Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0048-B/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 48-B

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 194-2019 CA

Demandante Gerencia Distrital Cochabamba-SIN

Demandado: Autoridad General de Impugnación

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ Nº 0614/2019 de 4 de junio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 33, interpuesta por el representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0614/2019 de 4 de junio; el memorial de contestación de fs. 40 a 52 y vta., la Resolución Constitucional N° 011/2023 de 19 de enero de fs.148 a 151 y vta. emitida dentro la Acción de Amparo Constitucional, promovida por el representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, contra la Sentencia N° 8/2022 de 16 de marzo, resolución constitucional que concedió la tutela y dispuso se deje sin efecto la sentencia emitida, dentro la presente causa, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:

I.1.1. La Administración Tributaria, en virtud de las facultades conferidas por el Código Tributario (Ley N° 2492), el 18 de septiembre de 2009 emitió la Orden de Fiscalización N° 0009OFE00028, por la que se verificó los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos a las Transacciones (IT), correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2006. Acto que fue notificado el 22 de septiembre de 2009.

I.1.2. Cumplidas las formalidades administrativa-tributarias, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, determinando las obligaciones impositivas del contribuyente, Saúl Fernando Rosas Montaño, en la suma de UFVs 168.251 equivalente a la fecha de emisión de la resolución a Bs.260.261, correspondientes al tributo omitido, más intereses del IVA e IT respecto de los periodos fiscales de marzo a diciembre de 2006. Asimismo, se sancionó al contribuyente por omisión de pago, la multa igual al 100% sobre el tributo omitido; además de haberse determinado el incumplimiento al deber formal por no haber actualizado el registro de contribuyente, imponiendo la sanción de UFVs.277.820 equivalente a Bs.429.750. Con esta resolución se notificó de manera personal al contribuyente, el 24 de septiembre de 2010.

I.1.3. Contra la referida resolución determinativa, el contribuyente Saúl Fernando Rosas Montaño, promovió demanda contenciosa tributaria, proceso judicial que concluyó con la Sentencia de 12 de octubre de 2012, que declaró improbada la demanda, decisión judicial que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 29 de octubre de 2012, notificada el 31 de octubre de 2012.

Luego precisa, el actor que: “en consecuencia la Resolución Determinativa referida, se encuentra firme, subsistente y exigible en todas sus partes; constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, por la suma de UFVs 277.820, conforme al art. 108 de la Ley 2492. En fecha 26 de febrero de 2013, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013 por el cual se inicia la etapa de cobranza coactiva, acto que fue notificado el 19 de noviembre de 2013, mediante cédula al contribuyente”

I.1.4. El 10 de agosto de 2018, el contribuyente presentó un escrito a la Administración Tributaria, solicitando la prescripción del cobro coactivo “…en el entendido que la Sentencia de 12 de octubre de 2012, se ha convertido en el título de ejecución tributaria para el cobro coactivo de la deuda tributaria”, en consecuencia, la facultad de la Administración Tributaria, de ejecutar esta deuda, habría prescrito.

La Administración Tributaria, emitió el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, acto administrativo en el que se aclaró al contribuyente que el 31 de octubre de 2012, se notificó al contribuyente con el Auto de Ejecutoria de 29 de octubre de 2012, que ocurrió en vigencia de la Ley No. 291 que modificó la Ley 2492, lo que implica que la “la facultad de cobro de la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, conforme establece el art. 59 parágrafo II de la Ley 2492”. Es con estos argumentos que se rechazó la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

I.1.5. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, mediante Resolución de Alzada N° 0076/2019 de 19 de marzo, que REVOCÓ PARCIALMENTE el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, “…declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones impuestas en la Resolución Determinativa N° 17-00522-10 de 9 de septiembre de 2010, manteniéndose vigente la facultad para la ejecución de los demás componentes de la deuda tributaria”.

El contribuyente, así como la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, contra la decisión de alzada, interpusieron recurso jerárquico, mecanismo de impugnación que motivó a que la AGIT emita la Resolución Jerárquica N° 614/2019 de 4 de junio, que REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de alzada: “…en la parte que mantuvo vigente la facultad de ejecución de la Deuda Tributaria. En consecuencia, se deja totalmente sin efecto el Proveído N° 21483000165 de 22 de noviembre de 2018, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria”

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional de Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, que emitió la Resolución Jerárquica N° 0614/2019 de 4 de junio, acusando las siguientes infracciones:

I.2.1. La resolución jerárquica, objeto de la demanda, vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Luego de transcribir diferentes conceptos y definiciones, de estos tres institutos jurídicos, que corresponden a diferentes autores o son extractados de fallos constitucionales, refirió: “en la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, establece diferentes fundamentos y aplicación de la normativa, es decir, para la prescripción de la ejecución de la deuda tributaria utiliza el art. 59 de la Ley No. 2492 sin modificaciones, en el entendido que el hecho generador se produjo el 2006, desconociendo el decreto de ejecutoria de la Sentencia, de 12 de octubre de 2012, que pone fin a la demanda contenciosa tributaria (…) y en contraposición para la prescripción de la sanción por contravención tributaria, que es parte de la determinación de la deuda tributaria, utiliza el art. 59 parágrafo III de la Ley No. 2492 con la modificación e inicia el cómputo a partir del decreto de ejecutoria de la Sentencia de 12 de octubre de 2012”.

Otro aspecto que hace notar la parte actora, con la cual demostraría la falta de fundamentación y motivación: “es que la AGIT no tomó en cuenta que, para el inicio del cómputo de prescripción, se debe tomar en cuenta, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861//2013 de 26 de febrero”.

I.2.2. Indicó que la entidad demandada, incurrió en una errónea interpretación de la norma relacionada a la prescripción de la facultad del cobro coactivo. A objeto de precisar sus argumentos, asume que es imperativo diferenciar dos situaciones, una es la fase de determinación de la deuda tributaria y otra es la fase de cobranza coactiva de adeudos tributarios.

En el caso concreto, lo que corresponde es analizar la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que está relacionado con la segunda fase, es a consecuencia de ello que: “ya sea a partir del 30 de octubre de 2012 (fecha de notificación con el Auto de Ejecutoria de la Sentencia) o a partir del 19 de noviembre de 2013 (fecha de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 00861/2013) corresponde aplicar el CTB (Ley 2492) con las modificaciones efectuadas a través de las Leyes N° 291 promulgado y publicado el 22 de 2012, la Ley 317 y 812 a efectos de realizar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución del adeudo tributario”.

I.2.3. Admitió que el art. 61 de la Ley 2492, hace referencia a la interrupción de la prescripción y sus efectos alegando: “no refiere en absoluto a las acciones o hechos que podría interrumpir la prescripción en etapa de ejecución tributaria, en consecuencia, se infiere que existe una laguna legal o vacío legal”.

Es en este contexto la parte actora, asumió que, a objeto de disponer la prescripción de la ejecución tributaria, se debe acreditar “la inactividad o negligencia del acreedor durante el plazo que la ley marque; el comienzo de dicho plazo se calcula desde que la actividad de aquel y siendo esa actividad efectiva y posible no tiene lugar la prescripción”

En coherencia con lo manifestado, la entidad demandante explicó y acreditó que a partir de la gestión 2018, asumió varias medidas coactivas, que tenían por finalidad lograr el cobro de lo adeudado, es decir que no actuó con negligencia, siendo por lo tanto justo y correcto, que no proceda la prescripción de la ejecución tributaria.

I.2.4 Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se revoque totalmente o deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0614/2019 de 4 de junio.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2019, de fs. 36 se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación del señor Saúl Fernando Rosas Montaño, en calidad de tercero interesado.

I.3. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 40 a 52 y vta. contestó de manera negativa, exponiendo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto de la primera infracción, rechazó lo alegado por la parte actora y explicó que la resolución jerárquica está debidamente fundamentada, motivada y es congruente. Transcribió varios párrafos de la referida decisión administrativa, con el objetivo de desvirtuar lo sostenido en la demanda contenciosa administrativa.

I.3.2. Con relación a la presunta errónea interpretación y aplicación de la norma legal, referida a la prescripción de la ejecución tributaria, explicó que en la resolución jerárquica se fundamentó de manera clara y siempre en apego al principio de legalidad que, el cómputo de la prescripción para la ejecución de la deuda, en el caso concreto, se inicia a partir del 20 de noviembre de 2013 y el cómputo de la prescripción para ejecutar las sanciones por contravención tributaria, se activó en el caso de autos, el 31 de octubre de 2017, razonamiento jurídico que está desarrollado en la referida resolución jerárquica; es decir, no es evidente que se hubiese incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan el instituto de la prescripción de la ejecución tributaria, en el caso de autos.

I.3.3. Respecto del incorrecto cómputo de la prescripción, explicó que el cómputo diferenciado que se hizo, respecto de la prescripción de la ejecución tributaria de la deuda y la prescripción de la ejecución tributaria de la sanción; se asumió en correspondencia, con lo dispuesto por la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.

En cuanto al vacío legal que existiría, respecto de los efectos jurídicos de las medidas coactivas que se asumió en etapa de ejecución tributaria, no existe ningún vacío legal, en consecuencia, no es viable aplicar determinados institutos contenidos en el Código Civil, a materia tributaria.

I.3.4. Petitorio.

Pidió que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0614/2019 de 4 de junio.

I.5. Contestación del tercero interesado.

El tercero interesado, fue notificado, conforme se acredita por la diligencia de fs. 75 y por escrito de fs. 113 a 116 se apersonó y respondió a la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:

Luego de hacer una relación de los antecedentes, explicó las razones por las que considera que la AGIT al momento de emitir la resolución jerárquica, que es objeto de esta demanda, actuó en estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, sumándose a ello que la referida decisión administrativa, está suficientemente fundamentada, motivada y es congruente.

Asimismo hizo referencia a la Sentencia N° 03 de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Especializada Primera del Tribunal Supremo de Justicia, “la cual realiza un análisis concreto respecto a la normativa aplicable para la prescripción, afirmando que la Ley 812 y otros normativas conexas posteriores no pueden aplicarse al presente caso, toda vez que debió aplicarse la norma sustantiva referida a la prescripción vigente al momento que se produjeron los hechos generadores, es decir aplicando el art. 59 del CTB, sin las modificaciones posteriores”.

Pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.

I.6. La resolución de Amparo Constitucional.

Cumplidas las formalidades procesales, el 16 de marzo de 2022, se emitió la Sentencia N° 08/2022, de fs. 120 a 127 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, de fs. 20 a 33; es a consecuencia de ello que, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante su representante legal, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto Constitucional N° 011/2023 de 19 de enero, copia que cursa de fs. 148 a 151 y vta., en su parte considerativa precisa: “En efecto, la fundamentación de la sentencia cuestionada peca de indebida, por cuanto no consideran que lo que se está discutiendo es la ejecución de las sanciones tributarias que tiene su propia regulación y cómputo a partir de la ejecutoria del título de ejecución tributaria, debiendo aplicarse la norma vigente en ese momento, diferente a la de la fiscalización y establecimiento o determinación de una sanción, aspectos que no fueron abordados; por lo que, sin duda se incurre en una indebida fundamentación y arbitraria motivación…”.

Es en este contexto, que el tribunal de garantías, CONCEDIÓ la tutela solicitada y: “dispuso dejar sin efecto la Sentencia N° 8 de 16 de marzo de 2022 y que las autoridades ahora demandadas emitan nueva resolución considerando el marco normativo específico…”

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo expuesto por el tercero interesado, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

El art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, prevé que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).

Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, constituye el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso. En razón de lo manifestado, consideramos oportuno precisar que el proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo). La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en el trámite de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, que se acreditará a través de una de las formas previstas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda debe ser presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

La admisión de una demanda contenciosa tributaria, tiene efecto suspensivo, respecto de la facultad de determinación tributaria.

Mostrando 63 de 125 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba-SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024SE/0048-B/2024Fuente oficial