Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 49
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 258-2023 CA
Demandante: Martin Yerko Rapozo Villavicencio
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0831/2023 de 18 de julio
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 27 y vuelta, interpuesta por Martin Yerko Rapozo Villavicencio, representado por Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Darío Terceros Huampo (conforme acredita el Testimonio Nº 592/2023 de 22 de agosto de fojas 17 a 18), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2023 de 18 de julio (fojas 32 a 46), el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado por José Luis Mollinedo Koya en calidad de tercero interesado de fojas132 a 140, la contestación de la autoridad demandada de fojas 146 a 154, memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado (fojas 132 a 140), el decreto de autos de 24 de enero de 2024 fojas 158, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Agencia Despachante de Aduanas EL TROMPILLO SRL. realizó la Declaración Única de Importación 2015/701/C-67470 de 17 de diciembre de 2015, a favor del demandante Martin Yerko Rapozo Villavicencio para desaduanizar una Aeronave Cessna Modelo 182M, con No. de Registro N71724, Numero de Serie 18259709, adquirida en la suma de $us. 15.000.
Esa declaración Única de Importación fue sometida a control diferido por la Orden de Control Diferido No. 2016CDGRSC0028-1 de 11 de enero de 2016.
A la conclusión de ese control, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-ULEZR - RDS 211/2017, de 20 de febrero de 2017; que estableció omisión de pago; ante la interposición del recurso de alzada, la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0666/2017 de 17 de octubre de 2017, que confirmó la resolución determinativa impugnada; y ante la interposición del recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución AGIT-RJ-0071 de 08 de enero de 2018, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0666/2017 de 17 de octubre de 2017, con reposición de obrados hasta que la citada resolución se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.
Posteriormente, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0259/2018 de 16 de marzo del 2018, que anuló obrados hasta la vista de cargo, que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1264/2018 de 28 de mayo de 2018.
Que, notificada la nueva vista de cargo se emitió la RD Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1086/2019 de 16 de octubre, que fue impugnada vía recurso de alzada y fue resuelta por la Resolución de Recurso de Alzada SCZ/RA 0190/2020, de 13 de marzo del 2020, emitida por la ARIT de Santa Cruz, que resolvió anular obrados, nuevamente hasta la Vista Cargo esta resolución fue confirmada por la Resolución AGIT-RJ 1214/2020 de 21 de septiembre.
En cumplimiento de lo anterior, se emitió la Vista de Cargo Nº AN/GRSZ/UF/VISCAR/417/2022 de 23 de septiembre de 2022; posteriormente se dictó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/287/2022 de 23 de diciembre de 2022, que fue impugnada en recurso de alzada, pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada SCZ/RA 0214/2023, de 21 de abril del 2023, que confirmó la resolución determinativa; impugnada en recurso jerárquico y que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0831/2023, de 18 de Julio del 2023.
En 5 oportunidades las autoridades recursivas, anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las correspondientes vistas de cargo por carecer todos ellos de motivación, fundamentación y congruencia, disponiendo que la autoridad administrativa aduanera fundamente la "Duda Razonable", el "Descarte de los Métodos de Valoración, "Precios de Referencia", y en su caso "Respalde el Valor de Sustitución en función de datos objetivos y cuantificables", estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía con actos que se ajusten a derecho de conformidad a lo dispuesto en los art. 96 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano y 18 del Decreto Supremo Nº 25870.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, el demandante desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Afirmó que la AGIT, no resolvió de manera fundamentada los agravios planteados por el sujeto pasivo, cuando impugnó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0214/2023, para ello trascribió las paginas 23 y siguientes, de esa resolución y refirió que, lo expuesto en la vista de cargo carece de sentido y utilidad, no fundamenta cómo es que la vista de cargo y la resolución determinativa, exponen los motivos del establecimiento de la duda razonable y el rechazo de la aplicación de los métodos de valoración, tampoco explicó cómo determinaron el nuevo valor y la fuente de obtención, incurriendo en falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la aplicación del primer método de valoración y de los métodos secundarios y su aplicación flexibilizada para utilizar el último método de valor.
El recurso jerárquico se limitó a verificar las notificaciones que se le hubiera practicado al sujeto pasivo y omitió referirse al contenido de los actos administrativos para establecer si la autoridad administrativa aduanera verificó el cumplimiento del art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), sobre los factores de riesgo cuando expresa que, se hubiese detectado una duda razonable y si la administración Aduanera hubiera dejado constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes.
Alegó que la AGIT, no realizó su trabajo y su revisión se limitó a transcribir sin exponer los hechos para verificar la aplicación del principio de verdad material respecto de la valoración de las pruebas aportadas, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales.
Refirió que la resolución no expresa su criterio, se atiene a lo expresado en la resolución determinativa y el recurso de alzada, razón por la que carece de fundamentación.
No tomó en cuenta la vista de cargo ni hizo una correcta valoración del contrato que en el numeral 2, indica que el precio final es de $us 15.000.-, ni de los elementos probatorios que hacen al principio de verdad material, como el Switf Bancario Nº 67110 emitido el 26 de junio de 2015 que acredita el envío de $us 15.000.- por cuenta de Martín Yerko Rapozo Villavicencio a favor del beneficiario Cooper River Airmotive para la compra de la aeronave, además la fecha del envío de fondos es la misma que menciona el contrato que literalmente expresa: “Mandado el 26 de junio de 2015”
Denunció que tanto la ARIT como la AGIT no realizaron una correcta valoración de las pruebas, motivo por el que la resolución carece de motivación y fundamentación.
I.2.2. Que, en el recurso de alzada, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de errónea aplicación de los métodos secundarios; sin embargo, la resolución de alzada no revolvió este agravio, violentando el derecho a la defensa, situación que fue puesta en conocimiento de la AGIT, quien de la misma manera, no resolvió este agravio.
Señaló que la aplicación de los métodos secundarios se enmarcan en la Resolución Nº 1684 de 23 de mayo de 2014, de actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571 en el TITULO II relativo a la determinación del valor en aduanas y que el art. 3, señala los métodos para determinar el valor en aduanas; es decir, que una vez rechazado el primer método del valor de transacción la Administración de la Aduana Nacional debe aplicar los métodos secundarios para determinar el valor de sustitución; y si bien, la autoridad administrativa aduanera desarrolló los métodos secundarios, éstos fueron impugnados, en el recurso de alzada; por ello ratifica el agravio consistente en la aplicación de los métodos secundarios.
Concluyó señalando que, la AGIT, incurrió en violación del art. 139 de la Ley Nº 2492 referido a su atribuciones y funciones; asimismo, la resolución de recurso jerárquico, no resolvió de manera fundamentada los agravios planteados violentando los arts. 115, parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, determinando la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2023 de 18 de julio.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de 25 de octubre de 2023 de fojas 49, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley, ordenando que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
A efecto de la citación y emplazamiento de la autoridad demandada, se ordenó provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Fueron cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 5 de diciembre de 2023 (fojas 85); y a la autoridad demandada, el 4 de diciembre de 2023 (fojas 127).
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 146 a 154, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 144), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose, por medio del decreto de 27 de diciembre de 2023 de fojas 155, su traslado a efecto de la réplica.
II.2. La autoridad demandada, por memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
Que la demandante no efectuó ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado en la resolución de recurso jerárquico; sólo repitió sus pretensiones alegadas en instancia de impugnación administrativa sin mayor explicación, que convierte a la demanda, en una afirmación sin respaldo; puesto que, omitió identificar cuál es el elemento o fundamento de la resolución jerárquica demandada que resultaría omisivo o contrario a la norma; y por eso, tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que debe contener la demanda y que constituye un impedimento para ingresar a resolver el fondo del caso.
II.2.1. Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, refirió que la demandada no efectuó análisis alguno de los aspectos de fondo; sino únicamente denunció argumentos de anulación, pese a que fueron desvirtuados; puesto que, la resolución jerárquica efectuó el respectivo análisis de vicios de nulidad denunciados, que se encuentran en el acápite IV.3.1.
Revisados los agravios que versaban sobre una carencia de fundamentación y motivación en la resolución de alzada, compulsados los antecedentes administrativos y al amparo de lo dispuesto en el art. 211 parágrafo I de la Ley Nº 2492, advirtió que la resolución del recurso de alzada, realizó una exposición del contenido de la vista de cargo, en cuanto a los factores de riesgo que conforman la duda razonable y consignaron las razones que justifican su configuración.
Con relación al descarte del primer método de valoración, refirió que no se tiene documentación que demuestre fehacientemente el pago realizado por la mercancía declarada; advirtiendo que la Administración Aduanera expuso las causas por las que consideró que la aplicación del valor de transacción no resultaba factible y que la documentación que presentó el importador no es suficiente para respaldar el valor de la transacción; de igual manera, en cuanto al rechazo de los métodos secundarios de valoración, expuso la normativa utilizadas y los motivos por los que determinó que no procede; de tal manera, concluyó que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con los vicios alegados en la resolución de alzada, realizado el análisis, concluyó no era evidente, porque éste, efectuó un examen respecto de lo sustentado en las actuaciones de la Administración Aduanera (vista de cargo y resolución determinativa), concluyendo que dichos actos cuentan con el debido respaldo.
II.2.2. Sobre los vicios en cuanto a la fundamentación, motivación e incongruencia de los actos de la Administración Aduanera en la aplicación del primer método de valoración; agravio analizado y desestimado en el acápite IV.3.1.2, advirtió que en la demanda incoada no se ha expresado argumento alguno que cuestione u observe dicho análisis, aspecto que demuestra la conformidad del ahora demandante y que pidió se tenga presente.
De la revisión, tanto de la vista de cargo como de la resolución determinativa, advirtió que expusieron objetivamente que justifican la duda razonable como es el rechazo de la aplicación de los métodos de valoración; razón por la cual, desestimó lo alegado respecto de la falta de motivación, fundamentación e incongruencia en la aplicación del primer método de valoración.
II.2.3. Sobre los métodos secundarios de valoración, en los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera, expuso la aplicación del primer método de valoración, de los métodos secundarios y su aplicación flexibilizada para utilizar el último método del valor; y si bien el resultado de dicha valoración no le favorece al importador, esto no implica que la instancia de alzada hubiera emitido su pronunciamiento sin observar el debido proceso; además expuso el análisis de los motivos por los cuales determinó el incumplimiento del art. 5, inciso c) y e) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN) y consecuentemente, descartó la aplicación del primer método de valor de transacción.
Situación similar ocurrió con el análisis de los motivos que sustentan el rechazo de los métodos secundarios; así como del método último y en cuanto a los criterios razonables, además, que la vista de cargo precisó que en consideración del artículo 48, numeral 3, Inciso b) de la Resolución N° 1684, se utilizó precios de referencia de mercancía con características más próximas conforme la opinión consultiva 12.1 (no precisó la entidad emisora) y se tomó en cuenta las características que reflejan los documentos soporte de la declaración única de importación (DUI), detallados en el punto 4.2.3; en cuyo contenido, la Administración Aduanera afirmó que utilizó precios de mercancía con características similares, conforme prevé el Anexo N° 1, precios de referencia encontrados de la fuente de valoración SIVA-PRECIOS, determinando un nuevo valor FOB de USD45.000,00 aspecto replicado en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/287/2022.
Que, no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que, los fallos emitidos fundaron su decisión en lo dispuesto en los artículos 198 y 211 de la Ley Nº 2492, contexto legal dentro del cual no corresponde el análisis de temas introducidos recién en etapas posteriores a la impugnación inicial (Recurso de Alzada), porque se quebrantarían el principio de congruencia y el derecho a la defensa, al valorar aspectos no contemplados desde el recurso de alzada.
Con relación a la documentación presentada por el operador para sustentar el valor de transacción, en el acápite IV.3.2. de la resolución jerárquica demandada estableció que dicha documentación comprendía: 1) swift bancario N° 67110, de 26 de junio de 2015, en el que se detalló el nombre del operador y consignó como fecha de transferencia el 26 de junio de 2015; 2) certificación de operación de 29 de octubre de 2015, que indicó que la transacción o pago se efectuó el 26 de junio de 2015; y 3) contrato de compra-venta de aeronave, que detalla la fecha de transferencia el 26 de junio de 2015 en la que consigna el pago de USD15.000.- empero, el importador, no explicó sobre el artículo 5, inciso e) de la Resolución N° 1684 que desvirtúe el reparo del sujeto activo en cuanto al flete interno, manipulación o manejo de la aeronave, gastos que forman parte del valor en aduana y que no fueron considerados, en mérito a ello, la AGIT evidenció que los reparos establecidos por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el valor de transacción eran evidentes, pues se constató que el valor consignado en la Declaración Única de Importación (DUI) C-67470, no es el precio realmente pagado o por pagar; por lo que, se decidió confirmar lo resuelto en la resolución de alzada recurrida.
La resolución jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139, Inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, como exigen los arts. 28, inciso e) y 30, inciso a) de la Ley N° 2341.
II.3. Petitorio
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2023 de 18 de julio, emitida por la AGIT.
II.4. Contestación del tercero interesado
Por providencia de fojas 141, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en virtud del Memorándum Cite Nº 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 131) y por presentada su contestación a la demanda como tercero interesado en el que alegó:
II.4.1. Que, la intervención de la Administración Aduanera al generar y efectuar los controles posteriores, se limitó a revisar y comprobar el cumplimiento de las formalidades aduaneras que deben ser cumplidas por el importador y la Agencia Despachante de Aduana; en este entendido, verificados los documentos soportes dentro del despacho aduanero de la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/701/C-67470 de 17 de diciembre de 2015, en el marco de lo dispuesto del art. 51 de la Resolución N° 1684 "Reglamento Comunitario de la Decisión 571", y al haberse evidenciado factores de riesgo, se procedió a fundamentar conforme consta en las páginas 7 y 8 de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/NISCAR/417/2022, dejando constancia escrita de las observaciones y dudas acerca del incumplimiento de los requisitos para la aceptación del valor declarado, que fue notificado al apoderado del operador Martin Yerko Rapozo Villavicencio de manera personal, además solicitó al operador presentar descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho, otorgándole para tal efecto el plazo de 30 días, en atención al debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115 numeral Il de la Constitución Política del Estado; empero, el importador no adjuntó nuevos elementos considerables para desvirtuar las observaciones establecidas por la Administración Aduanera.
De la revisión de los antecedentes administrativos y la documentación ofrecida como descargo, la DUI 2015/701/C-67470 de 17 de diciembre de 2015, observó que el precio contenido en el contrato de compra y venta de aeronave de 28 de junio de 2015, es ostensiblemente bajo respecto de los precios de referencia de la Aduana Nacional, Sistema de Información sobre Valoración Aduanera (SIVA), aprobada mediante Resolución Administrativa RA-PE-02-003-10 de 19 de enero de 2010 y los precios del mercado internacional con las características de la mercancía declarada; por tanto, generó la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en la DUI, aspecto que se encuentra identificado y fundamentado en el numeral 5.3 “Fundamentación de la duda razonable” de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/417/2022 de 23 de septiembre de 2022, que pudieron ser plenamente justificados por el sujeto pasivo de conformidad al art. 76 de la Ley N° 2492; consiguientemente, en aplicación del numeral 3) del art. 550 de la Resolución 1684, los precios de referencia tomados para la comparación de los precios declarados han sido utilizados considerando iguales y/o similares características, que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables, en tal sentido cumplió con el procedimiento establecido en la ley, quedando establecido que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 numeral Il de la Constitución Política del Estado.
II.4.2. La documentación adjunta al despacho aduanero para sustentar el valor declarado en la DUI 2015/701/C-67470 del 17 de diciembre de 2015, resultó insuficiente, porque no cumplió los requisitos señalados en los incisos c) y e) del art. 5 de la Resolución Nº 1684, por ello es que correspondió la aplicación del art. 17 de la Decisión 571; es decir, no fue posible la aplicación del primer método valor de transacción de mercancías importadas.
Que, correspondió que se apliquen los métodos secundarios previstos en los arts. 20 al 60 del Acuerdo Relativo a la aplicación del arts. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración OMC) y 144 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas.
Respecto del tercer método, determinó que el valor en aduana de las mercancías correspondiente a: Aeronave, marca: Cessna, Modelo: 182M, Año: 1969, Serie: 18259709, estado: Usada, por lo que, considerando lo previsto en los arts. 37, 38 y 39 del Reglamento Comunitario, estableció que, de la información proporcionada en la DUI y documentación soporte, no se identificaron antecedentes de valores de transacción de mercancías idénticas previamente aceptadas por la Administración Aduanera en la base de datos de precios de la Aduana Nacional; esa situación no permitió la aplicabilidad de los métodos, por no contar con valores aceptados que satisfagan las condiciones, según lo descrito en el art. 60° de la Resolución Nº 1684.
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