Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 49/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 540/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Estación de Servicio Sergio Fredy Iriarte Mercado contra la Superintendencia General del Servicio de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Sergio Freddy Iriarte Mercado en su calidad de propietario de la empresa unipersonal “ESTACION DE SERVIO SERGIO FREDDY IRIARTE MERCADO” contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa Nº 1759 de 21 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 35 a 46 y su modificación de fs. 51 a 61, impugnando la Resolución Nº 1759 de 21 de mayo de 2008, pronunciada por la Superintendencia General (SIRESE), y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Jorge Gregory Luis Reynolds Rivera y Gonzalo Dávila Maceda en representación legal de Sergio Freddy Iriarte Mercado propietario de la empresa unipersonal “ESTACION DE SERVICIO SERGIO FREDDY IRIARTE MERCADO”, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución jerárquica emitida por la Superintendencia General del SIRESE, con los siguientes argumentos:
Que el 22 de septiembre de 2006, se hubiese realizado por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos una inspección en instalaciones de la “ESTACION DE SERVICIO SERGIO FREDDY IRIARTE MERCADO”, con el objetivo de obtener muestras de gasolina especial, para luego ser sometida a un análisis básico por la compañía S.G.S BOLIVIA S.A. y un análisis completo por parte del laboratorio SOS CHILE LTDA., llegándose a la conclusión mediante informes emitidos, que el Octanaje RON de la gasolina especial, se encontraba por debajo de las especificaciones de calidad, Octonaje RON con un valor de 79,5, es decir, contrario a lo establecido por el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001.
Manifiesta que mediante auto de 27 de abril de 2007, se estableció cargos por supuesta infracción al art. 2 del DS Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, modificatorio del art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, dando origen al procedimiento administrativo de investigación, apersonándose al efecto mediante escrito de fs. 18 con los fundamentos ahí expuestos, y no obstante a ello mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007 de 30 de julio, se hubiese determinado primero, declarar probado el cargo de fecha 27 de abril de 2007 y segundo, revocar la Licencia de Operación de la estación de servicio, al establecerse que la gasolina especial que se comercializó en fecha 15 de septiembre de 2006, incumpliendo las especificaciones de calidad.
Que el 7 de septiembre de 2007, interpuso recurso de revocatoria, mereciendo el pronunciamiento mediante resolución Administrativa SSDHNº 1358/2007 de 30 de noviembre de 2007, que confirmó la resolución impugnada; ante este hecho la empresa demandante interpuso recurso jerárquico, emitiéndose por parte del Superintendente General del SIRESE la Resolución Administrativa Nº 1759 de 21 de mayo de 2008, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa SSDH Nº 1358/2007 y la Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007.
En mérito a los antecedentes precedentemente expuestos, expone los fundamentos de derecho de su demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que el auto de 27 de abril de 2007, firmado por Jenny Reyes Leaño y Luigi Antezana, en su calidad de servidores públicos de la Superintendencia de Hidrocarburos, incumplió lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo, al no consignar que su emisión es por delegación, es decir, no debió considerarse como acto dictado por el Superintendente de Hidrocarburos, aun cuando se delegó algunas competencias para determinados asuntos, vulnerándose los arts. 27, 28 y 29 de la Ley Nº 2341 y art. 8 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE.
Denuncia la no aplicación de procedimiento legal para la revocatoria de la Licencia de Operaciones, desmarcándose del art. 13 de la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial y art. 110 inc. c) de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, por lo que la norma aplicada en las instancias administrativas no hubiese sido la correcta; por tanto afirma que debió aplicarse el procedimiento específico de “Caducidad y Revocatoria de Concesiones, Licencias, Autorizaciones y Registros” conforme a los arts. 81, 82 y 83 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aprobado por DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, infringiéndose el inc. c) del art. 28 de la Ley Nº 2341, siendo la Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007, un acto administrativo nulo de pleno derecho conforme el inc. c) del art. 35 del Reglamento Administrativo para el SIRESE.
Acusa que la Superintendencia de Hidrocarburos, no consideró en ningún momento la prueba ofrecida por parte de la empresa demandante, prueba que acreditaría un precedente administrativo, por ser un caso similar al caso de autos, donde se dispuso intimación de pago por parte del regulador a la empresa Petrolagos S.R.L, a objeto de que cumpla con el pago de una multa pecuniaria bajo alternativa de revocatoria en caso de incumplimiento, infringiéndose el principio de imparcialidad sustentado en el inc. f) del art. 4 de la Ley Nº 2341, afectándose el derecho a la igualdad consagrado en los arts. 2 y 6 de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y de forma expresa se deje SIN EFEECTO la resolución Administrativa Nº 1759 de 21 de mayo de 2008, y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007 de 30 de julio de 2007.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Luis Sánchez Cuquerella Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) quién por memorial de fs. 67 a 70, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Que la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007 de 30 de julio de 2007 y la Resolución Administrativa Nº SSDH Nº 1358/2007 de 30 de noviembre de 2007, sostuvo su posición en amparo de los numerales I, IV, V y VI del art. 7 de la Ley 2341, emitiendo la Resolución Administrativa SSDH N1 0111/2007 de 1 de febrero de 2007.
Que el auto de fecha 27 de abril de 2007, no tendría la calidad de acto administrativo definitivo o equivalente, por estar suscrita por la directora Jurídica de la Superintendencia de Hidrocarburos en su calidad de delegada, quien en cumplimiento a la Resolución Administrativa SSDH Nº 0111/2007 de 1 de febrero de 2007, hubiese emitido válidamente la referida resolución cumpliendo con los requisitos de validez.
Manifiesta que conforme se evidencian de las actuaciones administrativas, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicó correctamente el procedimiento sancionatorio de investigación a denuncia o de oficio, enmarcándose en los arts. 75 a 80 del DS Nº 27172, sin ocasionar indefensión alguna al demandante.
Refiere que el procedimiento de caducidad y revocatoria de concesiones de licencias, autorizaciones y registros, son procedimientos de carácter genérico y subsidiario en observancia del art. 81 del DS Nº 27172, y que la Superintendencia de Hidrocarburos no hubiese tenido como finalidad la revocatoria de la licencia, sino que la misma es efecto de la comprobación de la infracción cometida por el ahora demandante, y en el caso que se hubiera aplicado una presunción de culpabilidad para la revocatoria de la licencia de operación como pretende el recurrente, esta pretensión sería inadmisible, porque la Superintendencia aplicó el procedimiento en el marco del debido proceso, para que Sergio Freddy Iriarte Mercado pueda enervar la existencia de la infracción, presupuesto de la sanción impuesta.
Con relación a la denuncia formulada por el demandante, respecto a la no valoración de la prueba de fs. 18 del expediente administrativo, la parte demandada señala que el procedimiento administrativo se caracteriza por la aplicación del principio de la sana crítica en toda valoración de prueba.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y sea con costas.
Con la respuesta a la demanda, por decreto de fs. 109, se corrió traslado a la entidad demandante, quien por memorial de fs. 113 a 118 presenta réplica y a fs. 121, a su turno, la dúplica; finalmente por proveído de fs. 123 se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General de Regulación Sectorial –SIRESE.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que en mérito al Informe Técnico ODEC 0275/2006 INF de 30 de noviembre, la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución de 27 de abril, resolvió formular cargos contra la Estación de Servicio “Sergio Freddy Iriarte Mercado” por incumplimiento a las especificaciones de calidad en la comercialización de gasolina especial, con un octanaje RON-valor de 79.5, en previsión al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276, otorgándole el plazo de diez(10) días hábiles administrativos para contestar los cargos y acompañar la prueba documental a los fines de asumir su defensa.
Que mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007, pronunciada el 30 de julio de 2007, la Superintendencia de Hidrocarburos resolvió declarar probado el Cargo de 27 de abril de la misma gestión, contra la empresa unipersonal, por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276 e impuso la revocatoria de la Licencia de operación de la Estación de Servicio “Sergio Freddy Iriarte Mercado”, por haberse establecido que la comercialización de la gasolina especial el 15 de septiembre de 2006, incumplió las especificaciones de calidad.
Esta resolución dio origen al recurso de revocatoria formulado por Sergio Freddy Iriarte Mercado a través de su representante legal, que fue resuelto y rechazado con Resolución Administrativa SSDH Nº 1358/2007 de 30 de noviembre, pronunciada por el Superintendente Interino de Hidrocarburos, resolución que fue objeto de impugnación a través del recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución Administrativa Nº 1759 de 21 de mayo de 2008, pronunciada por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, confirmando la Resolución Administrativa SSDH Nº 1358/2007 de 30 de noviembre, y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 0830/2007 de 30 de julio de 2007, dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Que el auto de fecha 27 de abril de 2007, no tendría la calidad de un acto administrativo emitido por el Superintendente de Hidrocarburos, por no constar expresamente la delegación efectuada por Resolución Administrativa SSDH Nº 0111/2007 de 1º de febrero de 2007.
2.- Que no debió aplicarse el procedimiento estipulado en los arts. 76 al 80 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIRESE, para la imposición de la sanción de Revocatoria de Licencia de Operaciones, debiendo al contrario aplicarse el de Caducidad y Revocatoria de Concesiones, Licencias, Autorizaciones y Registros en previsión de los arts. 81, 82 y 83 del mismo Reglamento.
3.- La no valoración por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos de la prueba de fs. 18 a 19 del Anexo (Auto de fecha 21 de mayo de 2007).
Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:
Referente a la denuncia de que la Resolución de 27 de abril de 2007, no tendría la calidad de un acto administrativo emitido por el Superintendente de Hidrocarburos, por no consignarse expresamente la delegación efectuada a la Directora Jurídica por Resolución Administrativa SSDH Nº 0111/2007 de 1 de febrero de 2007:
El procedimiento en el Derecho Administrativo, precisa de una estructura, un diseño y una forma de actuación en toda administración Publica, para así alcanzar altos niveles de eficiencia en base a un conjunto de actos que permitan arribar a decisiones que sean plasmadas en actos administrativos, es decir, la existencia y perfeccionamiento del procedimiento administrativo importa proporcionar condiciones para garantizar el debido proceso y demás derechos de los ciudadanos frente a la Administración, elevando las posibilidades de acierto de los funcionarios públicos al constituir una obligación de motivar decisiones y probar hechos, y concluyentemente, obtener mediante estos elementos, un empleo racional de las atribuciones del poder público, fortaleciendo el Estado de Derecho. En merito a ello, a efectos de cumplir con estos presupuestos y garantizar el principio de legalidad y del debido proceso, mediante Resolución Administrativa SSDH 0111/2007 de 01 de febrero de 2007, el Superintendente de Hidrocarburos delegó atribuciones a la Directora Jurídica Jenny Reyes Leaño en previsión del inc. k) del art. 10 de la Ley Nº 1600, enmarcándose esta atribución conferida mediante resolución expresa y motivada, a efectos de garantizar el conocimiento y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores por parte de la Directora Jurídica de la Superintendencia de Hidrocarburos, y de este modo se plasmó el actuar de la autoridad observada, en un acto administrativo en previsión del art. 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Si bien dicha resolución, en su contenido no expresa con precisión lo establecido en el parágrafo IV del art. 7 de la Ley Nº 2341, dicha omisión no es sancionada con nulidad por la misma Ley, al ser un vicio intrascendente y no revestir la calidad de un acto definitivo o equivalente; por lo que se aplica en el caso de autos el principio favor acti, lo que conlleva que la nulidad en el derecho administrativo no suele concebirse como una sanción por la ausencia o la alteración de un elemento constitutivo del acto; si no que la nulidad deriva de la imposibilidad del acto de integrarse en un ordenamiento jurídico dado, de su violación objetiva de principios jurídicos, antes que de un elemento suyo viciado o faltante, es decir, que las nulidades administrativas no dependen de cuál elemento del acto está viciado, sino de la importancia de la infracción al orden jurídico, además en el derecho administrativo no todos los vicios están contemplados explícitamente en la ley administrativa. Sin embargo la decisión emitida por la Directora Jurídica de la Superintendencia de Hidrocarburos, constituye un acto administrativo que emergió de la facultad publica del Superintendente de Hidrocarburos de delegar esa facultad, atribución y competencia a otra autoridad administrativa dentro la misma entidad de conocer y resolver determinados asuntos administrativos; delegación otorgada en observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia, por tanto dicha resolución cumplió con los presupuestos determinados por los arts. 27, 28 y 29 de la Ley Nº 2341, por ser un acto administrativo valido, emitido por Autoridad que tiene plena competencia otorgada por el Superintendente de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH 0111/2007, la misma que fue expresa y motivada conforme normativa legal vigente.
2.- En cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del procedimiento estipulado en los arts. 76 al 80 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIRESE, soslayando lo determinado por los arts. 81, 82 y 83 del mismo Reglamento:
La actividad de comercialización de combustibles líquidos (gasolina y diésel oíl) a la que se dedica la empresa unipersonal “ESTACION DE SERVICIO SERGIO FREDDY IRIARTE MERCADO”, se encuentra regulada por el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE, en aplicación de la Ley Nº 1600 y disposiciones complementarias, cuyo ámbito de aplicación es concerniente a las competencias de la Superintendencia de Hidrocarburos, concordantes con la Ley Nº 3058 de 19 de mayo de 2005 y Reglamentos atinentes a la actividad.
El art. 25 de la Ley Nº 3058 de 19 de mayo de 2005, reconoce atribuciones a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) como ente regulador, las establecidas en el referido artículo y la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, normativa concordante con el art. 70 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, que confiere a la Superintendencia de Hidrocarburos la facultad de fiscalizar a las Estaciones de Servicio mediante inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros; en ese marco, dicha entidad realizó mediante inspección la verificación de Calidad de la gasolina especial que vende la Estación de Servicio "Sergio Freddy Iriarte Mercado", cuyo resultado a través del estudio de muestras obtenidas de gasolina especial comercializada en fecha 15 de septiembre de 2006, se determinó que el Octanaje RON tendría un valor de 79,5, por lo cual evidentemente la empresa demandante incumplió las especificaciones de calidad establecidas en el DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001 que aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes; al no cumplir con los requisitos establecidos por Ley, para luego ser sujeto pasivo de sanciones conforme la infracción cometida en sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia.
Del mismo modo, se debe tener presente y observar el cumplimiento del art. 6 del DS Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, que textualmente señala: "Queda expresamente prohibida la realización de cualquier acto o actividad especificados en el artículo 3 del presente Reglamento sobre carburantes y lubricantes que no cumplan con las especificaciones de calidad indicadas en los Anexos A y B del presente Reglamento, sea para consumo propio o comercialización en el mercado interno. Los infractores serán pasibles a las sanciones y penalidades previstas en las normas legales sectoriales y en el presente Reglamento, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de sus actos u omisiones”. De lo que se deduce que la infracción cometida por la empresa demandante se encuentra taxativamente regulada y sancionada, máxime si la misma normativa a través del art. 26 autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos aplicar preferentemente las sanciones establecidas en el Reglamento que sea aplicable en el momento, en este caso el Reglamento aprobado mediante DS 24721, cuyo art. 69 fue modificado por el art. 2 del DS Nº 26281, ejerciendo la facultad que le confiere el Reglamento de La Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial –SIRESE en previsión del art. 76 y 77, además el procedimiento sancionador como mecanismo, permite al órgano con capacidad y competencia, comprobar que efectivamente se ha cometido alguna infracción administrativa.
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