Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 49
Sucre, 7 de mayo de 2018
DATOS DEL PROCESO
Expediente : 40/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Viviana Villegas Vega
Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MT,EyPS).
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial 950/15 de 26 de noviembre.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 11 a 15, la respuesta negativa de fs. 54 a 60, decreto de autos de fs. 98, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda Contencioso Administrativa
Viviana Villegas Vega, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social legalmente representado por José Gonzalo Trigoso Agudo, impugnando la Resolución Ministerial 950/15 de 26 de noviembre, con los siguientes fundamentos:
Señala que fue contratada por la empresa PETREX SA Sucursal Bolivia como coordinadora médica para el “Proyecto Sararenda X1” desde el 1 de junio de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2012; posteriormente el 22 de octubre de 2012, suscribió un contrato de trabajo a Conclusión de Obra y/o Servicios Asignados, con carácter temporal para el trabajo de Médico de Campo, vigente desde el 22 de octubre de 2012 hasta la conclusión de la obra, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo de la empresa ejecutora del “Proyecto Tacobo X 1003”, que finalizó el 16 de marzo de 2014, fecha en la que no se produjo la ruptura de su relación laboral, ya que trabajó hasta marzo de 2015, con el mismo nivel salarial, pero sin contrato escrito.
Desde el 1 de julio de 2014 trabajó en el “Proyecto Margarita 7”, mediante una adenda verbal al contrato, contratos verbales que se presumen indefinidos; hasta que el 26 de marzo de 2015 es notificada con un despido intempestivo e injustificado, sin haber concluido el proyecto en el que trabajaba, violentando su Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, por lo que presentó una denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando la reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral por no haber motivo de despido y por ser madre progenitora de una niña recién nacida.
En atención a esos antecedentes, la institución estatal emitió la Resolución Administrativa JDTSC/CONM Nº 034/2015 de 28 de abril, conminando a la empresa PETREX SA Sucursal Bolivia, a la inmediata reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral; conminatoria que no fue cumplida por la empresa infractora; motivando a la trabajadora a accionar un Amparo Constitucional, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria 34/2015; reincorporación efectivizada por la empresa PETREX SA Sucursal Bolivia.
Manifiesta que la empresa, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Conminatoria 34/2015, recurso que no fue puesto a su conocimiento, mismo que fue declarado Improcedente por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz. El Recurso Jerárquico planteado por la empresa, que tampoco le fue notificado, fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial 950/2015 de 26 de noviembre, revocando la Resolución 27/15 de 7 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, consecuentemente la Conminatoria de Reincorporación Laboral, por Inamovilidad Laboral, Madre Progenitora JDTSC/CONM Nº 34/2015 de 28 de abril; declinando competencia ante la instancia jurisdiccional, por existir hechos controvertidos, salvando los derechos sobre seguridad social y subsidios que correspondan; resolución que puso fin a la instancia administrativa y contra la que interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.
Argumenta que por mandato del art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; que, el art. 115 de la CPE, determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; el art. 46 también Constitucional dispone que, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; debiendo el Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas. De igual manera, refiere que el art. 48 de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; con referencia a la estabilidad laboral, se refiere al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, que dispone, se reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en el marco señalado en la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones reglamentarias.
También señala como normas violentadas en la tramitación del proceso administrativo, el art. 49.III de la CPE que establece que, el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; así como la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que en su art. 4 detalla todos los principios por lo que se rige la actividad administrativa, haciendo mención específicamente a los incisos a) Principio fundamental, que dispone que la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad; c) Principio de sometimiento pleno a la ley; h) Principio de jerarquía normativa; k) Principio de economía, simplicidad y celeridad y l) Principio de informalismo. De igual manera señala como vulnerado el art. 16, que entre uno de los derechos de las personas en su relación con la Administración Pública, dispone: d) A conocer el estado del procedimiento en que sea parte. El art. 32.I. dispone que los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. De igual forma el art. 33.I, que dispone, la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El art. 35 c) y d), que dispone, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado.
Alega que la falta de notificación con el Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, dejaron a la ahora demandante en total indefensión, violando sus garantías constitucionales, como el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, sin dejar de mencionar al principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la CPE y art. 4.d) de la Ley 2341, que dispone que el papel del Juez y/o Tribunal es dirigir el proceso, cuya función es buscar la verdad material de lo acontecido.
Concluye solicitando que la Resolución Ministerial 950/15 de 26 de noviembre, ha sido tramitada con una absoluta ilegalidad, desconociendo el derecho constitucional al debido proceso.
Petitorio
Solicita se declare probada en todas sus partes, la demanda Contencioso Administrativa, declarando la ilegalidad, anulando y dejando sin efecto la totalidad de la Resolución Ministerial 950/15 de 26 de noviembre, dictado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resuelve el Recurso Jerárquico, manteniendo firme la Conminatoria de Reincorporación Laboral – Por Inamovilidad Laboral – Madre Progenitora JDTSC/CONM Nº 034/2015 de 28 de abril. Con costas.
Respuesta de la entidad demandada
Admitida la demanda y corrida en traslado, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:
El MT,EyPS con carácter previo a responder la demanda contenciosa administrativa, realiza un detalle de todos los antecedentes que concluyeron en la presente demanda, para luego contestar la misma, en los siguientes términos:
La Resolución Ministerial 950/15, no pretende en ningún momento, anular lo resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, que la resolución recurrida fue emitida en el marco de lo establecido en el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que faculta a la judicatura laboral, decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo; por lo que el Ministro, al identificar controversias sobre la interpretación del contrato de trabajo vigente, aplicable al momento de la desvinculación, que impedía verificar la vigencia y alcances del Contrato Individual de Trabajo a Conclusión de Obra y/o Servicios Asignados, suscrito por las partes el 19 de octubre de 2012 y visado por el MT,EyPS, decidió revocar la conminatoria de reincorporación y declinar competencia a la instancia jurisdiccional.
Hace mención a un segundo hecho controvertido, referido a los alcances y naturaleza de la “Adenda Verbal” señalada por ambas partes; por lo que establece que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no realizó una adecuada valoración de antecedentes, tomando en cuenta que el argumento del proyecto específico para el cual fue contratada o transferida la señora Villegas, era irrelevante, debido a que estas situaciones no rompen el vínculo laboral, ni cambian su naturaleza temporal, teniendo presente que su empleador es la empresa PETREX SA Sucursal Bolivia y no así los proyectos.
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