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TSJ

SE/0049/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 49/2021

EXPEDIENTE : 27/2020

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 85, interpuesta por GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Jaime Alejandro Pozo López, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, corriente de fs. 53 a 72, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 128 a 138 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 169 a 172 vta., y de fs. 179 a 183, respectivamente, apersonamiento del tercero interesado de fs. 119 a 122 vta., los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Dentro de las facultades establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria (AT), inició procedimiento Determinativo mediante Orden de Verificación N° 0014OVI03492 de 27 de febrero de 2014, notificado el 12 de marzo de 2014, al contribuyente Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, para verificar el cumplimiento de los disposiciones y normativa tributaria vigente correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, marzo, abril, julio y agosto de la gestión 2011.

Posterior a ello se emitió la Vista de Cargo N° 29-00009-15 de 12 de marzo de 2015, notificada al sujeto pasivo el 18 de marzo de 2015.

Luego el 12 de marzo de 2015, el contribuyente realizó un pago parcial mediante Boleta de pago B-1000 con número de orden 3950525473, direccionado al IVA del periodo de enero de 2011 y la Orden de Verificación N° 0014OVI03492.

Vencido el plazo para la presentación de descargos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-00281-15 de 5 de agosto de 2015, determinando la existencia de una deuda tributaria por UFVs 107.198 (Tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago).

Luego a la Resolución Determinativa N° 17-00281-15 de 5 de agosto de 2015, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0903/2015 de 25 de noviembre, en la que se resolvió CONFIRMAR la Resolución Determinativa impugnada.

Posteriormente, el contribuyente presentó Recurso Jerárquico en contra del Recurso de Alzada, el mismo que es resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Azada ARIT-CBA/RA 0903/2015 de 25 de noviembre, hasta el vicio más antiguo, que es la Vista de Cargo N° 29-00009-15 de 12 de marzo de 2015.

Consiguientemente, la Gerencia GRACO Cochabamba ante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo interpuso demanda Contenciosa Administrativa, la misma que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 143 de 16 de octubre de 2017, declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, y en consecuencia manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo, que disponía ANULAR la Vista de Cargo N° 29-00009-15 de 12 de marzo de 2015, a objeto de emitirse un nuevo acto administrativo por el SIN.

En cumplimiento de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0246/2016 de 8 de marzo, y la Sentencia N° 143 de 16 de octubre de 2017, GRACO Cochabamba emitió la Vista de Cargo N° 291939000001 de 16 de enero de 2019, haciendo conocer al contribuyente de la existencia de reparos y otorgándole plazo para que presente su descargo. Dentro del plazo el sujeto pasivo presentó sus descargos mediante nota de 14 de marzo de 2019, los mismos que no levantaron las observaciones existentes, de lo que el sujeto pasivo no aceptó ni pagó la liquidación practicada en la Vista de Cargo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 99 de la Ley N° 2492, se emitió la Resolución Determinativa N° 171939000375 de 15 de abril de 2019, determinando la existencia de una deuda tributaria por UFVS 105.679 que comprende, el Tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del IVA del periodo fiscal de enero 2011; toda vez que, del análisis de la documentación se realizaron las siguientes observaciones que sustentan los reparos determinados sobre base Cierta: 1) Facturas no válidas para crédito fiscal, por no contar con documentación que demuestre la realización de la transacción y haberse realizado el pago a un tercero por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen. 2) Facturas no válidas para crédito fiscal, por no haberse efectuado el pago total de las transacciones. 3) Facturas no válidas para crédito fiscal, por no contar con el documento original (Factura) y por no contar con documentación que demuestre la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, sustenta la anulación de la Vista de Cargo N° 291939000001 de 16 de enero de 2019 con un incorrecto fundamento, indicando que la observación a las facturas depuradas con la observación 1.1. (Facturas no Válidas para crédito fiscal, por no contar con documentación de respaldo suficiente que demuestre la realización de la transacción y haberse realizado un pago a un tercero por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen), no se encuentra suficientemente fundamentada al no haber procedido a analizar el Acuerdo de Donación firmado entre Japón y Bolivia, y el Contrato suscrito entre SEMAPA y Hazama Corporation Japón, debido a que no se pronunció sobre si los pagos efectuados con fondos de donación son o no computables para el crédito fiscal, pese a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0246/2016 dispuso que debía realizarse; empero, este argumento técnico de la Resolución Jerárquica, omite que en la Vista de Cargo N° 291939000001 de 16 de enero de 2019 se consignó en el análisis de las observaciones en la Pág. 6 de 13, párrafo sexto, lo siguiente: “…de la evaluación de la documentación y el análisis normativo se evidencia, que el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite la relación comercial y el pago al proveedor del bien y/o servicio adquirido…”. Análisis que prueba que la Administración Tributaria en la verificación realizada determinó que el contribuyente se apropió de crédito fiscal que no le correspondía, debido a que no pagó por la totalidad de las transacciones reflejadas en las facturas observadas.

Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, no tomó en cuenta que la determinación de los reparos para el IVA del periodo fiscal de enero 2011, observación 1.1. se sustentan en que en la Resolución Determinativa N° 171939000375 de 15 de abril de 2019, párrafo cuarto, se observó lo siguiente: “… del análisis realizado al art. 8 de la Ley N° 843 y el art. 10 del acuerdo de donación entre Bolivia y Japón, se concluye que en ningún escenario SEMAPA podría beneficiarse del importe total, ni de la alícuota del 13% de Crédito Fiscal de las facturas observadas, debido a que HAZAMA CORPORATION era el COMPRADOR de los bienes y servicios incluidos en dichas facturas; además, que HAZAMA CORPORATION efectuó el pago a los proveedores de los bienes y servicios de las facturas mencionadas, con recursos de donación japonesa, recursos que se encontraban eximidos del pago de impuestos; es decir, por las operaciones que realizaba HAZAMA CORPORATION no resultaba como responsable del Gravamen del Impuesto al Valor Agregado; en efecto, las facturas observadas no daban lugar al cómputo del Crédito Fiscal previsto en el inciso a) del art. 8 de la Ley N° 843; por lo tanto, SEMAPA no podía computar el Crédito Fiscal de las facturas observadas”, observación que encuentra mayor sustento cuando el propio contribuyente realiza la siguiente confesión recogida en la pág. 18 de 28, párrafo segundo del acto impugnado: “…se debe tomar en cuenta que el pago del precio del producto, servicio o bien adquirido en el marco de la definición del hecho generador se ha consumado y realizado efectivamente, ya que la empresa HAZAMA a tiempo de realizar el pago por cuenta de SEMAPA para la adquisición del producto o bien a ser utilizado en la Ejecución del proyecto cumplió con el pago total del precio, habiendo el vendedor asumido la obligación tributaria del pago del Impuesto al Valor Agregado, generando para quien realiza el pago un CREDITO FISCAL, entendiendo que este (Crédito Fiscal) es parte indisoluble de la obligación tributaria…”.

Por otra parte, la Resolución Jerárquica no advirtió que el propio contribuyente confesó que lo único que realizó en las transacciones observadas fue pagar con dineros propios el reintegro del 13% de las transacciones pagadas por Hazama Corporation Japón; por lo que, queda probado que la Administración Tributaria correctamente depuró el crédito fiscal generado por transacciones que no tienen respaldos legal ni documental, y que demuestra que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 realizó un análisis parcializado y alejado de la objetividad.

De la normativa que fue vulnerada por la Resolución Jerárquica, que demuestra los errores in procedendo e in iudicando.

La Resolución Jerárquica al anular obrados hasta la Vista de Cargo, demuestra vulneración al fundamento normativo procedimental y sustantivo que sustenta la Resolución Determinativa, menoscabo que causa agravio a la Administración Tributaria, debido a que se vulnera los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, cumplimiento objetivo de la ley y debido proceso, en virtud que la AGIT vulneró los arts. 2, 4 y 8 de la Ley 843, art. 8 del D.S. 21530, art. 7 de D.S. 27310, art. 25 y 36 del Código de Comercio, arts. 70 (num. 4 y 5), 76 y 77 de la Ley N° 2492 y parágrafo III del art. 19 de la Ley 062.

Normativa que por una parte, sustenta que el SIN se hallaba facultado para determinar la base imponible sobre base cierta (normativa procedimental) debido a que de manera indubitable y directa tuvo conocimiento cierto de los hechos generadores de tributos omitidos correspondientes al IVA del periodo fiscal de enero 2011, en virtud que del análisis de la documentación presentada por el contribuyente y la que se encuentra en poder de la Administración Tributaria, se determinó que el contribuyente no participó de las transacciones reflejadas en las facturas observadas, transacciones que fueron celebradas conforme la documentación contable entre Hazama Corporation Japón y sus proveedores de servicios y bienes, procediendo el contribuyente únicamente a devolver el 13% de impuestos pagados por Hazama Corporation Japón con dineros de donación que se hallaba exentos de pago de impuestos; empero, la Resolución Jerárquica contrariamente vulneró la normativa detallada que sustenta la determinación de reparos sobre base cierta, debido a que muy distante de sancionar la nulidad por encontrar vicios de nulidad, la AGIT actuó anulando el acto emitido, sustentando su decisión en un análisis diferente y una inadecuada valoración de la documentación presentada en el proceso de verificación, estableciendo que no se había valorado el Acuerdo de Donación suscrito entre Japón y Bolivia, y el contrato firmado entre SEMAPA y Hazama Corporation Japón, siendo este un análisis que difiere de los hechos y datos del proceso, debido a que contrariamente de la revisión de la verificación, se podrá establecer que el SIN procedió a valorar la prueba señalada, hecho que inequívocamente prueba que la Resolución Jerárquica incurrió en errores in procedendo que deben ser subsanados, y justifican la interposición de la demanda contenciosa administrativa, debido a que la AGIT para sancionar una nulidad ingresó a analizar el fondo de la controversia, al indicar que falta la valoración de la prueba.

Por tanto, del análisis de la normativa expuesta en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se puede concluir que sustentan las observaciones realizadas por el SIN; y demuestra que la AGIT transgredió la normativa al no ser considerada, en total desconocimiento de la motivación y fundamentación de las resoluciones, ingresa a realizar una valoración parcial de las observaciones y no analiza el real alcance y sentido de las observaciones consignadas, lo que permite establecer la violación a los Derechos Constitucionales del SIN y la normativa tanto adjetiva como sustantiva, debiendo en consecuencia revocarse o anularse obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, y disponer que la AGIT emita nueva resolución que resuelva la situación jurídica.

I.3 Petitorio.

Por lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, emitida por la entidad demandada, pidiendo SE DECLARE PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y en consecuencia se ANULE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337/2019, de 2 de diciembre, a efectos de que la AGIT emita nueva resolución.

I.4 De la contestación a la demanda.

Luís Fernando Terán Oyola, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos por cuanto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1337-2019 de 2 de diciembre, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Sostiene que, la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, solo realiza reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva.

Los supuestos argumentos vertidos por la Administración demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la Administración Tributaria la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, por lo que no se puede suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las facturas observadas con el Código 1.1) Por no contar con documentación de respaldo suficiente que demuestre la realización de la transacción y por haberse realizado un pago a un tercero, se advierte que la AT indicó que dichas facturas corresponden a la compra de materiales y prestación de servicios en la ejecución del “Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable en la zona Sud Este de Cochabamba”, ejecutado por la Empresa Constructora Hazama Corporation Japón, quien solicitó a EMAPA el reembolso de los impuestos por las compras facturadas durante el mes de enero de 2011, en aplicación del art. 10, num. 10.3 del Contrato, de 13 de noviembre de 2009, entre SEMAPA y HAZAMA.

Puntualiza que, la AT no analizó de forma concreta y explícita el Acuerdo de Donación suscrito entre la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para el Proyecto de Mejoramiento del Sistema de Agua Potable en la zona Sudeste de la Ciudad de Cochabamba, así como el contrato suscrito entre SEMAPA y Hazama Corporation Japón, para dicho proyecto, que tiene incidencia en el presente caso; en el entendido que el pago se habría realizado con fondos donados, puesto que no emitió pronunciamiento preciso respecto a si los pagos efectuados con fondos donados son o no computables para crédito fiscal de SEMAPA, pese a que en la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0246/2016, se dispuso que debía establecer dicho aspecto con precisión.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes y de la lectura de la resolución jerárquica impugnada, la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollando en sus fundamentos los aspecto cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, por lo que se tiene que la normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, por lo que al expresar la AIT, sus convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del citado Código, se evidencia que existe un correcto análisis jurídico que contienen fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

I.5. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1337/2019 de 2 de diciembre, emitida por la AGIT.

I.6. Réplica.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0049/2021Fuente oficial