Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 049/2020
EXPEDIENTE : 230/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 0981/2015 de 1 de
junio
MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 57 a 62 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, quien impugna la Resolución Jerárquica Nº 0981/2015 de 1 de junio, copia que cursa de fs. 42 a 55 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 80 a 85, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 57 a 62 vta., e interpuso al amparo del art. 2 de la Ley N° 3092 que amplía el Código Tributario, demanda contenciosa administrativa contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, en previsión de lo establecido por el art. 70 de la Ley N° 2341 y 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
Refirió que en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 100 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro procedió a la verificación externa CEDEIM al contribuyente EMPRESA METALÚRGICA VINTO (EMV), relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE N° 4036161782 correspondiente al periodo fiscal octubre de 2013.
En tal sentido, el 21 de agosto de 2014 se notificó al contribuyente de referencia con la Orden de Verificación Externa N° 14990200252 poniéndose en su conocimiento al mismo tiempo el requerimiento de documentación N° 14400900039 por el que se solicitó documentación, concediéndose a dicho propósito el plazo de cinco días para su presentación.
Es así que el 4 de noviembre de 2014, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/173/2014, por el que se concluyó que resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM correspondía la devolución de Bs. 19.687,021.- por el Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo de octubre de 2013.
El 13 de noviembre de 2014, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23/00697-14, mediante la cual se ratificó a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal octubre de 2013 el importe de Bs. 19.687.021.-, notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 25 de noviembre de 2014.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
La AGIT entendió que como en el recurso jerárquico interpuesto no se expresó un agravio específico sobre el importe revocado de Bs. 262.109 por descuento de tipo de cambio, entendiendo que la AT estaba conforme con lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada. Por otra parte, de la revisión del memorial de interposición de recurso jerárquico se puede evidenciar que se señala cuáles fueron los puntos de la Resolución de Alzada que causaron agravios a la AT, y si bien el mismo es de forma genérica y engloba de manera general que las facturas emitidas por COMIBOL que habían sido depuradas por falta de medios fehacientes de pago, entre las cuales se encontraban facturas revocadas en la instancia de alzada por descuento de tipo de cambio, por lo que la AGIT de acuerdo al principio de verdad material pudo haber realizado la verificación de las facturas emitidas por el proveedor COMIBOL - EMPRESA MINERA COLQUIRI, realizando una revisión de los montos consignados en las señaladas facturas y los montos efectivamente pagados, evidenciando que las referidas facturas no se hallaban completamente respaldadas con medios fehacientes.
Por otro lado, la AGIT con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda, ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art. 30.12 de la Ley N° 025, señalando al efecto jurisprudencia constitucional -SCP 1054/2011 de 1 de julio, 1365/2005-R de 31 de octubre-, entre otras; asimismo, refirió que la resolución de recurso jerárquico no cumplió con la motivación citando al efecto la SC 0871/2010-IR de 10 de agosto; así también acusó la vulneración del principio de congruencia que conlleva que toda resolución se debe pronunciar basada en lo manifestado por el demandante, en conexión con los puntos abordados por el demandado de tal manera que conforme a derecho se establezca cuál de las dos partes tiene fundada razón en su petitorio (SCP 532/2014 de 10 de marzo); por otro lado, acusó que no se aplicó el principio de verdad material como lo refiere la SC N° 0636/2012-A.
En consecuencia, en virtud a los fundamentos vertidos, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, por lo que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido en el que deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, pidió que este Tribunal se sirva admitirla y luego de un análisis imparcial de todo lo actuado y en aplicación de la normativa vigente se emita sentencia declarando probada la demanda contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0981/2015 de 1 de junio con relación a los medios fehacientes de pago, manteniendo firme y subsistente la Resolución CEDEIM N° 23-00697-14 de 13 de noviembre de 2014 emitida por la Administración Tributaria en todas sus partes.
Admitida la demanda mediante resolución de 18 de septiembre de 2015, cursante a fs. 63, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 80 a 85 contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifestó que, sobre los puntos expresados por el demandante, señaló que los mismos demuestran y hacen confesión de parte respecto a que la AT en su recurso jerárquico no expuso observaciones sobre el importe revocado de Bs. 262.109, por descuento del tipo de cambio, sino solamente observaciones por demás generales, no habiendo detallado puntual y específicamente las observaciones o agravios que la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0221/2015 de 9 de marzo emitida por la ARIT La Paz le habría causado, en ese sentido, refirió, que este Tribunal no puede salvar omisiones o negligencias de las partes cuando la norma es por demás clara.
En ese sentido, bajo el principio de congruencia, debido proceso e imparcialidad, la AGIT señaló en la Resolución de Recurso Jerárquico que, sobre las facturas observadas por medios fehacientes de pago, que de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se tiene que el 21 de agosto de 2014, la AT notificó la Orden de verificación N° 14990200252 a fin de verificar el Crédito Fiscal comprometido en el periodo octubre 2013; asimismo, mediante Requerimiento N° 14400900039 solicitó la presentación de documentación para realizar la verificación señalada, que fue entregada por el sujeto pasivo. Como resultado de la verificación, el 4 de noviembre de 2014 la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/173/2014, en el cual se señaló que, de la verificación de documentos, se observó el respaldo a las facturas por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, observándose el crédito fiscal de Bs. 2.953,759.-, por lo que se determinó se devuelva Bs. 19.687,021.- por el IVA del periodo octubre 2013; en ese sentido, el 25 de noviembre de 2014 se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-00697-14 que estableció el importe a devolver de Bs. 19.687,021.- y como importe no sujeto a devolución BS. 2.953,759.-.
En cuanto a las facturas N° 1061 de COMIBOL - Huanuni y N° 11 de COMIBIL - Colquiri, señaló que la AGIT señaló que la EMV del total a pagar a COMIBOL - Empresa Minera Huanuni y Colquiri, por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL, aspecto que contradijo la normativa que regula el ITF, pues el art. 4 de la Ley N° 3446 señala que el sujeto pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria.
Recalcó que respecto a la observación de Bs. 197 por diferencia de cambio del ITF cancelado, al dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada el importe de Bs. 87.157.- en consideración a que dicha diferencia obedece a la aplicación de los tipos de cambio de compra y venta del dólar y al no haber sido impugnado este aspecto por la AT, se mantuvo la observación efectuada de Bs. 197, aspecto que fue confirmado por la misma AT en la presente demanda, por lo que la pretensión del demandante sólo busca inducir en error a este Tribunal.
En cuanto a las facturas observadas emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Colquiri, de la revisión de antecedentes se verificó que, por las facturas de compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva. La AT en el inicio del proceso de verificación solicitó los medios fehacientes de pago por las compras mayores a 50.000 UFV, ante lo cual la EMV a fin de sustentar los pagos de las compras, presentó comprobante de pago acompañados de los respectivos extractos bancarios, además de las liquidaciones de la regalía minera y los formularios F-3009 que respaldan el empoce de los importes a favor del fisco.
Asimismo, remarcó que la instancia de alzada revocó un crédito fiscal de Bs. 262.108,89 por la diferencia cambiaria correspondiente a las facturas N° 95, 97, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 114 del proveedor COMIBOL - Empresa Minera Colquiri, así como de las facturas N° 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060 y 1061 del proveedor COMIBOL - Empresa Minera Huanuni; situación que no fue objeto de impugnación por la AT entendiéndose su conformidad con el fallo. Bajo ese contexto se demuestra que las exposiciones de la AGIT contienen afirmaciones por demás que explican las conclusiones que sostiene.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso, principio de congruencia y supuesta falta de fundamentación de la resolución jerárquica, vuestras probidades podrán verificar que el demandante no fundamentó lo señalado, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de qué modo se produjo el supuesto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales y cómo tendría que haberse procedido, pero el demandante sólo se limitó a señalar la existencia de los mismos, por lo que sus observaciones son insostenibles, más aún cuando al resolución jerárquica dictada por la AGIT ha fundado su fallo en las normas legales pertinentes al hecho.
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