Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 50
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 135/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Cesar Antonio Hinojosa Guzmán y otros
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0505/2015 de 10/04/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Cesar Antonio Hinojosa Guzmán, Sebastiao Mario Braga Barriga, Marina Filomena López Vda. de Mercado y Miriam Salinas de Gamboa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 120, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0505/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 3 a 16 del cuaderno procesal, emitido por la AGIT; la contestación de fs. 180 a 186, y su presentación por fax de fs. 164 a 177; la respuesta de la Administración Aduanera Interior Cochabamba, en calidad de tercero interesado; los antecedentes administrativos, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Demanda Contencioso Administrativa
La parte demandante acusa que la Resolución de Recurso Jerárquico Impugnada, omitió considerar lo previsto en los arts. 68.7 y 69 del Código Tributario Boliviano (CTb), que regulan el derecho del sujeto pasivo a presentar y aportar pruebas y que ellas sean consideradas a momento de la toma de la decisión, así como la presunción a favor del sujeto pasivo; luego refiere lo razonado sobre el particular en la Sentencia Constitucional N° 25/2014 de 3 de enero.
Refiere que la resolución impugnada omitió observar el principio de “buena fe” y la “presunción de inocencia” establecidos en la Ley de Aduanas y la norma fundamental del Estado, ya que no obstante que se solicitó la corrección de la declaración de mercancías a la Administración de Aduana de Tambo Quemado el 30 de julio de 2014, es decir antes a la notificación con el acta de intervención contravencional realizada el 20 de agosto de 2014, y ser enmendada conforme al Certificado de Inspección N° SAO-OR-05-0003-2014, documento que de acuerdo a la página de documentos adicionales, forma parte integrante de la DUI 2014- 422 C-10640 de 22 de julio de 2014 y otros, se estableció la existencia de contrabando contravencional negando la valoración de dicha prueba, excluyéndola, bajo el fundamento que dicha corrección no procede porque se habría efectuado de forma posterior a la intervención de la Aduana en apego a la Resolución de Directorio (RD) N° 01-001-08, sin considerar que se demostró la legalidad de la mercancía, al haber sido nacionalizada con el pago correspondiente de los tributos y sin considerar que dicha prueba fue presentada ante la Aduana Nacional Interior Cochabamba, dicha instancia no cuestionó la misma, de modo que debió ser valorada conforme al art. 81 de la Ley N° 2492; por lo que no corresponde su comiso debido al error de transcripción que fue aclarado por la Agencia Despachante de Aduanas.
Señala que la desestimación de la prueba presentada por el contribuyente sobre corrección de la DUI y su formulario de registro de series, conforme lo anotado precedentemente, constituye una vulneración de los arts. 68.7 y 69 de la Ley N° 2492, que regula el derecho del sujeto pasivo a formular y aportar prueba en la forma y plazo previstos en la misma Ley, las que debe ser tomadas en cuenta por los órganos competentes a tiempo de redactar la resolución, más cuando dicha pruebas es pertinente y decisiva para determinar la legal importación de la mercadería y la consiguiente inexistencia de contrabando contravencional, sino simplemente un error de transcripción que puede ser subsanado. Cita al respecto al Auto Supremo N° 285/2012 de 03/08/2012.
Citando lo razonado en el Auto Supremo N° 296/2013 emitido por Sala Plena, refiere que no corresponde tipificar como contrabando cuando existe un error material al momento de validar la DUI, cuando la mercancía fue sometida a despacho aduanero de importación a consumo y se han cumplido con el pago de los tributos aduaneros, en aplicación a los principios de favorabilidad, inocencia y principio de la buena fe, tanto porque no se puede sancionar un error que puede ser subsanado, porque no afecta la liquidación de tributos aduaneros, como estableció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA-/RA 0014/2015.
Anota que en el caso no existe una acción que pueda ser calificada de culposa o dolosa por el contribuyente, toda vez que no se verifica la voluntad de incurrir en la ilicitud, esto para configurar la conducta como contrabando contravencional; que el error de transcripción en el formulario de registro de series, omitiendo un dígito, que posteriormente fue corregido, no desmerece la identificación de las mercancías que puede ser subsanado por la corrección de dicho formulario; Señala que en el caso no concurre el elemento de tipicidad como parte esencial para configurar la infracción tributaria, por lo que la conducta no se encuadra en el tipo, lo que hace que no pueda existir la sanción, siendo que la mercancía fue sometida al régimen de importación a consumo, cancelando los tributos aduaneros que correspondían, conforme se advirtió en la Resolución del Recurso de Alzada.
Anota que la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria comprendida en la Resolución impugnada, no tienen sustento legal para sostener la existencia del ilícito tributario, al fundamentar la decisión prescindiendo del principio de buena fe a favor del contribuyente regulado en el art. 69 de la Ley N° 2492.
Transcribiendo lo establecido en los arts. 88 y 90 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), arts. 101 y 102 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), refiere que la normativa aduanera permite la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros, atendiendo el principio de buena fe y el principio de presunción de inocencia, éste último analizado en la Sentencia N° 159/2012 de 06 de julio de 2012 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere que la Resolución de la autoridad demandada, además de vulnerar los principios de presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, omite aplicar la SC 25/2014 de 3 de enero, no obstante su condición de vunculatoriedad y obligatoriedad establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado.
Anota que la decisión impugnada, además de no considerar el principio de buena fe antes referido, quebranta los derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y al debido proceso reconocido constitucionalmente, además del derecho a la propiedad con el uso, goce y disfrute de la misma; que la Resolución cuestionada no analizó los argumentos que fueron expuestos en el recurso jerárquico, por lo que no existe una correcta fundamentación y motivación de la resolución.
Petitorio
Solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, determinando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, dejando firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT Cochabamba. I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de fs. 124, se procedió a la citación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 160 y la respuesta del tercer interesado cursante de fs. 190 a 199 de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, ésta presentó repuesta negativa a la demanda conforme se tiene del memorial saliente de fs. 180 a 186 del cuaderno procesal, señalando los siguientes argumentos:
Que, de los antecedentes administrativos se demuestra que la AGIT ha compulsado todos los elementos probatorios presentados por las partes, así como los alegatos y observaciones de los mismos, aplicando la norma vigente al caso concreto, por lo que los argumentos de la demanda no tienen respaldo y faltan a la verdad de los hechos.
Señala que los nuevos argumentos del demandante pretenden subsanar errores y omisiones, descontextualizando los principios y garantías constitucionales para salvar su clara negligencia.
Relata los antecedentes fácticos del caso en cuestión, y la obligación que tiene el sujeto pasivo, de registrar los números de serie de las mercaderías en la aplicación informática respectiva, para ser adjuntada como parte de la DUI, de modo que posteriormente ella permita comprobar la legal importación de la mercancía a territorio nacional; luego refiere que en el caso concreto, la Administración Aduanera procedió al comiso de la mercancía debido a que, luego de ser contrastada con la documentación de respaldo, se evidenció que los números de serie no se ajustaban en su totalidad y no correspondían con los números de serie registrados en el formulario correspondiente.
Señala que la Administración Aduanera simplemente dio cumplimiento a la normativa legal vigente, puesto que en ningún caso permite la posibilidad, que de manera posterior a la intervención, pueda acreditarse la legalidad de la mercancía a través de una certificación, como es el caso de la enmienda al certificado de inspección SAO-OR-05-0003-2014 de Tabla de Detalle de Mercadería, emitido por IBMETRO, como pretendió el sujeto pasivo, puesto que no permite la norma y por lo tanto carece de sustento legal; señalando al respecto que, toda norma goza de constitucionalidad mientras no se declare su inconstitucionalidad.
Refiere que, aun asumiendo que el formulario de registro de series es parte integral de la DUI, en aplicación del Numeral 5, Literal A, Punto V de la Resolución de Directorio N° 01-001-08 de 17 de enero de 2008, la corrección debió ser autorizada por la Administración Tributaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, lo que no curre en el caso, toda vez que la corrección ante IBMETRO fue efectuada en forma posterior a la intervención del COA.
Anota que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en ningún momento restringió al demandante la facultad de presentar pruebas o descargos, puesto que existe un pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios de las partes, no siendo posible que se pretenda sobrepasar lo establecido en la Ley.
En cuanto a la Sentencia Constitucional N° 25/2014 que fue referida por la parte demandante en calidad de jurisprudencia, aclara que sólo puede ser considerada como jurisprudencia cuando exista más de dos pronunciamientos con el mismo lineamiento y que el citado fallo es de cumplimiento obligatorio para el caso en específico; Que la sola enunciación de hechos, artículos y Autos Supremos resulta insuficiente para que el Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a considerar el recurso planteado al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes contradictorios señalados y la Resolución Jerárquica Impugnada.
Refiere que la demanda no es clara en sus fundamentos, puesto que no señala de qué forma la AGIT no habría llegado a la verdad de los hechos en cumplimiento al principio de la verdad material, puesto que existe un pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios de las partes. Que, así mismo se ha previsto que las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, conforme refiere el art. 81 del CTb y que en el caso de aquellas que no cumplen con el principio de oportunidad, se ha previsto su presentación bajo juramento de reciente obtención, formalidad sobre la cuya se tiene razonado en la SC N° 1642/2010-R de 15 de octubre; consiguientemente la Resolución Jerárquica expone la valoración y razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no siendo evidente lo denunciado, por lo que la demanda no tiene sustento, al no justificarse el supuesto error.
Señala que no es evidente que la Resolución Impugnada adolezca de la falta de motivación y fundamentación, puesto que existe un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes, de manera que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas el emitir la Resolución impugnada.
Expresa que la demanda no expresa de manera específica y puntual cuales son los agravios presumiblemente ocasionados por la instancia jerárquica con la emisión de la resolución impugnada, pues no existe una relación de causalidad entre los hechos que expone y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, citando al efecto en calidad de jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, al igual que la Sentencia Constitucional N° 0287/2003.
Petitorio
Solicita que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado.
I.4. Respuesta del tercer interesado
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