Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 49
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 251/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1379/2015 de 03/08/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 11 a 15, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2015 de 03 de agosto, cursante de fs. 3 a 8 del cuaderno procesal, emitido por la AGIT; la respuesta de la parte demandada, de fs. 55 a 61; la contestación de la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, cursante de fs. 25 a 27; los antecedentes administrativos, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contencioso Administrativa
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, señala en su memorial de demanda que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no efectuó una correcta interpretación y debida aplicación de las Leyes y normas en vigencia, como tampoco valoró las pruebas de cargo.
Refiere como antecedentes que, en fecha 14 de julio de 2014 suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, incidente de nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, debido a que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley N° 2492; incidente respecto al cual la Entidad Aduanera no se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 17.II de la Ley N° 2341, que indica un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa, desde la iniciación del procedimiento.
Que transcurrido el término de 6 meses y en aplicación del parágrafo III del artículo citado de la Ley N° 2341, consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo, por lo que interpuso recurso de Alzada, que motivó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emita Resolución ARIT-SCZ/RA 0426/2015 de 11 de mayo, por el que resolvió anular obrados, inclusive rechazar el recurso de Alzada interpuesto, sin tomar en cuenta que la autoridad aduanera, al tiempo de responder al recurso interpuesto, aclaró que se dio respuesta al memorial por el que se suscitó el incidente de nulidad de notificación, por medio de su respectivo proveído, conforme se tiene del memorial de respuesta, pág. 3 de 9, punto2, reglón 26 al 29, que cursa en actuados.
Interpuesto el recurso jerárquico, argumentando el mencionado reconocimiento de la otorgación de respuesta por la Aduana Nacional, así como el incumplimiento en que incurrió la Administración Aduanera de los arts. 83.1 y 84 de la Ley N° 2492 (CTb), respecto de las formalidades para practicar la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, puesto que no existe ninguna diligencia de notificación personal con ningún acto administrativo emitido por la Gerencia, no existe avisos de visita, tampoco representación para proceder con una notificación mediante cédula y/o procedimiento alguno que dé lugar a la notificación mediante edicto; tampoco dichas observaciones fueron consideradas por ninguna de las Autoridades de Impugnación Tributaria.
Anota que la Resolución Jerárquica Impugnada no realizó una adecuada consideración respecto a la falta de notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, pese haber sido corroborada y confirmada su respuesta por la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, lo que vulnera derechos fundamentales y principios constitucionales, así como contraviene lo dispuesto por el art. 33.I de la Ley N° 2341. Refiere que tampoco existen actos que precedan a la notificación mediante edicto.
Expresa que los defectos anotados le privaron de ejercer una defensa adecuada, vulnerándosele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa protegidos constitucionalmente, conforme al art. 68.6 de la Ley N° 2492 y arts. 115, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. Cita en calidad de jurisprudencia de lo razonado sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, las SSCC N° 0136/2003-R de 06 de mayo, N° 1234/2000-R de 21 de diciembre, N° 1357/2003-R de 18 de septiembre.
Petitorio
Concluye señalando que luego se ser admitida la demanda, sea tramitada conforme a procedimiento, luego de la cual solicita se dicte resolución declarando probada la misma, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, consiguientemente también la Resolución de Alzada que le precede, “por ende nula y sin valor legal, tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre”.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 19, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene evidenciado a fs. 42 y 77 de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 55 a 61 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Que el fundamento expuesto por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada y en su Recurso Jerárquico luego, fue el silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional respecto al memorial de 14 de julio de 2014, y no los actos administrativos en sí, como es la observación sobre la notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando que están siendo cuestionadas en la demanda contencioso-administrativa, resultando así que las pretensiones de la demanda son incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Refiere que lo que pretende impugnar el demandante se constituye en un argumento nuevo que no fue observado ante la AIT, de modo que no se puede subsanar errores o negligencias con la demanda interpuesta, en aplicación de los arts. 139.b) y 144 de la Ley N° 2492 (CTb) y los arts. 198.e) y 211.I de la Ley N° 3092, sobre la base de los principios de congruencia, convalidación y preclusión. Cita como jurisprudencia la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio.
Anota que la parte ahora demandante jamás impugnó los actos administrativos que ahora son observados en la demanda, razón por la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en instancia de Alzada, emitió la Resolución Anulatoria con reposición hasta el Auto de Admisión del 11 de febrero de 2015, en sujeción al art. 212.c) de la Ley N° 3092 (CTb).
Expresa que la Resolución Jerárquica observó y expresó que el silencio administrativo no es un acto recurrible o impugnable, toda vez que no está señalado en el art. 143 de la Ley N° 2492, así como tampoco en el art. 4 de la Ley N° 3092.
Citando lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0347/2012 de 22 de junio, sobre el debido proceso, afirma que ninguno de los elementos que se señalan y distinguen en la referida sentencia fueron vulnerados por la instancia jerárquica, ya que, como se explicó anteriormente, la nulidad de obrados por la falta de notificación no fue un elemento de impugnación, por lo que no existe un pronunciamiento sobre dicho tema en instancia de Alzada como tampoco en instancia Jerárquica. En cuanto al derecho a la defensa, citando las SSCC N° 1842/2003-R de 12 de diciembre, N° 249/05-R de 21 de marzo de 2005, N° 259/05 de 23 de marzo de 2005 y N° 1534/03-R de 30 de octubre de 2003, señala que no se produjo indefensión al demandante, en virtud a que conoció de todas las actuaciones que se siguieron en su contra, actuó y respondió a las mismas, en igualdad de condiciones, presentando recursos de Alzada y Jerárquico, no que desvirtúa la afectación de tal derecho.
Observa como contradictoria la pretensión expuesta en el petitium del demandante, cuando se pide dejar nulo y sin valor legal el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, cuando los fundamentos de la demanda buscan una nulidad de notificaciones con los citados actos administrativos.
Cita en calidad de doctrina tributaria sobre las notificaciones con los actuados de la Administración Tributaria, a la Resolución Jerárquica N° STG-RJ/0124/2007. También cita como jurisprudencia sobre el principio de congruencia e igualdad entre las partes, así como el deber de demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada, Sentencias N° 0228/2013 de 02 de julio y N° 510/2013 de 27 de noviembre. Cita también las SSCC N° 0468/2012 de 4 de julio, N° 0149/2014-S1 de 5 de diciembre, y N° 0287/2003-R de 11 de marzo.
Petitorio
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
I.4. Respuesta del tercer interesado
Mediante escrito cursante de fs. 25 a 27 del cuaderno procesal, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, en su condición de tercer interesado, presenta respuesta negativa a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que, conforme lo previsto en los arts. 68.8) y 90 de la Ley N° 2492 (CTb), la Aduana Nacional cumplió con la notificación con el Acta de Intervención por tablero el 26 de enero de 2011 Hrs. 09:40 (fs. 297 del expediente administrativo), sin negar tampoco en ningún momento el derecho de información, estando al alcance del sujeto pasivo, ello considerando que la conducta del sujeto pasivo fue calificada como contrabando contravencional. Desde aquella notificación, el interesado pudo presentar sus descargos ante la Administración Aduanera dentro del término otorgado por la Ley, derecho del que no hizo uso, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-N° 142/2012, actuado con el que también fue notificado el operador en fecha 31 de diciembre de 201, mediante edicto de Ley, que tampoco fue impugnado en la vía correspondiente, con lo que se validó y se consintió todos los actuados, precluyendo su derecho a recurrir de ellos. Cita las SSCC N° 0554/2010-R e 12 de julio y 0187/2014-S1, referidas a la notificación en secretaría de la Administración Tributaria Aduanera.
Señala que la Administración Tributaria Aduanera cumplió a cabalidad lo establecido por los arts. 83 y 86 del CTb, al haber procedido a la notificación por Edictos al sujeto pasivo.
Mostrando 39 de 77 parrafos.