Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 49
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente:
028/2016-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1861/2015 de 3 de noviembre.
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 41, interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1861/2015 de 3 noviembre de fs. 24 a 32; el Auto de admisión de 18 de abril de 2016 de fs. 63; el memorial de fs. 80 a 85, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 233; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0017/2015 de 17 de marzo de 2015 (fs. 38 a 42 anexo 1); que observó, que como resultado del aforo realizado en el Almacén 27 del concesionario ALBO, se verificó que el vehículo con las siguientes características: clase Automóvil, marca FIAT, tipo 500, sub tipo N/D, año del modelo 2012, cilindrada 1400, tracción 4x2, combustible gasolina, chasis 3C3CFFBR7CT115989, evidenció que en la parte delantera de ambos extremos la máscara de encuentra rota, asimismo, el capó presenta un pequeña abolladura y éste no encuadra con la máscara, que genera una abertura y que presume que hubiera sufrido un siniestro; encontrándose dentro de las restricciones y prohibiciones establecidas en el art. 9 del DS N° 2232 de 31 de diciembre de 2014. Por lo que procedió al comiso del vehículo descrito, con la liquidación total de tributos aduaneros en la suma de 9.678,72 UFV’s, calificando la conducta como Contrabando Contravencional tipificada en el art. 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492); acto notificado en secretaria a los contraventores, el 20 de marzo de 2015 y 25 de marzo de 2015.
La ADA “Guapay SRL” y el contribuyente Julio Cesar Rodríguez Cadairo, presentaron la Nota Cite AGG/139/015 de 25 de marzo de 2015 y pruebas de descargo (fs. 77 a 68 anexo 1 antecedentes administrativos); señalando: 1.- Que el valor FOB del vehículo no excede de los $us. 5000.- por lo que no corresponde elaborar el DAV; 2.- reconocieron la ausencia del certificado IBMETRO y se comprometen al pago de la contravención por la omisión de presentación; y 3.- Respecto al supuesto siniestro del vehículo presentaron fotos del vehículo en perfectas condiciones antes de su embarque y aclararon que todos los daños sufridos fueron en el viaje en el contenedor y en el desembarque.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-10/2015 de 8 de abril (fs. 43 a 49 del anexo 1), declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Julio Cesar Rodríguez Cadario y la ADA “Guapay SRL”, representada por Enrique Bernachi Barrero, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención SCRZI-C 0017/2015; que fueron notificados en Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz a los contraventores el 8 de abril de 2015 (fs. 113 a 114 anexo 1 de los antecedentes administrativos).
Contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-10/2015 de 8 de abril, el contraventor Julio Cesar Rodríguez Cadario interpuso Recurso de alzada de (fs. 27 a 31 y subsanada de fs. 50 a 51 anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0672/2015 de 10 de agosto (fs. 86 a 95 Anexo 1), que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-10/2015 de 8 de abril, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, conforme al fundamento técnico-jurídico expresado y conforme el art. 212 inc. a) de la Ley N° 3092, título V del Código Tributario Ley N° 2492 (CTB-2491).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso recurso jerárquico (fs. 109 a 115 Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1861/2015 de 3 de noviembre, que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-10/2015 de 8 de abril.
Contra esta determinación y ante su disconformidad la Administración Aduanera interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y CITACIÓN AL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- Base legal que sustenta la posesión de la Administración Tributaria Aduanera.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, alegó que conforme a los arts. 160 núm. 4, 98, 76, 148, 66 y 181 incs. b) y f) del (CTB-2492) 87, 118-III-IV-V, 119-I-II-III-IV-V del Reglamento del CTB (R-CTB-2492) 111 inc. j) y 9-I inc. a) del Decreto Supremo (DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000, la conducta incurrida por Julio Cesar Rodríguez Cadario con C.I. N° 382215 y la ADA “Guapay SRL“ representada por Enrique Bernachi Barrero, se adecuó a la tipificación prevista en el art. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del CTB-2492.
2.- Inconsistencia de los argumentos de la Resolución jerárquica.
Los interventores al argumentar que se comprometían presentar el Certificado IBMETRO, reconocieron de forma expresa que, sí era necesaria la presentación de dicho certificado, para realizar el trámite de nacionalización; y la AGIT, en el núm. ii del punto IV.4. de la Resolución jerárquica, fundamentó que de la certificación de IBMETRO de 6 de abril de 2015, se aseveró la inexistencia de gases contaminantes al medio ambiente y rechazó la calificación como contrabando, olvidando la Autoridad de impugnación que las certificaciones y autorizaciones, se debieron presentar antes del despacho de la mercancía y no de forma posterior; y si bien, presentaron antes del inicio del recurso de alzada; sin embargo, el sujeto pasivo no contaban con la certificación, antes de tramitar la Declaración Única de Importación, por tanto, bajo el principio de verdad material corresponde aplicar el art. 181 inc. b) del CTB-2492.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1861/2015 en el núm. iii, fundamentó que el vehículo marca FIAT, año de modelo 2012 y chasis 3C3CFFBR7CT115989, fue embarcado el 28 de noviembre de 2014, según registro en el Bill of Lading N° NYKS399940648 y añadió que el DS N° 2232 entró en vigencia el 31 de diciembre de 2014 y sería aplicable al presente caso; sin embargo, si consideramos la fecha de embarque era aplicable el 3 art. inc. y) del DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, que dispone cuáles son los vehículos antiguos que requieren del certificado medio ambiental, exceptuando a los de partida arancelaria 87.01. y el vehículo descrito tiene como partida arancelaria 87.03., por los que correspondía presentar el certificado medio ambiental y no como argumentó la AGIT, que no correspondía por tener una antigüedad de más de 3 años; además, recordó que los vehículos no tienen año de fabricación, por lo que no se puede argumentar que el mismo fue fabricado el año 2012; y si fuera así, igual tendría más de 3 años conforme determina el Decreto Supremo, el 2012 (un año), 2013 (dos años), 2014 (tres años) y 2015 (cuatro años), motivo por el cual la Aduana Nacional solicitó las certificaciones que obliga la normativa, incumpliendo el sujeto pasivo con el art. 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (R-LGA).
Petitorio.
Solicitó la “REVERSIÓN” de la Resolución de Recurso Jerárquico “AGIT-RJ 0545/2014 de 7 de abril de 2014” (resolución distinta) y CONFIRME la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria Aduanera.
Admisión.
Mediante decreto de 18 de abril de 2016 de fs. 63, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con la provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, mediante memorial cursante a fs. 80 a 85, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:
Afirmó que en los argumentos expuestos en la Resolución AGIT-RJ 1861/2015 de 3 de noviembre, fue analizada y revisada en el marco de los principios de legalidad y de verdad material, evidenció hechos concretos y objetivos que fueron fundamentados de manera clara y expresa; en consecuencia, en cumplimiento de los arts. 181 incs. b) y f) del CTB-2492 y 3 incs. u) y w), 5-II y 9-I inc. a) del DS N° 28963, la Autoridad de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ(RA 0872/2015 de 10 de agosto, que dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-10/2015 de 8 de abril, en virtud a la revisión de todos los antecedentes señalados y esta instancia Jerárquica evidenció que el vehículo objeto de comiso, es modelo 2012 y a la fecha de emisión del DUI no tenía una antigüedad mayor a tres años, aspecto por el que determinó que no corresponde la presentación del certificado IBMETRO, que la administración aduanera exige y pretende sea considerado en esta instancia, debe quedar claro que para el presente caso concreto, no es aplicable el DS N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, conforme se fundamentó en la Resolución Jerárquica impugnada.
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