Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 50/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 541/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Ganadero S.A.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso seguido por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra el Banco Ganadero S.A.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 104 a 112, de cumplimiento de obligación de pago de multas generadas por incumplimiento del Contrato C.ASES N° 90/99 suscrito entre el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) y Banco Ganadero S.A.; contestación y excepción perentoria de prescripción de la acción de fs. 169 a 172 vta.; memorial de réplica de fs. 258 a 263, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el SNII ahora SIN, representado legalmente por Roberto Ugarte Quispaya nombrado mediante Resolución Suprema (RS) Nº 02391 de 1 de febrero de 2010, y adjuntando testimonio de Poder Nº 679/2011 de 6 de octubre, se apersonó y fundamentó su demanda señalando lo siguiente:
I.1.- El SIN y el Banco Ganadero S.A. suscribieron Contrato de Prestación de Servicios C.ASES N° 90/99 de 1 de diciembre (de fs. 41 a 53), por tres (3) años de vigencia desde el 1/10/1999, el cual fue ampliado en siete oportunidades, por lo que, el citado Contrato tuvo vigencia desde el “1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004”, sin embargo, por las consecuencias técnico jurídicas del mismo, va mucho más allá de esa fecha de conclusión de contrato, y precisamente por el volumen de información y complejidad de los datos e información que suponen las transacciones establecidas en el contrato.
Que el contrato C.ASES N° 90/99 establecía obligaciones de las partes, donde el Banco Ganadero S.A. como CONTRATADO debía recaudar tributos para el Estado y el SIN cómo CONTRATANTE debía cancelar una comisión por el servicio prestado, cuyo incumplimiento establece la imposición de multas conforme a los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial (RM) N° 783 de 10 de junio de 1999, de acuerdo al siguiente detalle:
• Mora en la Acreditación de la Recaudación = Multa 8 % (art. 30).
• Mora en la Presentación de la Documentación de la Inform. Primaria en la M. Magnético = Multa 2 (art. 31).
• Completitud de Datos Primarios con Respecto a Datos finales = Multa 10 (art. 32).
• Mora en la Presentación de la Información Definitiva en Medio Magnético = Multa 4 (art. 33).
• Calidad de Información transcrita por las entidades Financieras = Multa 17 (art. 34).
• Mora en la Presentación de la Información Documental = Multa 6 (art. 35).
• Completitud en la entrega de Documentos Físicos al SIN = Multa 5 (art. 36).
Bajo esos antecedentes, la entidad demandante manifiesta que de acuerdo a la cláusula vigésima segunda, inc. c) del Contrato, éste quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo si no se procede a su renovación, por lo que al encontrarse resuelto, se cumple con la condición establecida en el art. 47 de la RM Nº 783 referente a la “conciliación de adeudos”, disposición aplicable cuando existe resolución del contrato por vencimiento o cumplimiento del plazo, por lo que correspondía la conciliación de adeudos, que el SNII (ahora SIN) inició dicha conciliación antes de la conclusión de la fecha de ampliación del contrato, de montos de multas y bonificaciones, con la Reunión Conciliación Montos, Multas y Bonificación llevada a cabo el 27 de diciembre de 2004, con participación del Banco Ganadero S.A. representado por el sub Gerente de Operaciones Rolando Alipaz y Encargado Nacional de Impuestos, Bernabé Cayo (cuya Acta cursa de fs. 68 a 71 de obrados), donde en el punto 1) Metodología de la Revisión, último párrafo, se acordó que la revisión de cada una de las infracciones (multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la “Infracción Calidad de Transcripción” y conforme la información que sea devuelta por las entidades financieras.
Continuó expresando que, preliminarmente se estableció que el CONTRATADO incumplió las obligaciones contraídas, y era pasible a multas en la suma de Bs29.747,74, lo cual se comunicó al contratado, quien solicitó 15 meses de plazo a partir del 1 de julio de 2006 para presentar descargos (como se evidencia a fs. 72 a 73), los cuales fueron presentados por el CONTRATADO en diferentes fechas y notas, concluyendo la entrega del último descargo el 11 de abril de 2007, mismos que luego de ser procesados por el SIN, generaron el importe final de las multas en la suma de Bs2.428.624,54 (Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Veinticuatro 54/100 Bolivianos), advirtiéndose además que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó el adeudo por incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el Contrato.
I.2.- Incumplimiento del Banco Ganadero S.A. a la RM Nº 783/99, Contrato y el Origen de las Multas.- Señaló que las cláusulas Sexta y Séptima del Contrato C.ASES N° 90/99, establecen derechos y obligaciones a las partes contratantes, obligando al CONTRATADO a cumplir con la RM Nº 783/99, Capítulo VII, arts. 30 al 36, estableciendo multas por incumplimiento de obligaciones para las Entidades Financieras que prestaron el servicio de recaudación.
El art. 30 referente a la Mora en la acreditación de la recaudación (Multa 8) debió ser realizada dentro los plazos establecidos para cada tipo de Sucursales, incurriendo en mora automáticamente en caso de no hacerlo, con los efectos señalados en los incisos a), b) y c), detallando la Multa 8 por las gestiones 1999 a 2004, cuya sumatoria total del recuadro asciende a Bs165.157,24, de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT II) del SIN, con el que fue notificado mediante cartas CITE: GNGRE/DRBOE/9634/2007 y GNGRE/DRBOE/8150/2007, de fechas 28/12/2007 y 9/11/2007, respectivamente.
El art. 31 referente a la Mora en la Presentación de la Información Primaria en Medio Magnético (Multa 2), cuyo incumplimiento en la remisión a la oficina nacional del SIN los medios magnéticos de datos primarios correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada clase de Sucursales, generó automáticamente, sin necesidad de declaración judicial o extrajudicial, las multas establecidas en los incs. a), b) y c), detallando la Multa 2 por las gestiones 1999 a 2004, en el importe total de Bs7.946,72 de acuerdo a los Reportes Originales de la Base Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante cartas CITE: GNGRE/DRBOE/6911/2007 de 09/11/2007.
Por su parte el art. 32 referente a la Complejidad de Datos Primarios con respecto a Datos Finales (Multa 10), establece la obligatoriedad del CONTRATADO de enviar a la oficina nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos, cuyo incumplimiento generó una infracción sancionada según los incs. a) y b), en el que la Multa 10 por las gestiones 1999 a 2004 de Bs14.953,05 de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante carta CITE: GNGRE/DRBOE/6915/2007 de 9/11/2007.
El art. 33 referente a la Mora en la Presentación de la Información definitiva (Multa 4).- que indica el deber del CONTRATADO de efectuar la remisión a la oficina nacional del SIN de los medios magnéticos de información definitiva correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido para cada tipo de sucursal, cuyo incumplimiento generó la mora automáticamente, las multas señaladas en los incisos a) y b), resultando la Multa 4 por las gestiones 1999 a 2004, el importe de Bs524.740,83 por el retraso tolerado para la presentación de datos finales, que es de cinco (5) días como máximo, datos obtenidos de los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante carta CITE: GNGRE/DRBOE/6912/2007 de 09/11/2007.
El art. 34 referente a la Calidad de Información transcrita por las Entidades Financieras (Multa 17) indica la obligación del CONTRATADO, de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato, cuyo incumplimiento generó una infracción sancionada conforme a los incs. a) y b), resultando la Multa 17 por las gestiones 1999 a 2004, el importe de Bs8.558,29, de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante carta CITE: GNGRE/DRBOE/6916/2007 de 09/11/2007.
El art. 35 referente a la Mora en la Presentación de la Información Documental (Multa 6) e indica la obligación del CONTRATADO de presentar los documentos físicos a la oficina nacional del SIN en el plazo establecido para cada tipo de sucursal, cuyo incumplimiento generó una infracción sancionada conforme a los incs. a) y b), resultando la Multa 6 por las gestiones 1999 a 2004, el importe de Bs1.706.864,21, de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante carta CITE: GNGRE/DRBOE/6914/2007 de 09/11/2007.
El art. 36 referente a la Complejidad en la Entrega de Documentos Físicos al SIN (Multa 5) indica la obligación del CONTRATADO de enviar a la oficina del SIN todos los formularios que correspondan a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido para cada tipo de sucursal, cuyo incumplimiento generó una infracción sancionada conforme a los incs. a) y b), resultando la Multa 5 por las gestiones 1999 a 2004, el importe de Bs404,20, de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del SIRAT II del SIN, con el que fue notificado mediante carta CITE: GNGRE/DRBOE/6913/2007 de 09/11/2007.
Ratificando que el Banco Ganadero S.A. adeuda a favor del SIN la suma de Bs2.428.624,54 por incumplimiento a lo establecido por los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783 de 10 de junio de 1999 por el cobro de multas determinadas en un procedimiento de conciliación.
I.3.- Motivos para no proceder al cobro de multas en la vigencia del contrato.- Señaló que el 31 de julio de 2006, por Nota Cite: GNGRE/DRBOE/6625/06 se dirigió al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 91 a 94), manifestando:
1. Las Declaraciones Juradas y Boletas de Garantía no habían sido transcritas debido a que el área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y éstas no habían sido reingresadas al SIN con las correcciones respectivas, con responsabilidad exclusiva del CONTRATADO.
2. A partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y esta información fue entregada con mucha demora, no obstante los requerimientos semanales, los cuales fueron entregados hasta octubre de 2005 para su respectiva validación de toda la documentación.
3.- No corresponde atribuir responsabilidad al SIN porque en 6 años no hubiera comunicado el incumplimiento a las Entidades Financieras ni total, ni parcialmente, por cuanto este extremo se hizo conocer al Banco Ganadero S.A. a través de varias comunicaciones, solicitándole realizar el reintegro de la documentación pendiente de entrega, cuyo incumplimiento precisamente generó las multas y se procedió a la comunicación preliminar de las penalidades.
I.4.-Obligaciones recíprocas y mutuas según Contrato C.ASES N° 90/99.- Señaló también que de acuerdo a la cláusula décima segunda se obligó al CONTRATADO asumir las multas que el SIN le imponga, como resultado del incumplimiento de los arts. 30 a 36 de la RM Nº 783 y de acuerdo al art. 38 de la misma norma legal, teniendo el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos.
En el presente caso, el contrato C.ASES N° 90/99 se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004 e iniciado el proceso de conciliación de deudas que concluyó el 11 de abril de 2007, se estableció que el CONTRATADO incumplió las citadas disposiciones legales, determinándose las multas en Bs2.428.624,54 por no cumplir su obligación de entregar cosa cierta y determinada al SIN siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310.II y 339 del Código Civil (CC), por haber desconocido el CONTRATADO que el contrato es ley entre las partes, debe ser ejecutado de buena fe y obliga a los suscribientes no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, de acuerdo a los arts. 519 y 520 del CC, habiéndose tornado contenciosa ante la negativa del CONTRATADO de cumplir dicha obligación, considerando además que el SIN jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro, constituyendo en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del CC, como se desprende de la Nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3357/2010 de 25/11/2010, que fue notificada el 1 de diciembre de 2010 mediante Notario de Fe Pública, máxime si el ahora demandado por nota Cite: GG.146/2010 de 06/12/2010, expresó que no quiere, ni pretende cumplir su obligación, por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del CC.
De conformidad a lo expuesto, solicitó se declare PROBADA la demanda, y se disponga al Banco Ganadero S.A. que dentro del tercer día, pague las multas adeudadas, bajo alternativa de apercibimiento y ejecución forzosa de sus bienes, más daños y perjuicios, costas y demás formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II: El Banco Ganadero S.A., a través de sus representantes legales Jaime Ronald Gutiérrez López y Wilfredo Chacón Argandoña, por memorial de fs. 169 a 172 vta., contestaron la demanda en forma negativa y como mecanismo de defensa opusieron excepción perentoria de prescripción, con los siguientes fundamentos:
II.1. Prescripción de la acción.- Manifestaron que los supuestos adeudos de las gestiones 2000 a 2004 prescribieron conforme al plazo establecido en el art. 1507 del CC porque transcurrieron más de los cinco años establecidos en la mencionada disposición legal.
II.2. Contesta negativamente a la demanda contenciosa.- De manera simultánea a la excepción perentoria, la parte demandada contesta negativamente a la demanda contenciosa, manifestando que:
1) El contrato de prestación de servicios C.ASES 90/99 de 01 de diciembre de 1999, al haberlo renovado de manera constante, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo cual, se trata de un contrato cuya duración ha fenecido hace 7 años.
2) La reunión y el acta de la reunión de conciliación de 27 de diciembre de 2004, por sí misma, no es prueba alguna de reconocimiento de deudas a favor de la entidad demandante, y tampoco constituye un acto jurídico de interrupción del curso de la prescripción de derechos patrimoniales.
Señaló además, que el objeto del acta de conciliación entre el SIN y todas las entidades financieras recaudadoras de tributos, fue para establecer una metodología de revisión de bonificaciones y eventuales infracciones, reunión en la que no participaron los representantes legales de la entidad bancaria, y las notificaciones definitivas de multas por parte del SIN emergentes de la metodología referida, no constituyen documentos con fuerza ejecutiva o coactiva al no cumplir con lo dispuesto a los arts. 486, 487 y 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al carecer de suma liquida, exigible, plazo vencido y fuerza de ejecución, por lo que el acta y la metodología consignada en la misma, no tiene validez jurídica alguna como título de ejecución.
3) Los descargos presentados ante la entidad tributaria son parte de la metodología de revisión de bonificaciones y multas emergentes del contrato, pero no constituyen documentos de reconocimiento de deudas, más aún, si en los mismos expresan el desacuerdo a la pretensión de cobro de multas, que por ser sujeta a descargos, no es definitiva y además porque en dichos descargos se arguyó en todo momento la inexistencia de incumplimiento de prestaciones convenidas en el contrato, por lo que se rechazó la indebida calificación de infracciones y multas.
4) La entidad tributaria entendió que la calificación de infracciones y la aplicación de multas como una atribución unilateral de su competencia tributaria, confundiendo su condición de co-contratante receptora de servicios de recaudación de impuestos, con su calidad de sujeto activo de la relación jurídico-tributaria entre el fisco y los contribuyentes, sin embargo, en el presente caso las comunicaciones de multas no determinan deudas tributarias como sucede en las resoluciones determinativas o sancionatorias emitidas por el SIN y tampoco puede asignarle a tales comunicaciones de multas la calidad de actos administrativos tributarios definitivos ya el cobro por las multas que pretende la entidad demandante están sujetas a comprobación de la existencia o no de dichas infracciones, siendo pretensiones de cobro de importes que no gozan de calidad de título ejecutivo, suma liquida, exigible ni plazo vencido, y para su cobro debieron ser de conocimiento de la autoridad judicial competente en un proceso ordinario de hecho.
5) La entidad demandante expuso gráficamente en su demanda de fs. 106 a 108, los supuestos adeudos por concepto de multas por infracciones en ejecución del contrato de prestación de servicios de las gestiones 2000 a 2004, al amparo del art. 1507 del CC, por lo que se encuentran prescritas.
6) Que el Cite 3357/2010, aun siendo notariado, no constituye un acto del acreedor para la constitución de mora del deudor en los alcances del art. 340 del CC, debiendo existir retraso o tardanza en el cumplimiento de la obligación, es decir, que debe concurrir el plazo vencido a que se refieren los arts. 486 y 491 del CPC.
La entidad tributaria para exigir el cumplimiento de obligación de pago, debió recurrir previamente a la instancia judicial ordinaria competente a objeto de probar en proceso ordinario de hecho la existencia de las infracciones y la concurrencia de las multas emergentes del contrato de prestación de servicios, para su posterior cobro y no hacerlo unilateralmente, pretendiendo ser juez y parte, lo que resulta una violación al Estado de Derecho.
Nuevamente se refirió a la prescripción de la acción, al indicar que en la presente demanda, se evidencia que transcurrió más de 5 años desde 2004 hasta 2010 en que se recibió la cite notariada, no pudiendo constituirse en mora a la entidad bancaria respecto de una supuesta obligación, la cual se encuentra prescrita, no pudiendo interrumpirse el término de prescripción por haber concluido, y señaló como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos. 0001/2004-R y 405/2002-R, de 07 de enero y 9 de abril, respectivamente y también citó la Resolución Administrativa de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA-0339/2011 de 8 de agosto que se refiere al cómputo de la prescripción.
Concluyó solicitando se declare la prescripción de acción por haber transcurrido a la fecha más de 5 años desde la fecha de las supuestas deudas en calidad de multas determinadas unilateralmente por la entidad tributaria demandante.
CONSIDERANDO III (Antecedentes Procesales): 1.- El SIN y el Banco Ganadero S.A. suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES N° 90/99 de 1 de diciembre (de fs. 41 a 53), por tres (3) años de vigencia desde el 1/10/1999, posteriormente fue ampliado hasta el 1 de abril de 2003; de la misma forma, el SIN amplió la vigencia hasta el 30 de septiembre de 2003; luego hasta el 31 de diciembre de 2003; posteriormente hasta el 31 de marzo de 2004; continuó ampliándolo hasta el 30 de junio de 2004; luego se volvió ampliar hasta el 31 de agosto de 2004; y finalmente, se amplió la vigencia del contrato mencionado hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que, el citado Contrato C.ASES N° 90/99 con ampliaciones de plazo en siete ocasiones, tuvo vigencia desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.
2.- Que, el Contrato C.ASES N° 90/999 establecía obligaciones a las partes, donde el contratado debía recaudar tributos para el Estado y el contratante cancelar una comisión por el servicio prestado, cuyo incumplimiento establecía la imposición de multas conforme a los arts. 30 al 36 de la RM N° 783.
3.- Bajo esos antecedentes, el demandante manifiesta que de acuerdo a la cláusula vigésima segunda, inc. c) del Contrato referido, éste quedará resuelto con el simple vencimiento del plazo si no se procede a su renovación, por lo tanto, al encontrarse resuelto por haberse cumplido la fecha de la última ampliación, de esta manera, fue que se cumplió con la condición establecida en el art. 47 de la RM Nº 783 referente a la “conciliación de adeudos”, disposición aplicable cuando existe resolución del contrato por vencimiento o cumplimiento del plazo, correspondiendo el inició de la conciliación de montos, multas y bonificaciones realizada por el SIN antes de la conclusión del contrato suscrito.
4.- El 27 de diciembre de 2004 se llevó acabo la Reunión de Conciliación, Montos, Multas y Bonificación con la participación del Banco Ganadero S.A. representado por el sub Gerente de Operaciones Rolando Alipaz y Encargado Nacional de Impuestos, Bernabé Cayo (cuya Acta cursa de fs. 68 a 71), reunión en la que se acordó que la revisión de cada una de las infracciones (multas) se efectuará bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las entidades financieras.
5.- De lo expuesto, el SIN estableció que el CONTRATADO incumplió las obligaciones contraídas, y era pasible a multas en la suma de Bs29.747,74, lo cual se comunicó al Banco contratado, quien solicitó 15 meses de plazo a partir del 1 de julio de 2006 para presentar descargos (como se evidencia a fs. 72 a 73), descargos que fueron presentados por el CONTRATADO, en diferentes fechas y notas, concluyendo la entrega del último descargo el 11 de abril de 2007, mismos que luego de ser procesados por el SIN, generó y notificó al Banco Ganadero S.A. el monto final de las multas de Bs2.428.624,54 (Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Veinticuatro 54/100 Bolivianos).
CONSIDERANDO IV.- Con estos antecedentes, teniendo presente que estamos ante un proceso contencioso, calificado como ordinario de puro derecho (ver fs. 253), previo a resolver las pretensiones, es pertinente manifestar:
EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER PROCESOS CONTENCIOSOS. Previamente se debe recordar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, sin embargo, la misma Ley, en su art. 6 dispuso: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley” (las negrillas son nuestras).
De lo anterior y en estricto apego al principio de legalidad, se asume que Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sí tiene competencia para resolver las “demandas contenciosas”, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, por consiguiente también para resolver la presente demanda contenciosa.
PRECISAR CUAL EL OBJETO DE LA LITIS.- De una lectura de la demanda contenciosa de fs. 104 a 112 de obrados y la respuesta a la misma, se advierte que la controversia radica en determinar si corresponde que, el Banco Ganadero S.A., quien habría incumplido con los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783/99 y finalizado el proceso de conciliación el 11 de abril de 2007, debe cancelar a favor del SNII ahora SIN la suma de Bs2.428.624,54 por concepto de multas y el resarcimiento de daños y perjuicios y si ha prescrito el derecho del SIN a demandar al haber transcurrido más de cinco años desde la conclusión del contrato suscrito.
CONSIDERANDO V.- Que estando establecida la competencia de éste Tribunal corresponde en primer término referirse a la excepción planteada por el Banco Ganadero S.A., por memorial de fs. 169 a 172 vta., contra la demanda contenciosa:
IV. Excepción de prescripción de la acción.- Previamente cabe señalar que de acuerdo a la cláusula cuarta, se estableció que la normativa aplicable al Contrato N° 90/99 es: a) la RM Nº 783/99, b) el Pliego de condiciones y c) el Código Civil. Asimismo la RS Nº 216145, concerniente a las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios vigente al momento de la suscripción del contrato, establece en su art. 75, la aplicabilidad del Código Civil, además que, la cláusula 13ra del Contrato citado excluye la aplicación del Código Tributario, por cuanto esta norma no puede ser aplicable para el régimen de prescripción.
De lo expuesto y una vez establecida la normativa aplicable en el Contrato administrativo C.ASES N° 90/99, se establece que, respecto a la aplicación del art.342 del CPC con relación del art. 345 del mismo Adjetivo legal, la parte demandada opuso la excepción de prescripción a los supuestos adeudos en concepto de multas, que datan de los años 2000 a 2004 porque se encontraría prescritos al amparo del art. 1507 del CC, puesto que las comunicaciones de multas de 2007 y el acto notariado de 2010 no pueden constituir en mora, tampoco podrían interrumpir el término de la prescripción porque desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 9 de noviembre de 2010, transcurrieron más de cinco años, sin que el presunto acreedor, hubiese exigido el cobro de las ilegales multas.
En ese sentido, este Tribunal procede a resolver la presente excepción perentoria de prescripción argumentando:
1. Recordar en principio al tratadista alemán Oscar von Bulow, que denominó “presupuestos procesales a determinadas circunstancias de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica, ni validez formal y por tanto sin su presencia no podría constituirse una relación jurídica y tampoco podría obtenerse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en cuestión”.
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