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TSJ

SE/0050/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2005PlenaMag. Juan José González Osio
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 050/2005 FECHA: 8 de abril de 2005

EXP. N°: 145/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ferroviaria Oriental S.A. (FO S.A.) contra Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por FERROVIARIA ORIENTAL S.A. (FO S.A.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 108 a 112 vuelta, interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe en representación legal de FERROVIARIA ORIENTAL S.A. (FO S.A.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE en la que solicita se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa Nº 588 de 20 de mayo de 2003 y las que la precedieron; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 108 a 112 vuelta, el representante legal de la Ferroviaria Oriental S.A. señala que:

1. La entidad demandada emitió la Resolución N° 588, hoy impugnada, con la que el SIRESE resolvió el recurso jerárquico interpuesto el 23 de abril de 2003 confirmando la Resolución Administrativa N° 0029/2003 de 1 de abril de 2003 dictada por la Superintendencia de Transportes en la que se denegó la revocatoria del Auto STR-A-0017/2003 de 21 de febrero de 2003 notificado a FO S.A. el 24 del mismo mes y año, porque dicho recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido para el efecto. Aclara que el señalado recurso de revocatoria fue presentado el 19 de febrero de 2003 y en él fueron impugnadas las Resoluciones Administrativas Nros. 0127/2002 y 0007/2003.

2. Señala que la Resolución Administrativa N° 0127/2002 fue emitida el 20 de diciembre de 2002 por la Superintendencia de Transportes en respuesta al trámite de ajuste de tarifas iniciado por la Ferroviaria Oriental S.A. el 18 de enero de 2002 en el que señaló como domicilio la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Dicha resolución que fue notificada la Ferroviaria Oriental S.A. el 15 de enero de 2003, autorizó a la empresa demandante a realizar un ajuste de apenas el 11,28 % y dispuso una limitación a las ventas a bordo de los trenes que nada tiene que ve con el primer tema y que resulta de imposible cumplimiento dadas las condiciones del servicio de transporte de pasajeros. Como dicha resolución contenía términos confusos y omisiones, la Ferroviaria Oriental S.A. el 20 de enero de 2003 presentó una solicitud de aclaración en base a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 24505, la que interrumpió el término para recurrir de revocatoria que es de diez días hábiles administrativos más cinco días adicionales por el término de la distancia, aplicable a este caso porque la empresa tiene domicilio legal en un departamento distinto al de la sede de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

3. En respuesta, la Superintendencia de Transportes dictó la Resolución Administrativa N° 0007/2003 de 24 de enero en la que aclaró lo solicitado y que fue notificada la Ferroviaria Oriental S.A. el 28 de enero de 2003. Paralelamente, la empresa demandante presentó el 19 de febrero del mismo año, un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Aclaratoria y por supuesto contra la Resolución Administrativa N° 0127/2002.

4. Mediante Auto STR-A-0017/2003 dictado el 21 de febrero de 2003, la Superintendencia de Transportes rechazó el recurso de revocatoria presentado en contra de las mencionadas resoluciones (R.A. N° 0127/2002 y R.A. N° 0007/2003) porque interpretó que el término de diez días hábiles para presentar el recurso venció el 11 de febrero de 2003, sin considerar el término de la distancia que favorecía a la Ferroviaria Oriental S.A. al estar domiciliada en Santa Cruz. La empresa demandada fue notificada con dicho auto el 10 de marzo de 2003 y planteó nuevamente un recurso de revocatoria reclamando que la Superintendencia de Transportes no hubiera considerado el derecho de la Ferroviaria Oriental S.A. a la ampliación del plazo establecido por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 24505 para las personas cuyo domicilio esté fijado en un distrito diferente al del asiento de la Superintendencia. El recurso fue rechazado por la Superintendencia de Transportes mediante la Resolución Administrativa N° 0029/2003 de 1 de abril de 2003 y el 9 de abril del mismo año, la Ferroviaria Oriental S.A. interpuso recurso jerárquico contra la resolución emitida por la Superintendencia de Transportes, que fue denegado por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial mediante Resolución Administrativa N° 588 de 20 de mayo de 2003.

5. Añade que el Decreto Supremo N° 24505 establece en el segundo parágrafo del artículo 11, que el plazo se amplía en cinco días para actuaciones que deban realizarse por personas con domicilio en distritos distintos al del asiento de la Superintendencia, en el caso Santa Cruz, que es el domicilio de la Ferroviaria Oriental S.A. conforme se acredita en su escritura de constitución y estatutos. Expone que el hecho de haber fijado un domicilio especial para efectos de la solicitud de aclaración, conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 24505, no significa que dicho domicilio especial (procesal) debía tenerse como domicilio legal para efectos del recurso de revocatoria, porque dicho recurso marca el inicio de un nuevo procedimiento y por tanto, la Ferroviaria Or3iental S.A. debía fijar domicilio especial igual o distinto al fijado para la solicitud de aclaración.

6. Señala que es necesario considerar que el procedimiento administrativo es el conjunto de actos orientados a la realización del control de legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia y que sirven al propio tiempo de garantía de los administrados. Añade que la doctrina establece dos clases de procedimientos, los de carácter general o especial y los declarativos de impugnación, entre estos se encuadran los recursos, las reclamaciones y las denuncias, donde los recursos son todas las impugnaciones de un acto administrativo o reglamento tendiente a obtener del órgano emisor del acto o de su superior jerárquico o de quien ejerce el control llamado de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado, en tal sentido queda claro que el procedimiento de aclaración y enmienda y el recurso de revocatoria son independientes el uno del otro y que el primer escrito o acto en el procedimiento administrativo de impugnación, conocido como recurso de revocatoria, es precisamente el memorial de impugnación que fue presentado a la Superintendencia de Transportes el 19 de febrero de 2003, utilizando el plazo de la distancia que el propio Reglamento de la Ley SIRESE otorga a la Ferroviaria Oriental S.A. siendo ese primer acto y mediante ese primer escrito que debe fijar el domicilio especial y no en otro acto o recurso. Dicha situación es desconocida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial sin considerar que en ningún caso se puede considerar como primer acto dentro del recurso de revocatoria a la solicitud de aclaración, porque es un procedimiento diferente al de revocatoria o jerárquico ya que son procedimientos diferentes e incluso pueden ser planteados de manera paralela y con abogados patrocinantes distintos y con domicilios especiales también distintos. Que se debe considerar que la Superintendencia de Transportes tomó conocimiento de la impugnación de la Ferroviaria Oriental S.A. mediante la presentación del escrito del recurso de revocatoria y no antes. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a la previsión del artículo 65 del Decreto Supremo N° 24505 determina que en la vía administrativa se aplica la preclusión como en el proceso civil, esto significa la finalización de una fase para iniciar una siguiente bajo condiciones distintas; en tal sentido, para cada una de las fases se debe fijar un domicilio especial, no pudiendo utilizarse el domicilio fijado en una fase anterior para una posterior. Sin embargo de lo anterior, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial no consideró y desconoció los argumentos planteados bajo el fundamento que no existe norma ni práctica que diferencie el tipo de escrito, lo cual es contrario a nuestra legislación y la doctrina, en tal sentido, aduce que la entidad demandada evitó pronunciarse sobre los temas de fondo utilizando interpretaciones restrictivas de la ley, con el consiguiente perjuicio a la Ferroviaria Oriental S.A. y con la vulneración de sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

7. Por lo expuesto, demanda en la vía contencioso administrativa a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial y solicita se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa N° 588 de 20 de mayo de 2003 y consiguientemente las Resoluciones Administrativas Nros. 0029/2003; 0127/2002 y el Auto STR-0017/2003 para que el Superintendente de Transportes entre a conocer el fondo de la impugnación original a la Resolución Administrativa N° 0127/2002.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, Claude Bessé Arze, se apersona y responde a fojas 130-132 vuelta señalando que el demandante no ha podido desvirtuar los sólidos argumentos contenidos en la Resolución Administrativa N° 588 dictada por esa Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, la cual se constituye en fundamento indispensable para responder a la demanda interpuesta.

Señala que la parte actora sostiene que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 24505, en su segundo párrafo establece que el plazo se amplía en cinco días para personas con domicilio distinto al de la sede de la Superintendencia, y que en el presente caso corresponde analizar si era procedente la ampliación de dichos plazos. Al efecto puntualiza lo siguiente:

Que el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo N° 24505 establece que "...toda persona a los efectos de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga. El domicilio se constituirá dentro el radio urbano de la respectiva Superintendencia...". El artículo 11 parágrafo II del mencionado decreto establece: "Se ampliará en cinco (5) días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en distritos diferentes al del asiento de las Superintendencias". El artículo 12 de la citada norma legal dispone: "2. Las resoluciones definitivas y las que expresamente determinen los Superintendentes, serán notificadas por cédula en los domicilios especiales...".

Que al respecto cabe señalar que en las distintas actuaciones cursantes en obrados - a excepción del recurso jerárquico - la empresa recurrente señaló domicilio especial en la Avenida Arce N° 2071, Piso 1, Oficina 6, Bufete Aguirre Sociedad Civil de la ciudad de La Paz, es decir dentro del radio urbano de la Superintendencia de Transportes, siendo ése el domicilio donde se notificó a la Ferroviaria Oriental S.A. con todas las actuaciones del presente proceso, sin que en ningún momento la demandante hubiera señalado un domicilio distinto o hubiera objetado las notificaciones realizadas en dicho domicilio, en consecuencia no existe razón alguna para que se repute como domicilio especial de la empresa demandante la ciudad de Santa Cruz como erróneamente se pretende y por tanto, en el presente caso no era procedente la ampliación de plazos en razón de la distancia.

Que el artículo 56 del Decreto Supremo N° 24505 establece: "El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo Superintendente sectorial que dictó la resolución recurrida dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y/o publicación". El artículo 11 parágrafo III del citado Decreto Supremo dispone: "Los plazos se cumplirán la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento". El artículo 22 parágrafo II, en su segundo párrafo establece "...La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico". En el presente caso, la demandante solicitó aclaración de la R.A. N° 0127/2002 que fue resuelta por la Superintendencia de Transportes a través de la Resolución Administrativa N° 0007/2003 de 24 de enero de 2003, por lo que en virtud a lo establecido en el citado artículo 22 del Decreto Supremo N° 24505, el plazo para la interposición del recurso de revocatoria empezaba a computarse a partir del día siguiente al de la notificación con la resolución citada y que conforme se evidencia a fojas 12 de obrados, la notificación con la R.A. N° 0007/2003 fue efectuada el 28 de enero de 2003, por lo que el plazo para interponer el recurso de revocatoria contra la R.A. N° 0127/2002 vencía el 12 de febrero a horas 9:30. El sello de recepción del memorial de interposición del recurso de revocatoria cursante a fojas 13 de obrados, evidencia que el mismo fue presentado el 19 de febrero de 2003 a horas 12:35, es decir fuera del plazo establecido por el artículo 56 del Decreto Supremo N° 24505, siendo procedente su rechazo por parte de la Superintendencia de Transportes.

En cuanto al argumento de que el domicilio fijado en la aclaratoria no puede ser considerado como domicilio especial para efectos del recurso de revocatoria, al ser un recurso paralelo frente a los recursos de revocatoria y jerárquico, el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo N° 24505 determina que: "Toda persona a los efectos establecidos en el presente reglamento debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga...", dicha norma hace referencia al "primer escrito o acto" mediante el cual una persona natural o jurídica intervenga ante el Sistema General del Sistema de Regulación Sectorial, sin hacer alusión a un determinado tipo de escrito o acto, por lo que si bien el memorial de recurso de revocatoria contra la R.A. N° 0127/2002 constituye el primer escrito dentro del proceso de impugnación, dicho memorial vendría a ser el segundo escrito que la empresa demandante presentó ante la Superintendencia de Transportes dentro del proceso, puesto que antes del citado memorial, presentó un memorial de solicitud de aclaración en el que fijó domicilio especial en forma expresa, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 24505, siendo menester considerar que señaló como domicilio en la ciudad de La Paz.

Que cabe recordar que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil corresponde para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido en el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 24505, en el caso, la solicitud de aclaración se encuentra expresamente prevista en el artículo 22 parágrafo II del citado Decreto Supremo que textualmente establece lo siguiente: "Los Superintendentes podrán aclarar, a pedido de parte y dentro de los tres días siguientes a su notificación, contradicciones, ambigüedades y suplir omisiones, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva... La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico."

Por tanto, la aclaración no puede considerarse como un recurso paralelo frente a los recursos de revocatoria y jerárquico como pretende erróneamente la parte actora, en virtud a que la aclaración conforme se desprende expresamente de la normativa citada, reviste simplemente la calidad de una solicitud y no de recurso alguno, y aún en el caso de que fuera aplicable el Código de Procedimiento Civil, dicho cuerpo legal tampoco le otorga la calidad de recurso a la aclaración.

6. Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas, en virtud a que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa N° 588 de 20 de mayo de 2003.

CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. En el presente caso, la controversia radica en si el domicilio que se cita en el primer acto es válido para todos los actos emergentes del proceso administrativo o si debe ser señalado en cada momento del proceso administrativo y si correspondía o no aplicar el plazo de la distancia que fija el artículo 11 parágrafo II del Decreto Supremo N° 24505 de 21 de febrero de 1997 para la interposición de los recursos de impugnación correspondientes toda vez, que como aduce la empresa demandante su domicilio legal esta constituido en la ciudad de Santa Cruz.

Que de lo expuesto por el actor y el demandado y de la revisión de los antecedentes del proceso cursantes en el Anexo I, se establece lo siguiente:

Que la Superintendencia de Transportes mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0127/2002 de 20 de diciembre de 2002, atendió la solicitud de ajuste de tarifas y venta de pasajes en el servicio a pasajeros presentada, por la empresa demandante, resolución que fue notificada en oficinas de la indicada Superintendencia, a horas 17:00 del día 15 de enero de 2003. (fojas 1 a 3 del anexo).

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Datos del proceso

Demandante
Ferroviaria Oriental S.A. (FO S.A.)
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2005SE/0050/2005Fuente oficial