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TSJReiteradora

SE/0049/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señala que la AN acusó que el operador debió sustentar las operaciones de comercio exterior realizadas, con documentación idónea que acredite la composición correcta de su mercancía, manifestando respecto al argumento de la AGIT en cuanto a la supuesta falta de criterio técnico, ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 49

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 079/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0049/2020 de 6 de enero

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por Liana Alison Domínguez Valle apoderada de Roberto Carlos Cuéllar Alderete, Gerente de la referida Administración Aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2020 de 6 de enero; el Auto de admisión de fs. 38; la contestación a la demanda de fs. 88 a 94 y la contestación del tercero interesado de fs. 80 a 83; el decreto de Autos para Sentencia de 2 de diciembre de 2021, de fs. 136; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de octubre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, por su comitente Yu Chen, validó la DUI C-59220, para la importación de maletas, por un valor FOB USD 31.668.- sorteada a canal rojo.

El 10 de agosto de 2018, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-UFIZR-CA N° 1315/2018, a través de la cual solicitó a la ADA Villarreal SRL, la remisión de la DUI C-59220 y su correspondiente documentación soporte. En respuesta el 15 de agosto de 2018, la referida ADA mediante Nota con CITE: AG-VILL-C-Nº 538/2018, remitió a la información solicitada.

El 9 de agosto de 2018, la Administración Aduanera emitió la Orden de Control Diferido Nº 2018CDGRS0001064, para la fiscalización de la DUI C-59220, para cuyo efecto el 24 de agosto de 2018, notificó Personalmente a Yu Chen con el Inicio de Control Diferido solicitando proporcione en el plazo de dos (2) días, documentación consistente en: Pagos al proveedor (swift bancario, extractos bancarios, certificaciones bancarias, cartas de crédito, entre otros), así como fichas técnicas y catálogos de la mercancía sujeta a control diferido, u otros documentos que se consideren necesarios como descargos al valor declarado de las mercancías.

El 18 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Yu Chen con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-UFIZR-DIL-1082/2018, de 11 de septiembre de 2018, a través de la cual identificó factores de riesgo previstos en el Artículo 51 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), como: k) Descripción incompleta e imprecisa de las mercancías y p) Tipo de mercancía. Asimismo, advirtió una incorrecta clasificación de la partida arancelaria, situación que conllevó a la contravención aduanera por omisión de pago; que, luego de haber realizado las consultas a los precios referenciales registrados en la Base de Datos BCTP de la Aduana Nacional, mantuvo el valor FOB declarado en la DUI C-59220; sin embargo, bajo el Título "Importante”, expuso que identificó factores de riesgo que generaron la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor en Aduana declarado; otorgando el plazo de dos (2) días para la presentación de descargos.

El 21 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3566/2018, que refirió el contenido del Acta de Diligencia Control Diferido y concluyó recomendando la emisión de la Vista de Cargo por la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago y contravenciones aduaneras evidenciadas durante el proceso de control diferido en la DUI C-59220, contra el operador Yu Chen y la ADA Villarreal SRL.

El 27 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó Personalmente a Yu Chen con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1045/2018, de 21 de septiembre de 2018, que señaló que como resultado de la verificación documental efectuada a la DUI C-59220, estableció lo siguiente: 1) Presunta comisión de contravención por omisión de pago, incurrida por el operador Yu Chen y la ADA Villarreal SRL., en 24.401,14 UFV, equivalente a Bs. 55.669.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; 2) Una multa por omisión de pago a la fecha de vencimiento de la DUI sujeta a fiscalización en 23.569,77 UFV, equivalente a Bs. 53.772,55.-; 3) Al evidenciar que existe una incorrecta clasificación arancelaria, estableció que la ADA Villarreal SRL habría incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera catalogada como: “Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B", sancionando con 500 UFV conforme la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-09; 4) De la observación encontrada en la DAV Nº 17167360, observó que Yu Chen habría incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera catalogada como: “Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D", sancionando con 500 UFV conforme la RD N° 01-017-09; 5) Toda vez que el operador no presentó descargos ante la notificación de la Orden de Control Diferido, habría incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera catalogada, como "Incumplimiento injustificado de remisión o entrega de información solicitada por la Aduana, dentro del plazo concedido al efecto, conforme a procedimiento de control diferido y ex post", sancionando con 1.500 UFV; asimismo, otorgó el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos.

El 3 de enero de 2019, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-UFIZR-1-5-2019, el cual concluyó que de la evaluación a los argumentos y alegatos expuestos como descargos por Yu Chen, no son suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas en la Vista de Cargo, por lo que, recomendó remitir antecedentes a la Unidad Legal para que emita la Resolución Determinativa declarando firme la deuda tributaria por omisión de pago para el operador Yu Chen y la ADA Villarreal SRL.

El 9 de enero de 2019, la ADA Villarreal SRL, mediante Nota con CITE: AG-VILL-C-N° 27/2019, remitió los Recibos de Pagos Nos. 2019701R773, 2019701R774 y 2019701R775, correspondientes a la DUI C-59220, solicitando el Auto de Conclusión.

El 15 de marzo de 2019, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-UFIZR-1-1015-2019, el cual concluyó que los recibos de pagos efectuados por la ADA Villarreal SRL. fueron verificados en el Sistema SIDUNEA++ donde no se encontraron observaciones; sin embargo, tanto Yu Chen como la citada no han efectuado el pago de la omisión de pago establecida en la Vista de Cargo; razón por la cual, recomendó remitir antecedentes a la Unidad Legal para que se continúen con las acciones legales que correspondan.

El 17 de mayo de 2019, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-ULEZR-IL-1004-2019, que recomendó se continúen con las acciones legales que correspondan en contra de Yu Chen y la ADA Villarreal SRL., toda vez que no efectuó la cancelación correspondiente a la comisión de contravención tributaria por omisión de pago. Asimismo, recomendó se declare extinguida la multa correspondiente a las contravenciones aduaneras.

El 4 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma Personal a Yu Chen con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-439-2019, de 17 de mayo de 2019, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del importador Yu Chen y la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., responsable solidario, por concepto de Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la DUI C- 59220, de 27 de octubre de 2017, por 24.401,14 UFV, equivalente a Bs. 55.669.-, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses calculados al 11 de septiembre de 2018; a continuación, calificó la conducta del operador Yu Chen y la citada ADA como contravención tributaria por omisión de pago, por adecuarse a lo previsto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sancionando con una multa igual al cien por ciento (100%) del tributo omitido en 23.569,77 UFV, equivalente a Bs. 53.772,55.

El 19 de septiembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0353/2019, que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1045/2018 de 21 de septiembre de 2018, a fin de que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto, si correspondiese, realizando un análisis técnico y fundamentando de manera legal su posición, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB-2003 y 18 de su Reglamento.

El 6 de enero de 2020 se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0049/2020 que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0353/2019 de 19 de septiembre de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Yu Chen contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1045/2018 de 21 de septiembre de 2018, a fin de que la citada Administración Aduanera, emita un nuevo acto, si correspondiese, realizando un análisis técnico y fundamentando de manera legal su posición, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96 del CTB y 18 de su Reglamento, todo de conformidad a los previsto por el art. 212-I) inc. b) del referido Código.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1.- Alegó que las observaciones constatadas de la revisión del despacho aduanero con DUI C-59220 del 27 de octubre de 2017, son claras, precisas y realizadas dentro del marco de sus funciones y atribuciones conferidas por el CTB-2003 y en aplicación de lo establecido mediante la Resolución Administrativa RA-PE 01-029-16, toda vez que como se ha reiterado en distintas oportunidades, la Unidad de Fiscalización, observó que la mercancía descrita como “set de maletas semifacturadas, de origen China”, se encontraban clasificadas en la subpartida arancelaria 4202.11.10.000, que en realidad correspondía a baúles y maletines incluidos los de aseo y similares, con una superficie exterior de cuero natural o regenerado.

Asimismo, señaló que, en la documentación presentada por el sujeto pasivo, al ser notificado con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0001064 y posteriores actuados administrativos, se identificó que entre otros, el modelo LEE está compuesto de material poliéster contrario a lo declarado en la DUI C-29220, situación que generó la Omisión de Pago. Indicó que el importador se limitó a presentar documentación que no sustentó su valor aduana, por ende no se desvirtuaron las observaciones expuestas en la Vista de Cargo, aclarando que la sola presentación de la carpeta que contiene la documentación respaldatoria del despacho aduanero no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera, por lo que el importador estaba en la obligación de suministrar otros documentos e información que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado o del que pretenda ser determinado, a objeto de que los mismos puedan ser evaluados a efectos de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación.

2.- En relación a estos dos pronunciamientos en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2020: “…se evidencia la ausencia de un criterio técnico respecto a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía emitido por el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceología de la AN...” y “…no se advierte ningún fundamento respecto del por qué la Administración Aduanera determinó que el material de fabricación de la mercacnía es distinto al declarado, más aún, cuando se trata de establecer la correcta clasificacón arancelaria, teniendo en cuenta que en primera instancia es la Aduana la que debe fundamentar el cargo a fin de que el Administrado asuma defensa…”; la AN acusó que el operador debió sustentar las operaciones de comercio exterior realizadas, con documentación idónea que acredite la composición correcta de su mercancía, manifestando respecto al argumento de la AGIT en cuanto a la supuesta falta de criterio técnico, no consideró que el control realizado por la Administración, corresponde a un control posterior y que la mercancía ya se encontraba en zona secundaria.

Asimismo, señaló que la Administración Aduanera goza de facultades a fin de realizar su trabajo de fiscalización, sin necesidad de recurrir a otra instancia (art. 1 de la Ley Nº 1990), por lo que, al dejar de lado el trabajo realizado por la Administración Aduanera, la AGIT, olvida la aplicación del principio de verdad material, que rige para todos los actos administrativos emitidos, demostrando con lo indicado, que se descoció los actos que fueron analizados por la AN. Indicó que todos los actuados administrativos están basados en la DUI sujeta a fiscalización y sus documentos soporte y en mérito a las facultades de investigación que la misma Ley otorga para la averiguación de la verdad material en caso de existir duda evidente.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2020 de 6 de enero, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 439/2019 de 17 de mayo de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de julio de 2020 de fs. 38, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 88 a 94, solicitó extinción por inactividad que fue resuelta mediante decreto de 2 de diciembre de 2021, a fs. 136, asimismo contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:

1.- Refirió que, antes de ingresar al fondo de la demanda, se debe advertir una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicio advertidos en la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-1045/2018 y la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-439/2019, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido, realizando una incorrecta e indebida interpretación de la norma considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza a un Proceso Contencioso Administrativo, traducido en un desconocimiento del requisito que el art. 327-6) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

2.- Acusó que las alegaciones de la demanda carecen de relación con los fundamentos que sustentaron el análisis y decisión contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0049/2020, tampoco desvirtuarían los mismos, afirmando que sin ningún asidero legal atribuyen al importador dicha situación señalando incongruentemente que este no sustentó el valor declarado en la Aduana, pasando por alto que el hecho observado versa sobre la supuesta incorrecta aplicación de la partida arancelaria.

Asimismo, acusó que las mencionadas aseveraciones de la entidad demandante no expresan agravio alguno ni explica cuáles son los hechos o actos que en su criterio reflejarían una incorrecta o indebida aplicación de la norma en la Resolución de Recurso Jerárquico referida, señaló en ese sentido que, lo expuesto en la demanda, solamente constituye una expresión de un desacuerdo infundado de la parte demandante respecto a la decisión asumida.

3.- Argumentó que el hecho que las facultades de la Administración Aduanera en relación a la DUI C-59220 se hubiesen ejercido en un control diferido, no la exime del cumplimiento de la normativa tributaria vigente que establece los requisitos que deben contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; es decir, que el momento en el que se ejercen tales facultades, no define si debe o no consignar todos los datos y/o elementos que sustenten la determinación que efectúe, en consecuencia lo alegado por la parte demandante en relación al control posterior, no desvirtúa la falta de fundamentación advertida en los actos administrativos que emitió durante el proceso que sustanció contra el operador.

4.- Finamente acusó que una demanda no puede traducirse en la simple disconformidad de la parte demandante, conforme estableció la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración, sin embargo no lo hizo, pues omitió exponer el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma, no cumple con especificidad y claridad que requiere el caso, no se ajusta a derecho.

Petitorio.

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DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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