Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 49/2016
EXPEDIENTE : 233/2015
DEMANDANTE : Martirian Pantaleón Flores Cahuana
DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RA-PE-03–123-15
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2016
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por Martirian Pantaleón Flores Cahuana impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RA-PE-03-123-15 de 2 de junio de 2015, emitida por Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, cursante de fs. 3 a 11, el apersonamiento del tercer interesado Jhonny Marcelo Mena Rodríguez, Responsable de la Aduana Frontera Pisiga, dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 90 a 91, la respuesta de la autoridad demandada de fs. 69 a 73, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda
El demandante Martirian Pantaleón Flores Cahuana, señala que notificado con la Resolución Nº RA-PE-03-123-15 de 2 de mayo de 2015, el 17 de diciembre de 2014 se embarcó en la Empresa de Transporte Internacional “INTER BUS” con destino a la Localidad Fronteriza de Pisiga, siendo intervenido en el lugar por el funcionario de Aduana José Rodríguez Menar quien le entregó un Documento de Declaración Jurada, le preguntó si conocía, contestando le dijo que no y el funcionario le dijo que llene de manera rápida, en medio de esa presión incurrió en error, entregado el Formulario de Declaración Jurada de internación y salida física de divisas del territorio nacional al funcionario aduanero, éste procedió a la verificación y revisión física de su equipaje, encontrando en su poder el monto de $us. 39.000 (Treinta y nueve mil dólares americanos) no declarados en el Formulario de Declaración Jurada, imponiéndole la multa de $us.11.700 (Once mil setecientos dólares americanos) equivalente al 30% del monto no declarado, según consta en el Acta de Infracción AN-GRO-PISOF Nº 099/2014 de 17 de diciembre de 2014. Prosigue señalando que en su criterio no es aplicable el art. 2 del Decreto Supremo Nº 29681, que para su configuración exige la concurrencia de una serie de presupuestos, como el principio de certeza, que debe eliminar toda posibilidad de duda que pudiera existir en materia administrativa, ya que ante la duda se optará por la inocencia, además todo ocurrió en territorio nacional, que no tuvo el ánimo de delinquir, menos de ir en contra la normativa, su actividad de comerciante es legal y lo ejerce en el derecho al trabajo, previsto en el art. 47.I de la Constitución Política del Estado.
I.2 Fundamentos de la demanda
El demandante refiere que la sanción impuesta es injusta, por lo que solicita su devolución, porque no concurrió el principio de certeza, que nunca tuvo el deseo de delinquir, como en materia penal para la existencia del delito, deben concurrir los elementos constitutivos del tipo penal, materia administrativa deben concurrir los presupuestos que no se dieron, en materia penal ante tal situación, por el principio in dubio pro reo, se resuelve en favor del imputado, en aplicación del art. 116-I de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, indica que hace 8 meses que no logra la devolución de su dinero retenido injustamente, que es su único capital de inversión, demostrado en el proceso, el trámite vulnera el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que garantiza una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando que al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, se emita sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia disponga que la Aduana Frontera Pisiga proceda a la devolución de los $us. 11.700 (Once mil dólares americanos).
I.4 Admisibilidad
Mediante Decreto de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 19, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 778 a 780 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 2 num. 2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado al demandante y al tercer interesado.
II. De la contestación a la demanda.
Que, corrida en traslado la demanda, Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, Lic. Marlene Ardaya Vásquez dentro del plazo previsto por ley, respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 69 a 73, señalando:
Que la demanda es vacía, que carece de contenido y fundamentación legal, no es evidente que la retención por multa sea injusto, el demandante descuida el principio de congruencia, pretende sostener la demanda con argumentos diferentes al expuesto en el recurso de revocatoria y jerárquico, en el que adujo que llenó así porque la gente le dijo que ponga solamente $us. 1.000 y ahora aduce la supuesta presión y actitud maliciosa del técnico aduanero que hubiese hecho incurrir en error en el llenado del formulario de Declaración Jurada de Internación y Salida de Divisas, cuando no es posible valorar nuevos hechos, sino analizar solamente si la normativa fue legalmente aplicada al hecho durante el proceso administrativo.
Respecto a la no aplicación del D.S. Nº 29681 de 20 de agosto de 2008, porque fue encontrado en posesión de $us. 39.000 (treinta y nueve mil 00/100 Dólares Americanos) en territorio nacional, refiere que no es evidente porque el demandado fue objeto de revisión física de sus maletas en la localidad fronteriza de pisiga, cuando se hallaba dentro del Bus con destino al vecino país de Chile, entonces mal se puede pretender confundir a vuestras autoridades, indicando que no existe certeza de salida, que se encontraba caminando y contradictoriamente en la demanda transcribe el acta de infracción que evidencia la infracción en que incurrió el viajero ahora demandante.
Que respecto lo aseverado que no tenía ánimo de delinquir, que no concurrieron los presupuestos en materia administrativa como se requiere en materia penal y que lo ocurrido fue a causa del técnico de la aduana que ingreso en confusión, es muy subjetivo, más cuando refiere que es comerciante, el dinero que tenía era un capital, que no tiene experiencia en el manejo de divisas, situación poco creíble, al ser comerciante se entiende que conoce de la declaración de salida e internación de divisas; siendo evidente la conducta infraccionaría del actor al declarar un monto bajo de $us. 1.000 cuando tenía en su poder $us. 40.000, incurriendo en infracción del art. 2, 3-II, 5 y 6 del D.S. Nº 29681 de 20 de agosto de 2008, consecuentemente sin lugar a dubitación SI EXISTIO LA INOBSERVANCIA a la previsión en la norma mencionada, desarrollándose el proceso administrativo se desarrolló en el art. 4, 27 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
En cuanto a los supuestos derechos vulnerados, como el debido proceso, el derecho a la defensa y retardación, el demandante no reclamó en la vía administrativa, que tampoco es evidente porque la Aduana Nacional solamente cumplió su función y según el art. 108.I de la Constitución Política del Estado todos los bolivianos y bolivianas están compelidos a cumplir la Constitución y las leyes.
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