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TSJ

SE/0050/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 50/2016

EXPEDIENTE : 017/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1483/2014 de fecha 27/10/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 32, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1483/2014 de 27 de octubre, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fs. 39 a 46, los antecedentes procesales; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera, se apersona por memorial de fs. 25 a 32, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Refiere que la Administración Tributaria, en mérito al lazo obligacional con el contribuyente, Víctor Hugo Ortega Romero, emitió la Resolución Determinativa Nº 0097/2014 que estableció una deuda tributaria de Bs.2.472.012.- por concepto de Impuesto Omitido, Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales; y, que el en Recurso de Alzada, se decidió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo, debiendo cumplir con el art. 96 de la Ley Nº 2492; que finalmente, la Resolución de Recurso Jerárquico, ahora impugnada, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro el recurso que interpuso el contribuyente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, arguye:

a) Incongruencia de la AGIT, que agravia los intereses de la Administración Tributaria.

Señala que la resolución ahora impugnada, habría indicado que la Administración Tributaria, debía considerar los costos, gastos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica, aspecto que considera -el demandante- desacertado, porque de tener esos datos no sería el caso de Base Presunta sino de Base Cierta.

Agrega que la Administración Tributaria, para efectuar la determinación sobre Base Presunta, se basó en tres variables: i) Ingresos por la transferencia de Bienes Inmuebles; ii) Ingresos por Depósitos Bancarios en el Sistema Financiero; y, iii) Gastos para fines de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para finalizar alegando que la Administración Tributaria, cumplió rigurosamente con cada una de las etapas que se encuentran establecidas legalmente.

b) Teoría del Acto Consentido.

Alega que la AGIT, no tomó en cuenta que el contribuyente en la etapa de descargos, no descargó ni presentó pruebas para desvirtuar la determinación reflejada en la Vista de Cargo y que implícitamente consintió que el SIN continúe con la fiscalización, lo que llevó a una determinación de Base Presunta, sin posibilidad con posterioridad de plantear acción constitucional alguna, aspecto que no comprendió la AGIT.

c) La AGIT, no tomó en cuenta las facultades con las que cuenta el SIN.

Argumenta que la Administración Tributaria, al no contar con documentación presentada por el contribuyente, la Administración Tributaria empleó las facultades de control, verificación e investigación para realizar la determinación de la Base Presunta, aspecto que fue desconocido por la AGIT.

d) Incorrecta decisión de la AGIT de ratificar la nulidad de obrados.

Refiere que procede la nulidad, sólo cuando se causó indefensión, pero que en el presente caso, se dio oportunidad al contribuyente para desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria y que sus descargos no desvirtuaron. Después de hacer alusión al DS Nº 27113 que reglamenta a la Ley Nº 2341 y a la Ley Nº 2492, señala que no cabe nulidad alguna, puesto que no existe daño a ningún derecho, ni indefensión hacia el contribuyente.

e) La AGIT no tomó en cuenta que la Administración Tributaria agotó los medios para establecer la verdad material y realidad económica.

Indica que la Administración Tributaria solicitó información a varias instituciones, como ser la Alcaldía de La Paz y Sub alcaldías, Colegio de Arquitectos, Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, Cámara de Construcción, Derechos Reales, Notarios de Fe Pública y al Sistema Financiero respecto a depósitos bancarios.

f) Solicitud de aplicación del principio de trascendencia.

Refiere que anular la Resolución Determinativa por algún defecto de forma no incide en la determinación de la deuda tributaria, puesto que se llegaría a los mismos resultados, haciendo posteriormente alusión a la Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R de 10 de agosto.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1483/2014 de 27 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 35, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 39 a 46, con los siguientes argumentos:

a) Después de referir lo que es la determinación sobre Base Presunta, y hacer alusión a los arts. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del DS Nº 27310, haciendo mención a lo que debe contener la Vista de Cargo, alega posteriormente que de la revisión de la Vista de Cargo, evidenció que la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación N° 012OVE01810, inició proceso de verificación contra Víctor Ortega Romero, respecto al cumplimiento en la determinación de sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2009, y que estableció que la verificación fue realizada sobre Base Presunta.

b) La autoridad demandada indica que en relación a que la Administración Tributaria señaló que el contribuyente no proporcionó ninguna información; y, al respecto -argumenta la AGIT- que para la determinación de la base imponible del IUE, la Administración Tributaria estableció Ingresos por venta de bienes inmuebles de forma directa e indubitable, al haber considerado la información del precio de venta de Departamentos y Parqueos, según las Escrituras Públicas y los formularios 430, obtenidos de terceros, sobre los cuales no existe ninguna observación; empero, por otra parte, a partir de esta misma información, estableció ingresos presuntos. Asimismo refiere que en el mismo procedimiento determinó gastos presuntos, tomando en cuenta el valor del terreno de un tercero y su aplicación proporcional, según los m2, de la construcción del edificio Capricornio.

c) Señala que debe devenir de las facultades del Sujeto Activo, para obtener la información que le permita conocer de manera cierta e indubitable los hechos generadores, debiendo su aplicación, en todos los casos, hallarse debidamente respaldada y fundamentada a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.

d) Indica que a partir de los formularios 430 proporcionados por la Gerencia Nacional de Informática del SIN, obtuvo información cierta sobre el precio de transferencia de 8 Departamentos y 5 Parqueos (que incluye 1 Departamento y 1 Parqueo, transferidos en la gestión 2010); y, que si bien la Administración Tributaria respecto a 3 Departamentos y 6 Parqueos no pudo obtener la información del Formulario 430; empero, sin considerar lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Nº 843, procedió a aplicar el precio promedio de transferencia, aspecto que evidenciaría que la Administración Tributaria no agotó los medios necesarios para el establecimiento de los ingresos de manera cierta; alegando posteriormente, que evidencia que para éstos (3 Departamentos y 6 parqueos) debió haber procedido a solicitar documentación o información a sus poseedores y de esa manera determinar que la enajenación se configuró en la gestión 2009 e incluso obtener el precio de venta.

e) Por otra parte, señala que la Administración Tributaria, no consideró las características del bien transferido sobre el cual se aplica dicha presunción, toda vez que para tener la información cierta del Parqueo 10 Semisótano, sobre 14,19 m2, surge el precio promedio de Bs.1473,57 en el Proceso de Verificación, para el caso de los parqueos consideró un único precio promedio de Bs2.489,51 por m2 que fue calculado, tomando como base la transferencia conjunta del Departamento 2, Planta Baja y el Parqueo 7 Semisótano, sin explicar las razones técnicas por las cuales decidió aplicar este promedio que corresponde sólo al Parqueo. Observa asimismo el procedimiento aplicado respecto al precio de los Departamentos, señalando que tampoco fue explicado por la Administración Tributaria en la Vista de Cargo, lo que tiene incidencia en la falta de fundamentación del acto.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2016SE/0050/2016Fuente oficial