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TSJ

SE/0048/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 48/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 64/2025 Demandante : Cooperativa Minera Franzífel SRL Demandado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/92/2024 de 27 de noviembre Relatora : Meda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 16, interpuesta por la Cooperativa Minera Franzfel SRL, mediante su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/92/2024 de 27 de noviembre de fs. 4 a 9, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; la contestación de la autoridad demandada de fs. 237 a 245 vta.; el memorial presentado por la Dirección Departamental Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de fs. 80 a 86 vta. en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 203 a 265 vta.; la Dúplica de Ís. 284 a 287 vta. del demandado y la Dúplica de fs. 272 a 277 del tercero interesado; el decreto de Autos para Sentencia de 13 de octubre de 2025 a fs. 290; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA La Empresa Minera Franzfel S.R.L., por intermedio de su representante legal, expresó los siguientes argumentos:

1. Señaló que la Resolución de ¡Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RR/92/2024 de 27 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), carece de motivación y fundamentación, porque no atendió la solicitud de adecuación de contratos mineros, debido a que a la fecha de la petición el área minera denominada Oruro, fue revertida al Estado, por supuesta inactividad minera en esa cuadrícula, en el marco de la Ley 403 de Reversión de Derecho Minero; procedimiento en el que se agotó la vía administrativa de impugnación y que al haberse revertido la mencionada área minera, el objeto de la adecuación es inexistente, justificando así la decisión asumida por la Dirección Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM Oruro), con base a los alcances de la Ley 535 y el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial (RM) 294/2016 de 5 de diciembre, que se aplica en derechos mineros vigentes.

2. Acusó que la Resolución demandada, no enunció con precisión los preceptos normativos en los que ampara la decisión de anular el cargo de recepción de la solicitud de adecuación a contratos mineros de 8 de febrero de 2019, sino únicamente de la Ley 403, porque su fundamentación es insuficiente tornándola en una decisión arbitraria, que lesiona el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que toda decisión debe ser suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan la Resolución de Recurso Jerárquico, que omitió expresar la norma legal aplicable al caso, respecto de la anulabilidad dictaminada y las razones que se consideraron para estimar que lo dispuesto se subsume en la hipótesis prevista en la norma administrativa, sea en los arts. 35 o 36 de la Ley 2341, carencia que conlleva a su falta eficacia y validez jurídica.

3. Argumentó el incumplimiento de los plazos procesales administrativos, referidos a la notificación extemporánea de la Resolución del Recurso de Revocatoria, habiendo justificado que dicha notificación cumplió con su finalidad de poner a conocimiento de las partes, lo dispuesto por la autoridad administrativa a los fines de que pueda hacer valer sus derechos, que si bien motiva el agravio inferido, señalando que la notificación practicada estuviese fuera de plazo previsto en la ley, sin embargo esta cumplió con su finalidad de poner en conocimiento el tenor de la decisión asumida, resultando la motivación y fundamentación insuficiente, porque contraviene ñklos t5principios rectores del procedimiento administrativo, específicamente los de sometimiento pleno a la ley y de eficacia previsto en el art. 4 de la Ley 2341, apreciándose que desde la fecha de solicitud de adecuación recibida el 8 de febrero de 2019, existe incumplimiento de plazos administrativos establecidos en el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, que si bien no fue reclamado en la instancia jerárquica, solicitó se valore ahora en el marco de la sana crítica y la verdad material; no obstante, correspondía que la AJAM Oruro, emita la Resolución Administrativa en el plazo de 20 días hábiles, para aprobar o denegar la solicitud de adecuación y disponga su publicación en la Gaceta Nacional Minera, para conocimiento general, lo que no ocurrió y una vez emitida, tampoco fue notificada en el plazo previsto de cinco días, a partir de la fecha de su emisión.

Continuó señalando que, pese a que la Autoridad Jerárquica tenía conocimiento de la arbitrariedad del incumplimiento del plazo para emitir la Resolución, en el marco de los principios de imparcialidad, celeridad, economía procesal, debido proceso, legalidad entre otros, debió declarar nulo de pleno derecho lo resuelto, puesto que los plazos son máximos y son obligatorios, lesionado los principios de imparcialidad, celeridad y economía procesal establecidas en la Ley

2341, por lo que en resguardo del debido proceso debió disponer la nulidad de la notificación por haber sido practicada prescindiendo de lo previsto en la Ley 2341, aspecto que no fue valorado y reclama su reparación, en el entendido que la decisión asumida es arbitraria por contener una motivación y fundamentación insuficiente, agravios que no fueron debidamente compulsados por la entidad demanda al momento de emitir la Resolución Jerárquica impugnada.

Finalmente, alegó que se lesionó el derecho fundamental al trabajo, porque no se tomó en cuenta la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que señala que dicha cuadricula minera no se encontraba en un área restringida de explotación, deduciendo que la entidad demandada, en uso de su poder de Estado pretende de forma arbitraria privar del derecho que tiene de solicitar la adecuación de sus contratos mineros, de acuerdo a la normativa minera, observando que no se cumplió con el procedimiento establecido y disponiendo de manera infundada la anulabilidad que no corresponde y el no sometimiento a los términos y plazos establecidos, que son de cumplimiento inexcusable.

Concluyó solicitando se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto ni validez jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RR/92/2024 de 27 de noviembre y las demás Resoluciones Administrativas dictadas.

III. CONTESTACIÓN

Por escrito de fs. 237 a 245 vta. la AJAM contestó a la demanda de forma negativa, en los siguientes términos:

1. Argumentó que el recurrente adujo vulneración a sus derechos, con la emisión y la notificación de los actos administrativos pronunciados dentro del proceso de adecuación del área minera Oruro; sin embargo, pese a que todos los actos son susceptibles de ser impugnados; no se advierte qué derecho y de qué forma se

A habrían vulnerado, siendo deber precisarlos y no simplemente enunciarlos, aspecto que no permite realizar un mayor análisis.

2. Sobre la anulación del acto administrativo, señaló que sólo puede ser efectuado por la invocación de un recurso y no así por libre disposición de la AJAM, puesto que resolvió denegar la solicitud de adecuación de derecho minero del área Oruro sustentado en el art. 40 de la del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros al percatarse que la citada área minera, se encuentra revertida a propiedad y dominio directo del pueblo boliviano, lo que significa que no hay objeto susceptible a adecuar;

adicionalmente, se dispuso la anulación del cargo de presentación de la solicitud de adecuación de 8 de febrero de 2019 y el archivo de obrados, por lo que lo dispuesto se ajusta al Reglamento y a los principios de la Ley 2341, de legalidad y sometimiento a la ley, no correspondiendo aplicar el Reglamento de Otorgación de Derechos Mineros, porque no es aplicable a los procesos de adecuación de derechos mineros, siendo dos procedimientos distintos.

3. Sobre el argumento de que la resolución impugnada, fue notificada por encima de los plazos previsto por norma y que bajo el principio de igualdad de los plazos procesales tienen que ser cumplidos por los administradores y el administrado, señaló que si bien se notificó fuera de plazo establecido en la Ley 2341, el mismo cumplió con su finalidad, poniendo en conocimiento de la parte interesada lo dispuesto por la autoridad administrativa, a los fines de que pueda hacer valer sus derechos, haciendo uso de los recursos de impugnación previsto en la Ley, señalando Jurisprudencia constitucional que estableció que la diligencia de notificación no está dirigida a cumplir una finalidad procesal en sí misma, sino que su finalidad es hacer conocer lo determinado al destinatario; consecuentemente, al presentar el Recurso Jerárquico, convalidó la notificación que de forma inoportuna fue observada.

4. Respecto del argumento referido a que no podría denegarse la pretensión sin la debida fundamentación, que la resolución no está firme y podría revertirla, más cuando existe certificación del Gobierno Municipal, acreditando que no está dentro del área protegida y autorizada para el desarrollo de operaciones; señaló que la denegación es por la inexistencia del objeto de adecuación, al encontrarse la citada área minera revertida a dominio originario y directo del pueblo boliviano como resultado de la aplicación de la Ley 403, decisión que fue confirmada en la vía recursiva, agotando la vía administrativa, en la que las certificaciones del Gobierno Municipal, no fueron objeto de análisis; siendo el fundamento, la inexistencia del objeto de adecuación.

5. Sobre el argumento de la denegatoria de la solicitud de adecuación, que le impide continuar con el trámite de adecuación a contrato administrativo minero, que repercute en el derecho al trabajo, al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, arguyó que la AJAM Oruro, al percatarse de que el área minera sujeta a adecuación, se encontraba revertida por inactividad, dispuso la denegatoria de la solicitud de adecuación al nuevo marco contractual minero y si bien se alegó su repercusión en el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica, debió ser cuestionada mediante los recursos de impugnación ante las instancias respectivas en el momento que se dispuso la reversión de su área minera, que fue a causa de la inactividad minera verificada.

6. Señaló que la descripción de los agravios, no alcanza el mínimo de suficiencia razonable, coherente y fundada sobre los supuestos eventuales errores o desaciertos de la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la impugnación, toda vez que solo enunciativamente mencionó que la misma carece de motivación, fundamentación y congruencia, pero no identificó de forma concreta y clara cuales los razonamientos fácticos o motivos de decisión de

la resolución que fueron incongruentes o que carecieron de motivación y fundamentación.

7. Sobre el argumento de falta de normativa por el que se dispone la anulación del cargo de 8 de febrero de 2019, señaló que ésta observación jamás fue planteada como agravio por el ahora demandante en la vía administrativa, constituyéndose en flagrante vulneración al principio de congruencia, al pretender un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no fueron interpuestos oportunamente; el principio de congruencia, se entiende como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto que debe tener toda resolución, contrariamente al señalado principio; el demandante pretende inducir en error al solicitar que se valore un aspecto que no fue expuesto en la vía administrativa oportunamente, precluyendo dicha observación, aspecto que en materia administrativa se denomina consolidación procesal, que establece que una vez que una etapa del procedimiento administrativo concluye, no se puede volver a ella ni reabrirla para realizar actuaciones que debieron haberse llevado a cabo en esa etapa.

Solicitó, se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda con costas, dado que no se ha desvirtuado la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/92/2023 de 27 de noviembre, quedando establecido que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho y se ajusta a lo establecido por la normativa legal.

IV. TERCERO INTERESADO

Por memorial de fs. 80 a 86 vta., el Director Departamental Oruro de la AJAM, en su condición de tercero interesado, respondió de manera negativa a la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:

1. Señaló respecto a la reversión del derecho minero en el marco de la Ley 403 y la inexistencia del objeto de adecuación, que el

procedimiento de reversión de derechos mineros se enmarca en la Ley 403 y el Decreto Supremo (DS) 1801, siendo un procedimiento especial, distinto e independiente del trámite de adecuación, con sus propias formas de notificación e impugnación; advirtiéndose que uno de los requisitos primordiales y esenciales para la adecuación de derechos mineros es la vigencia del derecho minero, en el caso presente se encuentra revertida el área denominada Oruro, derecho que no se encuentra vigente, por lo que la solicitud de adecuación no cumple con el objeto, siendo imposible adecuar un derecho que no existe.

2. Respecto del argumento relativo al precepto normativo en el que se ampara la anulación del cargo de presentación de la solicitud de adecuación a contrato administrativo minero de 8 de febrero de 2019, señaló que la anulación fue emitida en el marco del art. 40 del Reglamento y no así la Ley 403, como manifiesta el demandante, debido a que la citada área minera se encuentra revertida a propiedad y dominio del pueblo boliviano, lo que significa que no hay objeto susceptible de adecuar y adicionalmente al disponer la anulación del cargo de recepción de la solicitud de adecuación de derechos mineros de 8 de febrero de 2019 y no tiene relación con el art. 35 y 36 de la Ley 2341, porque la decisión asumida es como consecuencia de la denegatoria de la adecuación, al no existir objeto que adecuar, como lógica consecuencia se anuló el cargo de presentación.

3. Sobre el argumento de incumplimiento de los plazos procesales en la notificación con la Resolución Administrativa, señaló que si bien la notificación fue efectuada al margen de los plazos, no existió afectación o perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente, debido a que la notificación fue legalmente realizada, acorde al procedimiento establecido y alcanzó su fin, porque como consecuencia de ello, se interpuso Recurso de Revocatoria,

9 Y validando la notificación observada, cumpliendo con la finalidad, de hacer conocer al actor productivo minero la determinación asumida, garantizando el derecho a la defensa, toda vez que le permitió hacer uso de los recurso de impugnación.

4. Con referencia a lo alegado sobre el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Reglamento sobre el trámite de solicitud de adecuación de derechos mineros, que si bien no fue reclamado en el recurso jerárquico, se pide sea valorado en el marco de la sana crítica y la verdad material, argumentó que en caso de proseguirse con el trámite de solicitud de adecuación, resultaría evidente la lesión de los derechos colectivos al medio ambiente y al patrimonio público, con afectación a la seguridad de las personas que habitan a los alrededores, a la ecología y generación de contaminación, con el riesgo de deslizamientos y derrumbes hacia las viviendas del sector, asumiendo medidas para precautelar los derechos, tomando en cuenta además que el régimen de adecuación de derechos mineros, es aplicable a los que son titulares de derechos mineros y pretendan que los mismos sean reconocidos en el nuevo régimen contractual vigente, por lo que a partir de la Resolución de Reversión de Derechos Mineros de 27 de septiembre de 2019 emitida en el marco de la Ley 403, el demandante ya no tenía derecho minero que adecuar.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda, toda vez que no ha desvirtuado la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico.

V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

1. Réplica

La empresa presentó la Réplica a fs. 2603 a 265 vta., exponiendo lo siguiente:

Señaló, que la entidad demanda al momento de fundar o motivar la Resolución de Recurso Jerárquico, omitió identificar o precisar en

cuál o cuáles de las causales establecidas en el art. 35 de la Ley 2341 sobre la nulidad del acto o insertas en el art. 36 anulabilidad del acto de la misma Ley se ampara la decisión de anular el cargo de recepción de la solicitud de 8 de febrero de 2019, puesto que las primeras sólo pueden ser invocadas a través de los recursos previstos en el procedimiento administrativo y menos aún, que la solicitud de adecuación de derechos mineros pueda ser considerada como infracción al ordenamiento jurídico que lo regula o que en su naturaleza contenga vicio de legalidad, omitiendo la entidad demandada, pronunciarse sobre las causales que amparan la decisión de anular el cargo de recepción de 8 de febrero de 2019, advirtiéndose que dicha omisión argumentativa torna la decisión en arbitraria, por contener una fundamentación y motivación insuficiente, lo que genera lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y el de seguridad jurídica, conllevando la falta de fundamentación, la carencia de eficacia y validez jurídica.

Sobre la segunda infracción, referida a la notificación extemporánea con la Resolución, señaló que el argumento de la parte demandada, contraviene h1los principios rectores Rñdel procedimiento administrativo, específicamente sobre el de sometimiento pleno a la ley y de eficacia insertos en el art. 4 de la Ley 2341, que obliga a la administración pública de regir sus actos en estricto apego y sometimiento a la Ley, acomodándose a lo previsto en el art. 16 de la citada Ley, que establece como derecho del administrado; reclamo que debió ser valorado e interpretado de manera idónea porque guarda relación con el otro hecho declarado nulo o anulable, el acto de recepción de 8 febrero de 2019, que no permitió el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el procedimiento de adecuación minera, restringiendo el derecho al trabajo.

9 Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto ni validez jurídica la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/92/2024 de 27 de noviembre.

2. Dúplica

La AJAM, por memorial de fs. 284 a 287 vta., ejerciendo su derecho a Dúplica, señaló que el supuesto agravio expresado en la vía judicial sobre las causales en la que se ampara la decisión de anular el cargo de recepción de 8 de febrero de 2019, sobre la solicitud de adecuación, que conlleva lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y del de seguridad jurídica, recién fue planteado en la vía judicial y no en la vía administrativa, constituyendo una flagrante vulneración al principio de congruencia, al pretender un pronunciamiento judicial sobre aspectos que no fueron interpuestos por el demandante a tiempo de presentar el Recurso Jerárquico, el cual se pronunció sobre todos los agravios expuestos, en forma fundada y congruente, induciendo en error, al solicitar se valoren aspectos que no fueron expuestos oportunamente en la vía administrativa, por lo que su derecho precluyó.

Señaló también, el carácter trascendental e inviolable de los recursos naturales, considerados de interés y utilidad pública, donde las áreas mineras otorgadas no pueden estar ociosas, inactivas o no trabajadas, el actuar negligente de los demandantes, tuvo como consecuencia la reversión del área minera denominada Oruro, que originó la denegatoria del trámite de adecuación al haberse extinguido el objeto que pretendía adecuar un derecho.

Asimismo, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda en lo referente a los argumentos de incumplimiento de plazos en la notificación con la Resolución Administrativa, el agotamiento de las instancias administrativas y la lesión a los derechos al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda y confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/92/2024 de 27 de noviembre.

3. Dúplica del tercero interesado

La AJAM Oruro, en su condición de tercero interesado, presentó Dúplica a fs. 272 a 277, reiteró los argumentos sobre la anulación del cargo de presentación de la solicitud de adecuación del contrato minero, precisando que no amerita pronunciamiento alguno, siendo consecuencia de la denegatoria del trámite y dispuesta a efectos del archivo del mismo, porque no cumple con el objeto de la adecuación, siendo imposible adecuar un derecho que no existe.

Sobre el argumento del demandante, que se vulneró el derecho al trabajo, señaló que durante la inspección del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización realizada el 10 de agosto de 2019, se estableció que en el área minera denominada Oruro, no existía actividad minera realizada recientemente por el titular, razón por la que fue objeto de reversión; posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión de Derecho Minero, no podía realizarse actividad minera alguna, debido a ésta reversión, que fue de conocimiento del demandante y no presentó ningún actuado dentro del trámite de adecuación y en caso de realizarse actividades mineras, se incurriría en el delito de explotación ilegal de recursos minerales, sancionado por el Código Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Franzfel S.R.L.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ajam
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026SE/0048/2026Fuente oficial