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TSJ

SE/0049/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 49/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 817/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 28 a 33 de obrados, impugnando la Resolución R.J. No. 0955/2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 39 a 42 vlta. de obrados, los antecedentes procesales.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señalo la entidad que el 16 de noviembre de 2009 procedió a notificar al contribuyente Julio Jaime Iturri Salinas con Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, emergente del proceso de fiscalización efectuada, se constató que el contribuyente no presentó la información contenida en el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV, correspondientes a los periodos fiscales Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, al no haber presentado los descargos ni efectuado la cancelación de las multas establecidas, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias, por las cuales se sanciona al contribuyente por incumplimiento al deber formal de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci módulo – LCV de conformidad a lo dispuesto en el anexo inc. A numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND No. 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, debidamente notificado el contribuyente con ellas interpuso Recurso de Alzada que revocó dicha determinación que fue confirmada en la instancia jerárquica.

I.2 Fundamentos de la demanda.

1.- La entidad actora menciona que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0016-07 “Nuevo Sistema de Facturación (NSF-07)” de 18 de mayo, norma que dispone la obligatoriedad de contar con Libros de Compras y Ventas IVA por los sujetos pasivos y terceros responsables afectos al Impuesto al Valor Agregado para fines impositivos, llevándose un registro cronológico, así mismo con la finalidad de incrementar la eficiencia en las labores de fiscalización y a su vez facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus deberes formales, se consideró conveniente que la presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas – IVA, sobre la base de criterios generales y específicos como volumen de operaciones, actividades o importancia fiscal de los impuestos recaudados que incluyan empresas personales, sociedades privadas, instituciones del sector público y organizaciones no gubernamentales o sin fines de lucro, y en plena concordancia con lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 art 45 parágrafo II, en el presente caso el contribuyente Julio Jaime Iturri Salinas se halla obligado a la presentación del Libro de Compras y Ventas Modulo Da Vinci LCV, es decir a través del internet (portal tributario) al ser designado por Resoluciones Normativas de Directorio RND No. 10-0047-05 y Resolución Normativa de Directorio No. 10-0002-06, constituyéndose estas en las normas específicas que obligan a tal deber formal al contribuyente, y a las que se refiere la RND No. 10-0016-07 y en virtud a los mismos se halla designado como contribuyente Newton, disponiéndose todos los contribuyentes que pertenecen a la categoría Resto de Contribuyentes, así mismo los arts. 2,3 y 4 de la mencionada RND No. 10-0047-05 establece la forma, plazos y el incumplimiento del Deber Formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci LCV.

Cabe tener presente que la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0032-07 de 31 de octubre, la misma que introduce modificaciones y complementaciones a la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0016-07 de 18 de mayo, artículo 4 parágrafo I, en este sentido el recurrente Jaime Julio Iturri Salinas, emergente de los procesos de facturación establecidos en las RND Nos. 10-0016-07 y 10-0032-07, al ser un contribuyente Newton, se halla en la obligación de llevar Libros de Compras y Ventas como lo ha venido haciendo según consta en antecedentes administrativos las constancias de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, hasta la gestión 2007, vía Software Da Vinci. Disposición que en su Parágrafo II del mencionado art. 4 Parágrafo II que señala: “II. La obligación previamente establecida no requerirá ser cumplida por los sujetos pasivos o terceros responsables no obligados a llevar libros de Compras y Ventas IVA” no eliminando la salvedad dispuesta en la RND No. 10-0016-07 art. 45.

Continúa mencionando que la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0004-10 de fecha 26 de marzo de 2010 norma posterior a la fecha de la contravención incurrida por el contribuyente no abroga de forma total la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA software RC-IVA Da Vinci, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 15 parágrafo III y V, por lo que todos los contribuyentes Newton tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV por la Oficina Virtual y efectuar el énvio de la información, independientemente que su NIT se encuentre en el anexo de la RND No. 10-0047-05 y/o RND No. 10-0002-06 que designan al sujeto pasivo como contribuyente newton, persistiendo aún dicha salvedad.

Por tanto, se debe tener presente que la contravención en la que incurrió el contribuyente en razón del tiempo y aplicación del aforismo “Tempus Comissi Delicti”, es decir la aplicación de la norma vigente al momento de ocurrir los hechos sancionados, encontrándose vigente a esa fecha la RND No. 10-0033-04, RND No. 10-0047-05, RND No. 10-0002-06 y RNDs 10-0016-07 complementada por la RND No. 10-0032-07, consiguientemente la RND 10-0004-10 de 26 de marzo no debiera aplicarse al presente caso, siendo una norma posterior a la contravención incurrida en la gestión 2008, no obstante a ello, es la misma norma que ratifica las mismas situaciones legales establecidas en las Resoluciones Normativas de Directorio mencionadas anteriormente, por ende el contribuyente no tiene fundamento legal para no presentar la información correspondiente al Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, ya que es la misma norma la que lo obliga al cumplimiento del deber formal.

2.- Añade también que el art. 81 de la Ley No. 2492, señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, concordante el artículo 217 que dispone que se admitirá como prueba documental, cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente, los documentos por los que la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica y todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva que será considerada a efectos tributarios como instrumento público.

En ese marco legal la Autoridad de Impugnación Tributaria, no consideró debidamente los medios probatorios presentados dentro de término probatorio contenidos en los antecedentes administrativos, siendo consideradas de forma errónea, a ello es necesario hacer hincapié que de la consulta de padrón del contribuyente Julio Jaime Iturri Salinas en ella se consigna dos actividades impositivas, principal alquiler de bienes raíces propios y actividad secundaria colocación de capitales fecha de inicio de actividad desde 14/08/2008 hasta 14/06/2010, la RND 10-0032-07, señala que la actividad de alquileres no está obligada a llevar libros de compras y ventas IVA siempre y cuando sea su única actividad, mencionando además que se evidenciará que el contribuyente se halla obligado a la presentación del Libro de compras y ventas IVA modulo Da Vinci , por mandato de las RND 10-0047-05 norma legal ratificada por la RND No. 10-0002-06, RND No. 10-0016-07, RND No. 10-0032-07 e inclusive la RND No. 10-0004-10, en razón de ser contribuyente Newton, asimismo se ha probado que el contribuyente para favorecerse con lo establecido en su art. 15 parágrafo <<<<<ii de la RND No. 10-0004-10, no reúne tal requisito toda vez que no es la única actividad que viene desarrollando, como se evidencia de la 2da. Actividad comercial como es la colocación de capitales, aspectos estos que demuestran una franca vulneración a normas legales establecidas en nuestra economía jurídica.

3.- Añade que se deberá tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal como lo dispone el art. 28 de la Ley 1178, así también lo expresado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional No. 0258/2007-R de 10 de abril de 2007, en consonancia a ésta sentencia constitucional, la Administración Tributaria aplicó en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró.

4.-Finalmente indica que la Resolución Jerárquica impugnada no tomo en cuenta lo dispuesto por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, es decir que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la Constitución y segundo desconoce muy peligrosamente los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad generando indebidos privilegios en favor del contribuyente

I.3. Petitorio.

Pide se declare probada la demanda, y se Revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2013 y en consecuencia se mantengan firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias.

II. De la contestación a la demanda.

Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 39 a 42 vlta. de obrados, expresando en síntesis lo siguiente:

1.-La Autoridad demandada menciona que el contribuyente de acuerdo a la “Consulta de Padrón” se encuentra inscrito como persona natural, categorizada como contribuyente Resto, registra su actividad principal de Actividades Jurídicas con fecha de inicio del 17 de marzo de 1987 al 26 de diciembre de 2007 y una actividad secundaria de alquiler de bienes raíces propios con fecha de inicio a partir 26 de junio de 2006, que el 26 de diciembre de 2007, pasó a ser la actividad principal, siendo la actividad secundaria la Colocación de Capitales no mayor a tres años (intereses, rendimiento, etc.), con fecha de inicio a partir del 14 de agosto de 2008, hasta el 14 de junio de 2010, situación ratificada por el contribuyente en su recurso de alzada, en el que señaló que hasta el mes de diciembre de 2007 estaba activo y tenía actividades jurídicas cumpliendo mes a mes con la obligación de llevar y presentar el Libro de compras y ventas IVA , hasta su jubilación el 26 de diciembre, que comenzó con su única actividad sujeta al IVA, de alquiler de bienes raíces propios, razón por la que a partir del año 2008, dejó de presentar los Libros de compras y ventas IVA, basándose en la RND No. 10-0032-07, que eliminó toda salvedad y se limitó establecer que quienes percibían sólo alquileres no tenían la obligación de llevar y presentar el Libro de compras y ventas IVA, aclara asimismo que si bien el contribuyente fue consignado en el Anexo RND No. 10-0047-05 de 14 de diciembre, cuando desarrollaba las Actividades Jurídicas y de alquiler de bienes raíces propios, la primera que como actividad principal se inició el 17 de marzo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 2007 y la actividad secundaria de alquiler de bienes raíces propios se inició el 26 de junio de 2006, hasta la fecha, pasando el 26 de diciembre de 2007, a ser la actividad principal; es claro que la actividad jurídica por la que se encontraba obligado a presentar el Libro de compras y ventas IVA, cesó en la gestión 2007, anterior a los periodos objeto de observación enero a diciembre de 2008, por lo que siendo la principal actividad del sujeto pasivo, la de alquiler de bienes raíces propios, la que por disposición del Parágrafo II artículo 45 de la RND No. 10-0016-07 no obliga a éstos contribuyentes a llevar registros; asimismo el 14 de agosto de 2008 se inició la actividad de colocación de capitales, la que cesó el 14 de junio de 2010, es así que el contribuyente quedó sujeto a las obligaciones tributarias del IVA, IT y Régimen Complementario del IVA, contribuyente directo entre el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de junio de 2010, situación tributaria que demuestra que desde enero de 2008 a julio de 2008el contribuyente sólo tenía la actividad de alquiler de bienes raíces; aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria que peor aún no tomo en cuenta el marco legal establecido en el Parágrafo II, artículo 45 de la RND No. 10-0016-07, que dispone que no se encuentran obligados a llevar los registros previamente referidos (salvo que la obligación sea establecida mediante norma específica), las personas natrales o sucesiones indivisas que tengan como única actividad el alquiler de bienes inmuebles, los sujetos pasivos del RC-IVA, aquellos que pertenezcan a regímenes especiales (STI,RTS y RAU), y quienes realicen espectáculos públicos eventuales; normativa que describe las actividades que quedan liberadas de dicha obligación no siendo excluyente unas de otras, por lo que no deber ser interpretada en otro sentido que no sea el expresado en la norma; adecuándose a la situación tributaria del contribuyente y que por tanto lo exime de la obligatoriedad de llevar y presentar Libros de compras y ventas IVA, puesto que desarrolla la actividad de alquiler de bienes sujeta al IVA e IT y la de colocación de capitales sujeta al RC-IVA contribuyente directo, sin que medie ninguna otra condición, debe tenerse presente además que siendo claro que por las actividades desarrolladas por el contribuyente durante los periodos enero a diciembre 2008, sólo alquiler de bienes raíces propios (de enero 2008 a julio 2008) y alquiler de bienes raíces propios y colocación de capitales (de agosto 2008 a diciembre 2008), estaba excluido de las obligaciones establecidas en la RND No. 10-0022-08.

Señala también que la RND No. 10-0033-04, crea a los contribuyentes Newton y la salvedad de que la obligación sea establecida mediante norma específica, dispuesta en el artículo 45 de la RND No. 10-0016-07, aclarando que cuando la RND No. 10-0047-05, incluyo en su anexo a Julio Jaime Iturri Salinas, fue porque además de la actividad de alquiler de bienes raíces propios desarrollaba las actividades jurídicas, la que cesó el 26 de diciembre de 2007, habiendo cumplido dicho contribuyente con la obligación de llevar Libros de Compras y Ventas IVA, hasta la gestión 2007,

Sobre la RND No. 10-0004-10, cae indicar que conforme la facultad normativa prevista en los artículos 3,5 y 64 de la Ley No. 2492, concordantes con el Parágrafo I del artículo 40 del D.S. No. 27310, el 26 de marzo de 2010, la Administración Tributaria emitió la citada RND que entró en vigencia a partir de la publicación, en cuya Disposición Final Tercera, Parágrafos II y III, deroga el Anexo de la RND No. 10-0047-05 y artículo 4 de la RND No. 10-0032-07, dejando liberado al contribuyente de la obligación de cumplir con el deber formal de presentar la información del Libro de compras y ventas IVA través del Módulo Da Vinci-LCV y por tanto no sujeto a la sanción ante el incumplimiento del mismo; aspecto que beneficia al contribuyente, por lo que al tratarse de ilícito tributario es plenamente viable su aplicación retroactiva, en virtud de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley No. 2492.

Manifiesta que la certificación otorgada por la funcionaria de Recaudaciones del SIN, al no haber sido emitida en el marco del artículo 115 de la Ley 2492 como respuesta a una consulta no merece mayor pronunciamiento al respecto.

Sin perjuicio de lo expuesto sobre la legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria y la violación de principios y valores constitucionales la entidad demandante pretende introducir nuevos elementos, cuando no fue impugnado en la vía administrativa en concordancia con el Parágrafo I inciso e) del artículo 198 de la Ley 2492, por lo que pide no sea considerado.

II. 1. Petitorio.

Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0740/2013.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, el 16 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria, procedió a la notificación al contribuyente con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, emergentes del proceso de fiscalización efectuada, se constató que el sujeto pasivo no presentó la información contenida en el Libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo-LCV, correspondientes a los periodos fiscales Enero a Diciembre de 2008, por lo que se encontraba obligado a la presentación de la información del Libro de compras y ventas IVA modulo Da Vinci-LCV, la misma que debió ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales hasta tres días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente de acuerdo con la terminación del último digito de su NIT, deber formal que fue incumplido por el contribuyente, habiéndose otorgado el plazo de 20 días para que presente descargos, ofrezca prueba o en su defecto cancele la suma adeudada, que según los informes de 18 de diciembre de 2009 los mismos que señalan que el contribuyente no presento descargos validos que hagan el derecho a su defensa, no cancelo las multas establecidas, por lo que se emitieron las Resoluciones Sancionatorias, sancionando al contribuyente con la suma de UFV 200 por cada periodo fiscal, debido al incumplimiento al deber formal de presentación de los Libros de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci módulo-LCV, de conformidad a lo dispuesto en el anexo inc. A numeral 4. Subnumeral 4.2 de la RND No. 10-0037-07 de 14 de diciembre, debidamente notificado el contribuyente con las mencionadas Resoluciones Sancionatorias, interpuso en contra de ellas el Recurso de Alzada, luego de realizados los trámites pertinentes el Recurso es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0297/2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz que resolvió revocar las Resoluciones Sancionatorias, en conocimiento de dicha determinación la entidad demandante interpuso en contra de la citada Resolución el Recurso Jerárquico, por lo que el 1 de julio de 2013 la Autoridad demandada emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0955/2013 que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 0125/2013, de 8 de abril manteniéndose en consecuencia se revocan las multas de 200 UFV establecidas por cada contravención en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 599/2012, 600/2012, 601/2012, 602/2012, 603/2012, 604/2012, 605/2012, 606/2012, 607/2012, 608/2012, 609/2012 y 610/2012, todas de 5 de noviembre, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Si el contribuyente incumplió a deber formal de presentar el Libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV y consiguiente indebida interpretación y aplicación de la norma tributaria vigente.

2.- Sobre la legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria.

3.- Violación de principios y valores constitucionales.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

1.- Si el contribuyente incumplió a deber formal de presentar el Libro de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV y consiguiente indebida interpretación y aplicación de la norma tributaria vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0049/2017Fuente oficial