Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 48-A
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 136-2022 CA
Demandante Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 20, interpuesta por Fabiola Danny Alanoca Catacora, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril (fojas 7 a 13), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 68 a 76 y vuelta, el memorial presentado por Mario Gutiérrez Villarroel de fojas 237 a 243 y vuelta, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 199, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante alega que no operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria emergente de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/201/C-15008 de 21 de mayo de 2012, presentada por el sujeto pasivo Mario Gutiérrez Villarroel, en vista de las modificaciones del artículo 59 de la Ley N° 2492 introducidas mediante la Ley N° 291, por lo que la facultad de la Administración Tributaria es imprescriptible.
En tal sentido como antecedentes indicó que mediante comunicaciones internas AN-GRLPZ-LAPLI N° 198/2014 de 29 de enero, AN-GRLPZ-LAPLI N° 232/2014 de 3 de enero e informe AN-GRLPZ-LAPLI N° 231/2014 de 31 de enero, se remitieron a la Supervisoría de Ejecución Tributaria 195 carpetas foliadas para su proceso correspondiente, emitiéndose el 21 de febrero de 2014 el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014, al determinarse firme y ejecutoriada la Declaración Única de Importación 2012/C-15008 de 21 de mayo de 2012 por la suma líquida y exigible de Bs. 23.534 equivalentes a 12.274,35 Unidades de Fomento a la vivienda UFV’s, contra Mario Gutiérrez Villarroel a quién se le notificó personalmente el 30 de septiembre de 2014.
Que el 10 de febrero de 2014, Oscar Maldonado Cáceres, apoderado del importador, mediante nota dirigida a la Aduana Nacional, solicitó el pago total de la Declaración Única de Importación C-15008, originado el proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-210-2014 de 24 de septiembre solicitando al presentante acreditar representación legal.
Mediante notas AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-415/2015; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-452/2015; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-453-2015; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-455-2015; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-456-2015; AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-467-2015; todas de 28 de enero y AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-631-2016 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF-637-2016, ambas de 22 de febrero, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, con el fin de lograr el pago del adeudo de Mario Gutiérrez Villarroel, solicitó al Director de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, instruya la retención de fondos en bancos y entidades financieras del Estado, al Gerente General de COTEL, la información de registros de líneas telefónicas, al Registrador de Derechos Reales de El Alto y La Paz, la información de números de partidas computarizadas y/o bienes inmuebles propios del deudor, al Director Operativo de Tránsito de La Paz y El Alto, dispongan la hipoteca legal de vehículos y al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos la suspensión de la provisión de combustible a los vehículos de propiedad del deudor, todo con relación a Mario Gutiérrez Villarroel.
Que, la Aduana Nacional Regional La Paz, el 18 de noviembre de 2019, se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 29 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitando el reconocimiento de su calidad de acreedor en el proceso civil ejecutivo seguido por Carlos Rolando Robles Arias contra el deudor Mario Gutiérrez Villarroel.
Que el 12 de julo de 2019, la Administración Aduanera Regional La Paz, emitió el Mandamiento de Embargo AN-GRLGR-SET-MANEMB-20-2019, ordenando el embargo del inmueble registrado en Derechos Reales La Paz, hasta el pago de la deuda tributaria atribuida a Mario Gutiérrez Villarroel.
El 9 de septiembre de 2021, Mario Gutiérrez Villarroel presentó ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional memorial en el que solicitó la acumulación de antecedentes de los seis proveídos de inicio de ejecución tributaria en un solo cuerpo y planteó prescripción de la facultad de la deuda tributaria –textual-, solicitud reiterada mediante memorial de 23 de septiembre de 2021.
Que el 13 de octubre de 2021 se emitió el Informe AN-GRLGR-ELELR-SET-I-463-2021, determinando que la facultad de ejecución de la deuda tributaria respecto a la Declaración Única de Importación 2012/C-15008 de 21 de mayo de 2012 no prescribió por lo que recomienda la emisión del acto administrativo que corresponda.
El 13 de octubre de 2021, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-379-2021, declarando IMPROCEDENTE la oposición de prescripción a la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria del sujeto pasivo Mario Gutiérrez Villarroel respecto a la Declaración Única de Importación 2012/201/C-15008 de 21 de mayo de 2012, toda vez que por las modificaciones al artículo 59 de la Ley N° 2492 introducidas mediante la Ley N° 291, la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, manteniendo firme y subsistente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014 de 21 de febrero, instruyendo al área de Cobranza Coactiva de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, dar continuidad a las acciones de ejecución y cobro coactivo, siendo notificado con tal resolución el sujeto pasivo el 20 de octubre de 2021.
El sujeto pasivo contra la resolución administrativa referida, dedujo recurso de alzada, pronunciando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0036/2022 de 28 de enero que resolvió revocar totalmente Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-379-2021 de 13 de octubre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Contra aquella resolución de alzada, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional formuló recurso jerárquico, resolviendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril, confirmar la resolución del recurso de alzada, dejando sin efecto por prescripción el adeudo contenido en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014 de 21 de febrero, razón por la que, una vez agotada la vía administrativa interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante que el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho al debido proceso que se manifiesta en una triple dimensión: Derecho – Garantía – Principio, reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, fue transgredido por la autoridad demandada, al pronunciar una resolución que no contiene la debida fundamentación y motivación, derecho que a través de la jurisprudencia constitucional posee como sus elementos componentes: a) El derecho a un proceso público; b) Derecho al juez natural, c) Derecho a la igualdad procesal de las partes, d) Derecho a no declarar contra sí mismo, e) Garantía de presunción de inocencia, f) Derecho a la comunicación previa de la acusación, g) Derecho a la defensa material y técnica, h) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, i) derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, k) La garantía del non bis in ídem, l) Derecho a la valoración razonable de la prueba, m) Derecho a la motivación y fundamentación de las decisiones.
Refiriéndose a la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-379-2021 de 13 de octubre, que declaró improcedente la oposición por prescripción planteada por Mario Gutiérrez Villarroel y mantuvo firme y subsistente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014 de 21 de febrero; a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0036/2022 de 28 de enero que revocó aquel acto administrativo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril que confirmó la resolución inferior, señaló que estas dos últimas resoluciones deben ser revisadas minuciosamente, pues no correspondía declarar la prescripción alegada por el sujeto pasivo, siendo la resolución jerárquica carente de la debida fundamentación y motivación.
Que la autoridad demandada en el acápite IV.4,1 y punto xv de la resolución jerárquica señaló que no es suficiente la existencia de la Declaración Única de Importación como Título de Ejecución Tributaria para ejercitar la facultad de ejecución tributaria, pues para su materialización se requiere de la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar que lo que está en discusión no son los elementos que se requieren para ejercer la facultad de ejecución de la deuda tributaria, sino comprobar que dicha facultad se encuentre o no prescrita.
Añadió que observa la resolución del recurso jerárquico en cuanto a lo dispuesto en el punto vii, en el que se señaló que si bien el régimen de prescripción establecido en la Ley N° 2492 está vigente con las modificaciones realizadas por las Leyes N°s 291, 317 y 812, sin embargo, tratándose el presente caso de una deuda tributaria autodeterminada el 21 de mayo de 2012 que se encuentra en etapa de ejecución, corresponde aplicar la Ley N° 2492 sin modificaciones, al no haberse configurado la condición jurídica definida por la Ley N° 291 para hacer posible la aplicación del régimen de la prescripción, este aspecto sumado al anterior –añadió el demandante-, denota una total falta de fundamentación y motivación en la argumentación concerniente a la prescripción, no siendo suficiente indicar las fechas de inicio y conclusión del término de prescripción, requiriéndose la motivación que necesita el caso (sic).
Manifestó que la motivación de las decisiones de las autoridades públicas constituye uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, estando la autoridad llamada por ley obligada a explicar los motivos de hecho y derecho en los que funda su decisión. Citó al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°s 0450/2012, de 29 de junio y 0712/2015 S-3 de 3 de julio.
Indicó que en el presente caso la prescripción no concurre en vista que la Declaración Única de Importación 2012/201/C-15008 de 21 de mayo de 2012 a nombre de MARIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, fue sometida al programa de saneamiento legal previsto por la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, evidenciándose que el documento se encontraba validado y no pagado en su totalidad, debiendo considerarse que aquella declaración de importación constituye una DECLARACION JURADA, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley N° 2492.
Que en consecuencia de lo anterior, es decir estando la Declaración Única de Importación validada y no pagada, ésta se constituye en Título de Ejecución Tributaria conforme prevé el artículo 108 numeral 6 de la Ley N° 2492, por lo que, ante la existencia de una declaración jurada impaga, la Administración Aduanera emitió el 21 de febrero de 2014 el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014, notificado a Mario Gutiérrez Villarroel de forma personal el 30 de septiembre de 2014, documento sin el cual no podía realizarse el cobro del monto establecido en la Declaración Única de Importación, conforme determinación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874.
A continuación, refirió que en lo que respecta a la solicitud de prescripción de la ejecución de la deuda tributaria, se configuró la condición legal prevista en el artículo 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria no está prescrita, en vista que el presente caso, se encuentra en ejecución desde el año 2014, por lo que debe tomarse en cuenta la previsión del artículo 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que prevé la obligatoriedad de cumplimiento de la ley desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para que ingrese en vigencia,
Que en virtud de la disposición constitucional anotada, la facultad de la Aduana Nacional se encuentra inmersa dentro el alcance de la Ley N° 291 que establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
Que la autoridad demandada no tomó en cuenta la existencia de un reconocimiento expreso de la deuda emergente de la Declaración Única de Importación 2012/201/C-15008 de 21 de mayo de 2012 a nombre de MARIO GUTIÉRREZ VILLARROEL, reconocimiento plasmado en la nota presentada por éste con referencia “Solicitud de pago total”, hecho que denota aceptación tácita por parte del sujeto pasivo.
Indicó que por lo manifestado, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso determinando una prescripción inexistente.
Finalmente, señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0349/2022 de 18 de abril no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, vulnerándose por ello la previsión de los artículos 27 y 28 inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, habiendo sido pronunciada con una total falta de motivación y fundamentación, omitiendo la consideración de la Ley N° 291.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, la disposición del artículo 2 de la Ley N° 3092, 70 de la Ley N° 2341 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0349/2022 de 18 de abril, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-379-2021 de 13 de octubre emitida por la Administración Aduanera, o en su caso se disponga la nulidad de la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Mario Gutiérrez Villarroel, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la Avenida Roque Aguilera N° 708 de la ciudad de Santa Cruz. ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 7 de septiembre de 2022, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 40, no siendo habido el tercero interesado en el domicilio señalado conforme consta en el actuado de fojas 184, fueron devueltas las provisiones libradas y como consta por la providencia de fojas 41 y 128, se ordenó la acumulación de ambas provisiones a sus antecedentes.
No obstante de la falta de notificación al tercero interesado, éste se apersonó mediante memorial de fojas 237 a 243.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentada primero a través del buzón judicial (fojas 44 a 65) y luego de manera personal mediante memorial de fojas 62 a 76 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 66), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 83).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la entidad demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, por lo que solicitó se considere la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena de este Tribunal, la que concluyó que en casos en que no se encuentre vulneración a los principios del procedimiento administrativo, o vulneraciones de los derechos sustantivos o de fondo, el Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la acción. Invocó en el mismo sentido la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre pronunciada también por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, precedentes que hacen una relación importante en torno a los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa.
Bajo el subtítulo “Carencia de argumentos de la acción intentada”, señaló que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0349/2022 de 18 de abril fue pronunciada sobre la base del escaso fundamento del recurso jerárquico planteado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, valorando los agravios expuestos, los antecedentes y la normativa tributaria, realizando un esfuerzo ante el escaso contenido del recurso, pues en él, al igual que en la demanda, se realiza citas textuales de la Constitución Política del Estado, de sentencias constitucionales y del recurso jerárquico, sin explicar ni precisar la forma en que la resolución le causara agravios.
Que el demandante equivoca datos del proceso administrativo cuando señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, omitió considerar que en el presente caso existió reconocimiento expreso de la deuda tributaria emergente de la DUI C-14804, cuando en antecedentes administrativos esta Declaración Única de Importación es inexistente, pues el operador Mario Gutiérrez Villarroel validó la DUI 15008 para la importación de un semirremolque con chasis BOSM100256789VMT, FR 2012FR14891, constituyendo este hecho una pequeña muestra de las inconsistencias en la que ingresó el demandante en el recurso administrativo y ahora en su demanda.
Haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio; Sentencia 339/2016 de 13 de julio de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la escasez de argumentos impide a este Tribunal a considerar la demanda, que en realidad constituye una copia de los fundamentos técnico jurídicos de la resolución del recurso jerárquico.
II.3. Indicó que el fundamento de la resolución jerárquica se encuentra en el punto IV.4.1., con un debido análisis de los agravios del ahora demandante que se centraron en cuestionar la decisión del recurso de alzada sobre la prescripción que fue rechazada en sede administrativa, aplicando el artículo 59 de la Ley N° 2492 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 291, arguyendo que el inicio del a ejecución tributaria se produjo en vigencia de esa ley, por lo que la facultad de la Administración Aduanera no se encontraba prescrita.
Que conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos realizada por la instancia jerárquica, se evidenció que la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-092-2014 el 30 de septiembre de 2014, momento a partir del cual inicia el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria de la deuda autodeterminada en la Declaración Única de Importación C-15008 de 21 de mayo de 2012.
Que, en vista de la fecha de autodeterminación de la deuda, 21 de mayo de 2012, correspondía la aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, en consideración a que la condición jurídica definida en la Ley N° 291, vigente desde el 24 de septiembre de 2012, para la aplicación del régimen de prescripción no se había configurado, conforme se señaló en la resolución del recurso jerárquico.
Añadió que aquella condición se refería a que la determinación de la deuda tributaria, realizada a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 93 de la Ley N° 2492, se efectué en la vigencia de la Ley N° 291, pues es a partir de entonces que el artículo 59 de la Ley N° 2492, prevé que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible y no antes como es la pretensión del demandante, quien no consideró que toda norma rige para lo venidero y no de forma retroactiva, a excepción de las salvedades previstas por ley.
Que el artículo 60 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes N° 291 y 317, no identifica el momento para el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria, toda vez que esta facultad al tener la condición de imprescriptible, implica que no se encuentra sometida a un determinado tiempo, resultando importante establecer únicamente el momento de la determinación de la deuda.
Aclaró que no resulta evidente que la instancia jerárquica no se pronunció sobre el hecho de la existencia –a decir de la Administración Aduanera-, de un reconocimiento expreso de reconocimiento de deuda con la solicitud de pago que hizo el sujeto pasivo en relación a la Declaración Única de Importación por el presentada, pues la instancia jerárquica analizó el hecho de que aquella nota fue presentada el 10 de febrero de 2014, es decir con anterioridad a la emisión y notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria, por lo que no podía surtir ningún efecto respecto a la fase de ejecución en la que se encontraba el proceso administrativo.
Que tampoco resulta evidente que la resolución que resolvió el recurso jerárquico deducido por el hoy demandante, fuese carente de motivación y fundamentación, pues para que exista una resolución debidamente fundamentada y motivada, no necesariamente ésta debe ser ampulosa como pretende el demandante, como tampoco puede afirmarse que por no resultarle favorable resulta carente de aquellos elementos de motivación y fundamentación.
II.4. Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, la autoridad demandada señaló que es equivocada la concepción del demandante en sentido que no concurre la prescripción en vista que para el cobro del adeudo tributario establecido por el sujeto pasivo es necesaria la emisión del proveído de inicio de ejecución tributaria, pues en la resolución jerárquica se explicó que el objeto de análisis no constituía el establecer si era necesaria o no la emisión del proveído de inicio de ejecución tributaria, sino que el análisis se centró en la solicitud de prescripción alegada por el sujeto pasivo en sede administrativa.
Que, dentro del marco señalado, se analizó si el término de la prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria en relación a la Declaración Única de Importación perteneciente al sujeto pasivo se operó o, por el contrario, se mantenía vigente.
Manifestó que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019 S2 que, haciendo suyos los fundamentos de la Sentencia Constitucional 1169/2016 de 26 de octubre, en relación a la norma a ser aplicada para el cómputo del plazo para que opere la prescripción, estableció que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aún si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados.
Que, la citada sentencia constitucional plurinacional expresó que una norma reciente, no puede afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, por lo que, en este marco constitucional y conforme a la compulsa de los antecedentes administrativos, se advirtió que Mario Gutiérrez Villarroel validó la Declaración Única de Importación C-15008 de 21 de mayo de 2012, sin proceder a su pago, por lo que la Administración Aduanera inició la ejecución tributaria de ese título el 30 de septiembre de 2014, a través de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° AN-GRLPAZ-SET-PIET-092-2014.
Añadió que la resolución del recurso jerárquico encuentra sustento en la previsión del artículo 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, cuyo inciso 4) dispone que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirán a los cuatro años, término que en observancia del artículo 60 parágrafo II de la misma ley se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, constatándose que conforme estableció la instancia de alzada, el término de la prescripción para que la Aduana Nacional ejerza su facultad de ejecución tributaria, operó el 30 de septiembre de 2018, por lo que cuando en alzada se dispuso la revocatoria de la Resolución Administrativa AN.GRLGR-ULELR-SET-RESADM-379-2021, se actuó en cumplimiento de la normativa tributaria que rige el instituto de la prescripción.
Finalmente haciendo una amplia cita de la doctrina tributaria, respecto a la prescripción, indicó que no son evidentes los términos de la demanda, menos son ciertos los supuestos agravios y lesión de derechos que se hubiere causado a la Administración Tributaria Aduanera con la emisión de la resolución del recurso jerárquico, impugnada judicialmente.
II.5. Petitorio
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