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TSJ

SE/0050/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 50/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 802/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 15 a 19 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0906/2013, pronunciada el 1 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 25 a 28; réplica de fs. 49 a 53; dúplica de fs. 83 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que en fecha 3 de diciembre de 2012 se emitió Autos de Multa con números de orden Nos. 2034264421 y 2024475681 contra el contribuyente Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) porque de la información registrada en el Sistema de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT) de los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), formulario 500, se evidenció la falta de presentación de las Declaraciones Juradas por los impuestos y periodos mencionados dentro del plazo establecido por Ley, cuyo vencimiento era para el periodo 12/2007 era el 2 de mayo de 2008 y del periodo 12/2008, el 30 de abril de 2009, considerando tal falta de presentación como contravención tributaria, se emitieron los Autos de Multa señalados que fueron notificados de manera personal a Norah Patricia Olmos Adad en calidad de representante legal de FONAMA, conminando al contribuyente el pago de las multas impuestas; sin embargo, este no canceló las multas impuestas, equivalentes a 400 UFV por cada periodo fiscal señalado. En ese sentido, mediante los Informes con CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/332/2013 y CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/333/2013 se solicitó instruir el inicio de la ejecución tributaria.

El 26 de diciembre de 2012, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra los Autos de Multa Nos. 2034264421 y 2024475681, que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0280/2013 de 8 de abril, que anuló los referidos Autos de Multa citados, resolución que fue confirmada por la AGIT al resolver el recurso jerárquico planteado por la Administración Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz del SIN señala que existió incorrecta interpretación de la norma en la Resolución Jerárquica porque si bien FONAMA fue suprimido por mandato de la Ley Financial de la gestión 2004, se debe tomar en cuenta que conforme el SIRAT de padrón de contribuyentes cursante a fs. 3 de antecedentes administrativos, el estado del NIT 1004033020 correspondiente a FONAMA se encuentra activo, habilitado y no se solicitó la baja del mismo, siendo obligación y responsabilidad del contribuyente dar la baja del NIT señalado, en consecuencia, seguían vigentes sus obligaciones conforme el art. 70.2) del Código Tributario Boliviano (CTB) y al no haber presentado sus declaraciones juradas de los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008, originó la emisión de los Autos de Multa mencionados, notificados de manera personal a Norah Patricia Olmos Adad en calidad de representante legal de FONAMA conforme el art. 91 del CTB, puesto que ni la representante legal ni los miembros de la Comisión Liquidadora hicieron conocer el hecho que Norah Patricia Olmos Adad ya no se encontraba en representación del FONAMA de acuerdo al art. 70 del adjetivo tributario citados.

Señala que existió violación de disposiciones del CTB porque no fueron analizados ni considerados los arts. 27, 28, 29 y 30 del CTB alegados por el SIN, encontrándose en total indefensión la Administración Tributaria, y violando también el principio de congruencia porque tampoco consideró los arts. 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), los cuales establecen: Los requisitos de presentación de los recursos administrativos de impugnación y el principio de congruencia que debe existir entre las cuestiones impugnadas en el recurso de alzada, el memorial de respuesta al mismo y las Resoluciones de Alzada y Jerárquica, concordante con la Sentencia Constitucional Nº 0471/2005-R de 28 de abril, lo cual no sucedió en el presente caso.

Señala también, que existió violación de los arts. 198 y 204 del CTB porque ARIT previa admisión del recurso debió haber analizado el parágrafo I inciso b) del art. 198 y parágrafo II del art. 204 del Adjetivo tributario que establecen los requisitos que deben cumplir las personas naturales así como las jurídicas para presentar recurso de alzada, tomándolo muy a la ligera la AGIT porque si bien es cierto que FONAMA se disolvió y el representante legal no es tal porque ya no existe la entidad pública señalada como indicó la AGIT, entonces ante la notificación de los actuados debió devolver el cedulón ante el SIN y no presentar un recurso sin legitimación activa, siendo admitido por la ARIT sin analizar y menos valorar que Norah Patricia Olmos Adad no podía hacerlo sin el mandato legal expreso, careciendo de legitimación activa.

Finaliza indicando que se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fue de las actuaciones del SIN conforme lo dispone los arts. 28.b) de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 65 del CTB, concordantes con la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril, referida al principio de buena fe aplicado en todo momento en los actos jurídicos que celebró la Administración Tributaria.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocándose totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0906/2013 de 1 de julio, y en consecuencia, disponer se mantengan firmes y subsistentes los Autos de Multa Nos. 2034264421 y 2024475681.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de enero de 2014, que cursa de fojas 25 a 28, y señala lo siguiente:

En cuanto al aspecto que mediante la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003, del Presupuesto General de la Nación y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 31 de diciembre del mismo año, en su art. 6 dispone la supresión de entidades públicas, entre ellas del FONAMA, debiendo proceder al cierre de sus actividades en un plazo perentorio de 90 días; por lo que señala que dejó de existir la referida entidad pública en la gestión 2004 por disposición expresa de la citada disposición legal, el cual era de conocimiento y cumplimiento obligatorio por todos los bolivianas/os y las instituciones públicas de acuerdo al art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De lo referido y al ser evidente que, FONAMA dejó de existir en la gestión 2004, no puede surgir la obligación de presentar declaraciones juradas por el IUE por los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008, posteriores a la Ley N° 2627 de 30 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya no existía y la obligación establecida en el art. 70.2) del CTB constituye un incumplimiento formal que no puede dar lugar a que se establezca obligaciones tributarias inexistentes respecto a las referidas declaraciones juradas, por lo que, no correspondía la presentación de dichas declaraciones juradas por el IUE; dejando sin efecto los Autos de Multa ya mencionados.

Respecto al punto que no se consideraron los arts. 27, 28, 29 y 30 del CTB; señala que, si emitió pronunciamiento la entidad demandada sobre los argumentos planteados en cuanto a la representante legal y su responsabilidad desvirtuando la aplicación de los artículos mencionados para la solución de tal aspecto, no siendo necesario que desvirtúe de forma textual cada uno de los referidos artículos y como pretende el SIN, por lo que no se evidencia vulneración alguna al principio de congruencia porque cumplió con el art. 211 de la Ley N° 3092.

Continúa señalando que, la Resolución impugnada expresó que al haber dejado de funcionar FONAMA como una entidad pública por efectos de la mencionada Ley N° 2627, toda disolución habría quedado sin efecto; por lo que conforme el art. 211 de la Ley N° 3092 la ARIT emitió pronunciamiento sobres los argumentos tanto del sujeto pasivo como también del SIN, en cuanto a la representación legal y su responsabilidad, con lo que desvirtuó así la aplicación de los arts. 27, 28, 29 y 30 del CTB.

Posteriormente, respecto a la vulneración de los arts. 198 y 204 del CTB, manifiesta que tales aspectos no fueron planteados como agravios, por lo que se tienen como actos consentidos, de forma libre y expresa, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios y sobre los que la instancia Jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por lo que, la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados oportunamente; además que, conforme los arts. 139.b), 144 del CTB, 198.e) y 211.I de la Ley N° 3092 para que la AGIT pueda conocer y resolver, debe ser sobre la base de los fundamentos planteados precisamente en el recurso jerárquico, razón por la cual, no corresponde pronunciamiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por el SIN en estricta observancia y resguardo del mencionado principio de congruencia.

En cuanto a que se debe presumir la legalidad y buena fe de los actos del SIN, señala que de acuerdo a los arts. 28.b) de la Ley SAFCO y 65 del CTB, tales disposiciones legales se refieren a una “presunción” de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, y tal presunción en el proceso de impugnación ante la ARIT y luego la AGIT, quedó totalmente desvirtuada en los puntos impugnados resueltos.

Finaliza señalando que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando dictar Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0906/2013 de 1 de julio emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 5 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de manera personal a Norah Patricia Olmos Adad en su calidad de representante legal del FONAMA con los Autos de Multa Nos. 2034264421 y 2024475681, ambos del 3 de diciembre de 2012, imponiendo la sanción de 400 UFV por cada Auto de Multa citados, tras constatar según la información registrada en el SIRAT la falta de presentación de la declaración jurada del IUE por los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008 en aplicación del art. 162.II.1 del CTB, punto 2.1, numeral 2, inciso A) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.

Contra dichos Autos, Norah Patricia Olmos Adad, en calidad de ex representante legal de FONAMA, planteó recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0280/2013 de 8 de abril, que anuló los Autos de Multa citados, debiendo el SIN considerar antes de establecer sanciones contra FONAMA la promulgación y vigencia de la Ley N° 2627 de 30 de diciembre de 2003 y Decreto Supremo (DS) N° 27890 de 3 de diciembre de 2004, respecto al deber formal de presentar declaraciones Juradas del IUE, relativos a gestiones fiscales cuyo cierre se produjo el 31 de diciembre de 2007 y 2008.

Ante dicha Resolución, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico solicitando se revoque totalmente la Resolución de Alzada y declare válidas y subsistentes en su totalidad los Autos de Multas Nos. 2034264421 y 2024475681; resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0906/2013 de 1 de julio, que revocó la Resolución ARIT-LPZ/RA N° 0280/2013 de 8 de abril, y en consecuencia quedan sin efecto los Autos de Multa citados, emitidos por falta de presentación de la Declaración Jurada del IUE por los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008, conforme establece el art. 212.I.a) de la Ley N° 3092. Por consiguiente, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

3. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 236 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si corresponde o no la emisión de los Autos de Multa Nos. 2034264421 y 2024475681 en contra del contribuyente FONAMA por falta de presentación de las declaraciones juradas del IUE por los periodos fiscales diciembre 2007 y diciembre 2008.

V.1. Sobre el objeto de la controversia, en el presente caso, se debe realizar un análisis respecto al IUE y las normas aplicables a dicho impuesto en la normativa tributaria boliviana.

Previamente corresponde recordar que, el IUE “Es el impuesto que se paga por las ganancias obtenidas al cierre de cada gestión contable, de acuerdo a la Ley. Si existieron ganancias se calculará el presente impuesto, de lo contrario no existe impuesto a pagar ”; concordante con el art. 36 de la Ley N° 843, que establece: Créase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su Reglamento..”, en ese sentido, resulta necesario también hacer notar que: Utilidad es el interés, provecho o fruto que se obtiene de algo, está asociado a la ganancia que se obtiene a partir de un bien o una inversión. Este monto mayormente está reflejado en los Estados Financieros que demuestran el resultado de las operaciones del año, ya sea en una persona natural o jurídica.

Por su parte, el art. 70 del CTB referido a las “obligaciones Tributarias del sujeto pasivo”, indica que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. Asimismo, el art. 162.II del mismo cuerpo legal citado, señala que: Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria...” (Sic).

Asimismo, la Ley N° 2726 del 30 de diciembre de 2003 - Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2004, establece en su art. 6: “Fusión y Supresión de Entidades Públicas, y Disminución de Asignaciones.- Se dispone la disolución de entidades y supresión de asignaciones del TGN, según la siguiente relación: I. Se fusionan el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN) y el Servicio Técnico de Minas (SETMIN), en una sola entidad.

II. Se disuelven las siguientes entidades:

Instituto Nacional de Cooperativas

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Estados Financieros
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0050/2017Fuente oficial