizando que el incumplimiento de este plazo no está sancionado con nulidad, menos prevé la nulidad del proceso de determinación, como tampoco la pérdida de competencia de la autoridad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, pues no existe previsión que establezca que a la conclusión de este plazo las obligaciones tributarias deben considerase como extinguidas o caducadas.
Que el parágrafo VI del artículo 140 de la Ley N° 2492 establece que corresponderá se dicte una resolución determinativa que declare la extinción de la deuda tributaria, sólo cuando a la conclusión de la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el sujeto pasivo, circunstancias que no se presentaron en el caso del demandante, habiéndose evidenciado que el impuesto sobre las utilidades e las empresas no fue determinado conforme a ley, generándose un adeudo tributario, demostrándose de esta manera que no existió transgresión del artículo 140 de la Ley N° 2492.
Que el incumplimiento en los plazos previstos en la ley antes citada, no implica la extinción de la obligación tributaria por caducidad como de manera errada entiende el demandante, así lo determina el artículo 15 de la Ley N° 2492, estableciendo que tal obligación no puede ser afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez y nulidad de los actos administrativos.
Añadió que en sede administrativa se aclaró al demandante que el artículo 1 del Decreto Supremo N 4179 declaró situación de emergencia sanitaria en el país, por lo que la disposición transitoria única, numeral II del Decreto Supremo N° 4198, estableció que a partir de su publicación el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales y de la Aduana Nacional quedaban suspendidos, y que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4245 levantó la declaratoria de aquella emergencia a partir de las 00:00 horas del 1 de junio de 2020, resultando entonces que el argumento del demandante en relación a la ampliación de plazos de manera abusiva y unilateral no tiene ningún fundamento, pues la ampliación de plazos para la emisión de la vista de cargo encuentra asidero en las disposiciones citadas.
Señaló que también se explicó al demandante en relación a la invocación del artículo 1514 del Código Civil y la cita de las Sentencias Constitucionales referidas a la nulidad de los actos procesales y a la supletoriedad, que la emisión de la vista de cargo fuera de plazo no repercute en una vulneración del derecho al debido proceso, ni recae en la nulidad de los actos administrativos.
Realizando el cómputo de tiempo transcurrido entre la notificación con la orden de verificación y la emisión de la vista de cargo, reiteró que efectivamente el artículo 104 de la Ley N° 2492 establece un plazo para la emisión de la vista de cargo, empero en su contenido no dispone que el incumplimiento a dicho plazo constituya una causal de nulidad de los actos de la administración tributaria, ni la preclusión del derecho de ésta para determinar tributos o la pérdida de competencia para la prosecución del caso iniciado por el entre aduanero.
Refirió que el demandante únicamente hizo cita de sentencias constitucionales sin expresar agravio alguno o especificar las vulneraciones a derechos, garantáis y principios ocasionados por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, no siendo suficiente la cita de aquellas resoluciones o la transcripción de parte de ellas.
Concluyó la respuesta haciendo una ampulosa cita de doctrina tributaria y de jurisprudencia, pidiendo en especial la consideración de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015 S2 de 8 de julio que estableció que en procesos contenciosos administrativos es imperativo que la demanda esté sustentada en una adecuada fundamentación donde los argumentos que se expresen en los conceptos de vulneración de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa y en los agravios inferidos en esa actividad cuyo control de legalidad se solicita, deben invariablemente estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por interpuesta por Wang Yong Yi, en representación legal de SHENZHEN VICSTAR IMP. & EXP. CO. LTD. (SUCURSAL BOLIVIA), manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo.
II.6. Por providencia de fojas 151, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” al demandante para la réplica, misma que discurre de fojas 154 a 158 y que en realidad constituye una ratificación en los términos y fundamentos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2023 de 20 de marzo, originando de esta manera la providencia de fojas 159 que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demanda a efectos de presentación de la dúplica.
II.7. La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica y acompaña Sentencia 156/2018 vinculante” (fojas 172 a 175 y vuelta) de cuyo contenido se evidencia que resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, recalcando y manifestando se tome en cuenta que el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492, no está sancionado ni prevé la nulidad del proceso de determinación como tampoco la pérdida de competencia de la autordad que debe emitir el acto administrativo por caducidad en el tiempo de emisión, motivo por el cual reitera su petitorio en sentido de que este Tribunal Supremo de Justicia, declare Improbada la demanda.
II.8. Contestación del tercero interesado
II.8.1. Por providencia de fojas 193, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arce en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO La Paz), del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001066 de 13 de noviembre de 2020 (fojas 188 a 189) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.8.2. En el referido memorial que discurre de fojas 190 a 192, se desarrolló una extensa relación de antecedentes y de fechas de emisión y notificación, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa para concluir que no es evidente la afirmación del demandante en cuanto a la extemporaneidad de los actos administrativos y la ampliación arbitraria de plazos.
Manifestó que en aplicación del principio de verdad material que se sobrepone a la verdad formal, fue anulada la primera Vista de Cargo N° 292129000064 mediante Resolución Administrativa N° 232129000125 de 14 de julio de 2021, aspecto que se encuentra ampliamente expuesto en la Resolución Determinativa N° 172229001294.
Que respecto al principio de buena fe señalado por el demandante, el artículo 78.I del Código Tributario Boliviano establece este principio en relación a las declaraciones juradas, sin embargo, conforme disposición del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, se presume que el sujeto pasivo cumple con sus obligaciones tributarias cuando ha observado sus obligaciones materiales y formales hasta que la Administración Tributaria en un proceso de determinación pruebe lo contrario, caso en el cual, le corresponde al contribuyente demostrar la veracidad de sus transacciones, lo que no ocurrió en el caso del demandante.
Mostrando 71 de 141 parrafos.