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TSJ

SE/0049/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA .

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 49/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 . DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente 121/2025 Demandante : Medrano y Asociados Ltda.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 63/2025 de 20 de enero Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez IL VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 44, interpuesta por Medrano y Asociados Ltda., mediante su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 63/2025 de 20 de enero de fs. 18 a 33, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 54 a 62 de la entidad demandada; el escrito presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado de fs. 121 a 124; la Réplica a fs. 106; la Dúplica de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 131 a 132; la providencia de Autos para Sentencia de 25 de noviembre de 2025 a fs. 134; los antecedentes administrativos y procesales. IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA En la demanda contenciosa administrativa el demandante desarrolló la siguiente argumentación:

1. Señaló que la Resolución recurrida, vulnera el derecho al debido proceso e incumple con el principio de verdad material, porque en

forma errónea y parcializada convalidó el irregular procedimiento y todo lo obrado por la Administración Tributaria, puesto que notificado con la orden de verificación, se presentó la documentación requerida que estaba en su poder y por razones ajenas a la empresa no se presentaron otros documentos que fueron

1 extraviados, acreditado con la certificación de la Policía Nacional, aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria, siendo su deber buscar la verdad material, validando el accionar irregular de la Administración Tributaria y la Resolución del Recurso de Alzada, que observó la falta de presentación de _ documentación tributaria correspondiente a la gestión 2018 y no consideraron el extravío acreditado con el certificado emitido por la Policía Nacional, el 3 de marzo de 2022, mientras que la Orden de Fiscalización :es posterior, el 26 de mayo de 2022, repitiendo el argumento que no se respaldó las actividades gravadas, con la demostración de la procedencia y cuantía de los créditos impositivos y la conservación ordenada de la documentación tributaria.

- Pese a esta imposibilidad, señaló que persiste la obligación de respaldar los créditos fiscales impositivos, afirmación errada, puesto que ante el extravío de la documentación, correspondía aplicar el principio de verdad material y realizar una investigación sobre el hecho. La Resolución Determinativa, observó que no se comunicó a la Administrativa Tributaria del extravío y que no se publicó en la prensa éste hecho, formalismos que no puede ser excusa para determinar adeudos impositivos sin ninguna base técnica ni legal y que desde un inicio de la fiscalización fue de conocimiento de éste hecho, respecto de la documentación contable impositiva, pbr lo que no había razón legal alguna, para privar del crédito fiscal a la empresa y menos para determinar adeudos

tributarios insostenibles sin sustento técnico ni legal.

A A Sobre el punto, la Resolución del Recurso de Alzada, argumentó que valoró el certificado presentado por la Empresa y que de esta forma dio cumplimiento al principio de verdad material, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso J erárquico, sin realizar un estudio serio y responsable, sobre si la Administración Tributaria,

- cumplió o no con el principio de verdad material, contraviniéndolo, por lo que corresponde que se revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico.

2. Argumentó que el procedimiento de determinación de la supuesta deuda tributaria, adolece de vicios de nulidad, extremos y que no fueron atendidos ni resueltos por la AGIT, toda vez que la determinación se realizó sobre base cierta y sobre base presunta a la vez, sin considerar que estos métodos de determinación son antagónicos y excluyentes entre sí, vulnerando disposiciones del Código Tributario boliviano (CTB), porque la determinación de la deuda tributaria resulta ilegal, inconsistente e insostenible y se encuentra viciada de nulidad, con el añadido de que la Ley no le - faculta a la Administración Tributaria a aplicar de forma conjunta - ambos métodos sobre un mismo contribuyente, los mismos periodos, tributos y la misma gestión contrariamente a lo establecido en el Resolución de Recurso de Alzada, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico, puesto que el art. 43 del CTB no faculta a determinar la deuda tributaria, aplicando de forma conjunta ambos métodos, cuando la norma legal expresamente los separa, prohibición que responde a que por lógica jurídica son métodos antagónicos e incompatibles y bajo la afirmación que la documentación presentada es parcial y que no se presentó toda la información requerida y al no haberse presentado las facturas de ventas y compras originales, libros de ventas y compras y demás documentación contable, correspondía la aplicación del método sobre base presunta, pero como se trataba de privar del crédito

fiscal, se aplica de forma incomprensible y sobre todo fuera de la Ley el método sobre base cierta, únicamente para privar al contribuyente del crédito fiscal y determinar adeudos tributarios contra la empresa totalmente irreales. Continuó señalando que, para la aplicación del método de _ determinación sobre base presunta, la Administración Tributaria en forma confusa y contradictoria señaló que no posee los datos necesarios para su determinación sobre base cierta de ingresos no declarados, es decir presume, porque se extraña la documentación que respalde las transacciones, resultando incomprensible y contradictorio que para un mismo contribuyente, el mismo periodo

fiscal y el mismo tributo, aplique dos métodos antagónicos y excluyentes entre sí a la vez, habiendo demostrado que de ninguna manera correspondía que la determinación de la deuda se realice en la forma señalada, sin embargo, el Recurso de Alzada confirmó la :

utilización por parte de la Administración Tributaria de los dos _ métodos, decisión asumida sin ningún tipo de fundamento por la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnerando el art. 43.1 y II del CTB, correspondiendo se revoque en su totalidad la Resolución recurrida.

3. Expresó que por las pruebas presentadas y todo lo obrado dentro del proceso se demostró que la Resolución Determinativa con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), los

. reparos y observaciones, no son concretas ni claras; al contrario son confusas, sin sustento legal, inconsistentes e inviables, ya que se afirmó erróneamente que la empresa no realizó el pago del impuesto a las transacciones que correspondía dentro del plazo, por lo que el importe pagado no era deducible, contrariamente a lo que establece la Resolución del Recurso de Alzada, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico, aclarando que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24051, establece que no es deducible el

A A acreditado con el JUE; la Vista de Cargo, reconoció que se trata de facilidades de pago a los que se acogió la Empresa y no a la acreditación con el IUE, por consiguiente estos pagos son deducibles y corresponde la anulación del cargo establecido por este concepto, por carecer de sustento legal y por errónea aplicación de la Ley para la determinación de oficio de la deuda tributaria; así como tampoco corresponde la imposición de multas y sanciones a

_ la empresa.

Concluyó pidiendo declarar PROBADA la demanda y se REVOQUE totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-63/2025 de 20 de enero y st deje sin efecto la Resolución Determinativa emitida en su contra. s III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, afirmó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante y después de realizar la relación de antecedentes, señaló:

1. Expresó la carencia de argumentos de la demanda incoada, la misma no cumple con los presupuestos esenciales de la demanda

- contencioso administrativa, porque efectúa alegaciones abstractas

- y genéricas sobre el debido proceso, verdad material, sin identificar ni explicar cuál el aspecto o elemento contenido en la Resolución impugnada resultaría gravoso a sus intereses o que se encontraría apartado de la normativa tributaria, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda reiterando las conjeturas expuestas en la fase recursiva que ya fueron analizadas, lo que demuestra que no se efectuó alegación alguna a la posición vertida en la instancia recursiva, que derivó en una decisión confirmatoria de la Resolución de Alzada. ;

La parte demandante no efectuó ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado y resuelto, lo que convierte a la demanda

en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite

identificar cuál es el elemento o fundamento de la Resolución que resultaría omisivo o contrario a la norma, puesto que tales afirmaciones no pueden suplir la carga argumentativa que la

demanda debe contener, constituyendo un impedimento para

ingresar al fondo de la demanda, no existiendo pretensiones sustentables; siendo reiteraciones del Recurso Jerárquico que ya

fue analizado, compulsado y resuelto en sede administrativa lo que

lo hace carente de argumentos, porque además aduce hechos

inexactos. .

2. Señalo que la decisión confirmatoria asumida en la Resolución Jerárquica, la demanda interpuesta no cuestiona ni objeta los fundamentos que sustenta tal decisión, denotando la inexistencia de argumentos que desvirtúen lo solventemente resuelto. Si bien se limitó a observar una supuesta vulneración al debido proceso y

verdad material, con cuestiones genéricas referentes a una presunta falta e incorrecta valoración de una prueba, sin señalar ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución demandada, habría generado dicha conculcación, advirtiendo que la lesión que se acusa es resultado del desacuerdo infundado con relación a la decisión asumida, sin establecer la relación de causalidad entre los agravios

denunciados y la emisión de la Resolución, siendo que es obligación explicar la conexión entre los agravios denunciados y el resultado concreto que le afecta, así como explicar que pruebas no fueron consideradas o valoradas, o cual es la prueba insuficientemente :

motivada, arbitraria, incongruente e identificar que reglas de la valoración de la prueba fueron omitidas.

De la misma forma, refirió que no es evidente lo señalado por el demandante con relación a la falta de pronunciamiento y valoración de la documentación presentada en calidad de prueba, existiendo un correcto análisis jurídico que cuenta con la fundamentación y s

E A A motivación sobre aspectos cuestionados por el demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, por lo que la Resolución del Recurso Jerárquico contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas

aplicables al caso. -

Concluye .solicitando se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

1. La Gerencia Distrital La Paz II respondió a la demanda de Medrano y Asociados Ltda., indicando que actuó con diligencia y usando todos los recursos disponibles para verificar los hechos tributarios. Señaló que el certificado policial presentado no tiene validez tributaria ni fuerza probatoria, ya que no demuestra operaciones reales ni respalda créditos o deducciones. Ante la documentación insuficiente del contribuyente,, se aplicó correctamente el método de base presunta según lo previsto en el art. 70.1 del CTB. La resolución recurrida se ajusta a derecho y respeta el principio de verdad material, por lo que la solicitud de nulidad carece de sustento.

2. Arguyó que la aplicación conjunta de métodos de base cierta y presunta, para determinar la base imponible, es legal y técnica.

Según los arts. 43, 44, 76 y 95 del CTB, se aplica el método sobre base cierta, para determinar la base imponible, si hay información fiable, y se aplica el método para determinar la base imponible sobre base presunta, si falta documentación o es incompleta. Su uso combinado es una facultad de la Administración Tributaria para

determinar el tributo, combatir la evasión y respetar la ley, sin constituir vicio alguno.

3. El importe efectivamente pagado anualmente por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), conforme a lo previsto en el art. 14 del DS 24051, es deducible del Impuesto a las Transacciones (IT), que se paga mensualmente, sin embargo, si el IUE no es pagado en forma efectiva, se pierde el derecho a deducirlo del 1T. _ Solicitó se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y disponga ratificar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 63/2025 de 20 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa.

V. REPLICA Y DÚPLICA Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte :

demandante hizo uso del derecho a la Réplica, señalando que la AGIT, en cada uno de los puntos esgrimidos están enfocados al carácter formal y no a establecer las causas que ameritaron la resolución impugnada, pidiendo se tenga por respondida la contestación a la demanda.

Haciendo uso de su derecho a Dúplica, la AGIT señaló que la Réplica de la empresa demandante, no se refiere en lo absoluto alegaciones que enerven los argumentos expuestos en la contestación a la , demanda, que desvirtúa las insustentables aseveraciones de la demanda. El memorial de Réplica, no expone, argumenta, fundamenta ni explica y se limitó a señalar que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda están probados, por lo que no tiene contenido lógico ni jurídico alguno, no ha refutado en absoluto los argumentos de la contestación a la demanda, tergiversando de esta forma la Réplica, reiterando se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica recurrida.

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2025, a fs. 134, se decretó Autos para Sentencia.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS De la revisión de los antecedentes del proceso, se- evidencia lo siguiente:

1. La Administración Tributaria, notificó al contribuyente Medrano 85 Asociados Ltda., con la Orden de Fiscalización 21990100103 el 26 de mayo de 2022, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e IUE correspondientes al periodo 2018, solicitando documentación tributaria, para cuyo efecto el sujeto pasivo presentó la información requerida y también el detalle de la documentación que no fue entregada, habiéndole aplicado la sanción por Incumplimiento de Deberes Formales (IDF), por éste hecho.

2. Resultado de la fiscalización, se emitió la Vista de Cargo 292325000250 de 25 de mayo de 2023, estableciendo la obligación un adeudo tributario, sobre base cierta por el IVA, IT e IUE de .

UFV349.348 (trescientos cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho unidades de fomento a la vivienda) y sobre base presunta, el importe de UFV56.059 (cincuenta y seis mil cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) y la multa de UFV2.000 (dos mil unidades de fomento a la vivienda) por IDF, habiendo presentado descargos, solicitando se deje sin efecto los reparos.

3. Por Resolución Determinativa 172325000822 de 18 de agosto de 2023, la Administración Tributaria, determinó de oficio sobre base : cierta, el adeudo tributario el importe preliminarmente establecido en la Vista de Cargo, contra la cual el contribuyente interpone Recurso de Alzada.

4. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió el recurso planteado, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 10/2024 de 5 de enero, disponiendo la

NULIDAD de obrados hasta la Vista de Cargo 292325000250 de 25 de mayo de 2023, decisión que es recurrida en Recurso Jerárquico.

5. La AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 541/2024 de 25 de marzo, ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 847/2024 de 25 de octubre, disponiendo se emita nueva Resolución.

, 6. Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 368/2024 de 24 de mayo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, CONFIRMÓ la Resolución Determinativa 172325000822 de 18 de agosto de 2023, sin embargo, nuevamente recurrido ante la AGIT, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- :

RJ 1152/2024 de 19 de agosto, ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada y dispuso se pronuncie nueva Resolución, con todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo.

7. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 847/2024 de 25 de octubre, CONFIRMÓ la Resolución Determinativa 172325000822 de 18 de agosto de 2023, manteniendo firme y subsistente la determinación sobre base cierta del tributo omitido

de UFV349.348 (trescientos cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho unidades de fomento a la vivienda) más intereses y la sanción por omisión de pago relativo al IVA, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2018, al IT por los periodos fiscales febrero, julio y septiembre de 2018 y al IUE por la gestión fiscal con cierre a diciembre de 2018. Asimismo, el tributo omitido sobre base presunta de UFVS6.059 (cincuenta y seis mil cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) más intereses y la sanción por omisión de pago relativo al IVA e IT por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018 y el IUE de la gestión fiscal que cierra a diciembre de 2018 y firme la multa de UFV2.000 (dos mil unidades de fomento

a la vivienda), por IDF.

9 ZY .

8. El sujeto pasivo, interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que es resuelto por AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 63/2025 de 20 de enero, confirmando la Resolución de : Alzada recurrida, contra la que se plantea la demanda contencioso administrativa que se pasa a considerar.

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de la controversia radica en determinar si es evidente, que se vulneró el derecho al debido proceso e incumplido el principio de verdad material, al convalidar el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias aplicando el método de determinación de la base imponible sobre base cierta y sobre base presunta; si estos son métodos que en su aplicación serían antagónicos y - excluyentes entre sí; y si fue arbitrariamente impedido de aplicar la deducción del impuesto pagado anualmente por el Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas, respecto del pago mensual del Impuesto a las Transacciones.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y 1 JURISPRUDENCIALES APLICABLES Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ... Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado : o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido

por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad delos actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares. - , Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 21765, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento :

administrativo.

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Demandante
Medrano y Asociados Limitada
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026SE/0049/2026Fuente oficial