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TSJ

SE/0050/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 50/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 839/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 36 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0829/2014 de 3 de junio de fojas 4 a 33, el memorial de contestación de fojas 56 a 59 y vuelta, la réplica de fojas 90 a 99 vta., la dúplica de fojas 144 a 145, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Ebhert Vargas Daza, en su calidad de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fojas 1 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 36 a 49 y vuelta, manifestando que conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175 Ley Orgánica del Ministerio Público, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0829/2014 de 3 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Señaló que, el 8 de agosto de 2012 se notificó al representante legal de la Empresa Industrial Comercial Bloch SRL con el formulario 7520, Orden de Verificación Nº 0012OVI6216, modalidad Verificación de Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas declaradas de los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2010, dando lugar a que el contribuyente presente el 23 de agosto de 2012, las Declaraciones Juradas IVA de los meses fiscalizados, Libros de Compras Originales del Semestre, Facturas Originales de Compras Nos. 608, 617, 644, 653, 487, 658, 667, 340 y 317, y notas aclaratorias sobre el pago con referencia a las facturas observadas, conforme se advierte del Acta de Recepción de Documentación.

Que, el 30 de julio de 2013, mediante nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/NOT/01229/2013 se solicitó al contribuyente adicionalmente la siguiente documentación: Comprobantes de Egresos, Notas de Ingreso y Salida de Almacenes, Kárdex Físico y Valorado, Comprobante de Pago, Acta y/o Comprobantes de Recepción-Entrega, Contratos suscritos con los proveedores, Estados de Costos de Producción, Documentos de Depósitos Bancarios y otra documentación que considere necesaria para respaldar las compras observadas.

Que, el 8 de agosto de 2013, Francisco Humberto Bloch Bakovic presentó los Comprobantes de Egreso, Kárdex Físico, Certificado de FUNDEMPRESA del proveedor y denuncia de robo, haciendo referencia que cierta documentación requerida ya se encuentra en poder de la Administración Tributaria.

Continuó indicando que, el 9 de agosto de 2013 el Departamento de Fiscalización emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/INF/03058/2013, el cual determinó que las facturas observadas no son válidas para el crédito fiscal, ya que no cumplieron con la normativa legal vigente, dando lugar a la emisión de la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00360/2013 de 7 de agosto, otorgando al contribuyente el término de 30 días para la presentación de descargos, habiendo el contribuyente el 12 de septiembre de 2013, presentado descargos en contra de la mencionada Vista de Cargo.

Que, la Administración Tributaria luego de evaluar los argumentos y documentación presentada por el contribuyente, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-02628-13 de 5 de noviembre de 2013, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV 21.116,- equivalentes a Bs.39.784,-, dando lugar a que el contribuyente interponga recurso de alzada el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0086/2014, mismo que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-02628-13, validando el crédito fiscal contenido en las facturas Nos. 617, 644, 653, 487, 658, 667, 340 y 317, manteniendo la observación sobre la factura Nº 608.

Indicó que, ante dicha resolución de alzada se interpuso recurso jerárquico, generando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0829/2014, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, en consecuencia se modificó la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa de UFV 21.166,- equivalentes a Bs.39.784,-, a UFV 2.720,- equivalentes a Bs.5.135,-, importes que incluyen tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Señaló que, la autoridad demandada realizó una incorrecta valoración de las pruebas e interpretación de los hechos, puesto que omitió valorar los papeles de trabajo, las actas de acciones y omisiones de cada proveedor observado, los extractos tributarios, las certificaciones y toda la prueba presentada para sustentar y demostrar que los proveedores de la Empresa Industrial Comercial Bloch SRL, son inexistentes y no ejercen ninguna actividad económica, vulnerando el artículo 119 de la Constitución Política del Estado que concuerda con el artículo 200, numeral 1 de la Ley Nº 3092, respecto a la igualdad de las partes, infringiendo también el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y motivación, y el principio de verdad material.

Indicó que, luego de concluido el periodo de prueba, el contribuyente introdujo nuevas cuestiones de hecho que se encuentran registradas en las pruebas de reciente obtención, es decir distintas facetas de las ya vistas o distintos problemas, de los cuales la Administración Tributaria no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que indispensablemente debió valorar y desvirtuar tales situaciones variables, por lo que el sujeto pasivo se benefició indebidamente de crédito fiscal en virtud a la incorrecta apreciación de la prueba de cargo por parte de la autoridad demandada, que no realizó la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y verdad material.

Manifestó que, la documentación contable presentada por el contribuyente en primera instancia, fue observada por la Administración Tributaria, toda vez que la misma carecía de algunos requisitos formales que demuestren la credibilidad o la verdad material, conforme se aprecia del Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/INFCL/00329/2013, el cual sirvió para la elaboración de la Resolución Determinativa, debiendo considerar que sobre la otra documentación contable (Libro Diario y Libro de Mayores), que fue adjuntada en el recurso administrativo, la Administración Tributaria no pudo realizar análisis alguno, ni valorarla, por tanto se restringió su derecho a la defensa, más aún si se toma en cuenta que el contribuyente se abstuvo de presentar dicha documentación al principio del proceso de verificación, manifestando que la misma fue sustraída en un robo.

Argumentó que, de la realidad de los hechos y circunstancias se evidencia que los proveedores de la Empresa Industrial Comercial Bloch SRL, no tienen domicilio y tienen una actividad comercial inexistente, no estando habilitados legalmente para ejercer la actividad comercial, no cumpliendo en muchos casos con el pago de impuestos, compartiendo extrañamente el mismo domicilio que el contribuyente, como es el caso del proveedor Comercializadora de Granos y Condimentos COMGRACON SRL que consigna como domicilio fiscal calle Venezuela Nº 765, el mismo que de la Empresa TECNOPAL SRL, conforme establece el padrón del contribuyente y el certificado de FUNDEMPRESA de dicha empresa, habiendo recién procedido a su registro y matriculación el 18 de enero de 2012, fecha posterior a la emisión de las facturas observadas y realización de las transacciones, aspectos que demuestran incongruencias en el comportamiento del contribuyente y del proveedor, demostrando que la Empresa Industrial Comercial Bloch SRL solo busca beneficiarse de crédito fiscal de transacciones económicas inexistentes.

Continuó señalando que, la Administración Tributaria comprobó que el contribuyente no demostró la materialización de la transacción, ni la procedencia de los créditos impositivos, medios fehacientes de pago u otra documentación, conforme a los artículos 70, numeral 5 y 76 de la Ley Nº 2492, evidenciándose una incorrecta valoración de la realidad económica, los hechos, antecedentes, argumentos y pruebas presentadas por la Administración Tributaria.

Refirió que, se solicitó documentación mediante nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/NOT/01229/2013 por segunda vez al contribuyente, y que a partir de la notificación con la Vista de Cargo se le otorgó también 30 días para la presentación de descargos, pero sin embargo el contribuyente no presentó documentación que desvirtúe los cargos en su contra, presentando recién en instancia de alzada, de mala fe, prueba de reciente obtención, sin explicar por qué dicha documentación no fue presentada oportunamente en etapa administrativa, documentación que tampoco es suficiente ni válida para desvirtuar las observaciones establecidas al crédito fiscal, ya que no demuestran de manera fáctica e indubitable la realización de la transacción, conforme establece el artículo 70, numeral 5 de la Ley Nº 2492, debiendo haber sido rechazada de acuerdo al artículo 81, numeral 1 de la misma Ley.

Señaló que, los libros contables presentados por el contribuyente en instancia de alzada, sólo demuestran la apropiación y registro contable de las transacciones comerciales en forma correlativa, cronológica y sistemática, pero sin embargo dichos asientos contables, además de no consignar al responsable o profesional contador de la elaboración, así como la firma del representante legal de la empresa, no están acompañados con documentación que sustente cada uno de los asientos registrados conforme lo establecen los artículos 36, 40 y 44 del Código de Comercio y las normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, por lo que queda claro que los libros Diario y Mayor no cumplen con los requisitos para ser considerados como válidos y suficientes, puesto que no expresan la cuenta de deudores y acreedores con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden.

Expresó que, los Kárdex de Ingresos y Salida de Mercadería y las Notas de Ingreso y Salidas de Almacenes, no cuentan con la firma de quienes los elaboraron y no identifican al receptor de las compras ni al responsable de la elaboración del documento, por lo que dicha documentación carece de formalidades para que sea considerada como válida, pertinente y oportuna. Por otro lado manifestó que, los Comprobantes de Egresos no se encuentran debidamente notariados según lo establecido por el artículo 40 del Código de Comercio, y que la documentación presentada por el contribuyente como ser Certificado de FUNDEMPRESA, denuncia de robo, Actas de Acciones y Omisiones, Declaraciones Voluntarias y factura TECNOPAN, fue analizada y valorada, no siendo válida para demostrar la materialización de las transacciones observadas.

Agregó que, el Acta de Acciones y Omisiones de 6 de septiembre de 2012 correspondiente a la empresa COMGRACON SRL, que es un documento que recoge hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo, no puede ser considerada como prueba fehaciente e imparcial, toda vez que existen elementos de convicción para determinar que la misma no corresponde a la verdad material, ya que se demostró que el apellido paterno de Ingrid Giovana Arauz Chávez coincide con el apellido materno de Katty Ximena Velásquez Arauz, que resulta ser cónyuge de Francisco Humberto Bloch Bakovic.

Manifestó que, el Acta de Declaración Voluntaria Nº 1396/2013, expresa la existencia de la empresa COMGRACON SRL y la supuesta relación comercial con el contribuyente durante la gestión 2010, información que es incongruente con el registro de FUNDEMPRESA, ya que este certificado señala que dicho proveedor se inscribió recién el 2012, por lo que de acuerdo al artículo 31 del Código de Comercio, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de inscripción. Señaló también que la Declaración Voluntaria notariada de Romy Zambrano Roca, es insólita, ya que se retractó luego de 190 días de haber declarado y firmado el Acta de Acciones y Omisiones de 18 de julio de 2013.

Finalmente indicó que: 1) El Certificado CBBA/CER/9872014; 2) La Impresión de Sistema “detalle domicilio fiscal representantes de la Industria Comercial Bloch SRL y detalle domicilio fiscal de la empresa Comercial de Granos Condimentos SRL; 3) El Reporte de Compras y Ventas reportada por sus clientes y los proveedores de la Comercial de Granos Condimentos SRL; y 4) El Certificado de Derechos Reales de Cochabamba, Alcaldía Municipal, Unidad de Tránsito, Banco de Crédito y la Cooperativa Telefónica de COMTECO, constituye prueba insuficiente, puesto que no demuestra la efectiva materialización de las transacciones con los proveedores, conforme se tiene también de las Actas de Acciones y Omisiones, Extractos Tributarios, Información extraída del Sistema SIRAT2 y Certificados de FUNDEMPRESA y AFP`s, mismos que cursan en los antecedentes administrativos.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0829/2014, confirmando la validez y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº 17-02628-13 emitida por la Administración Tributaria.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a Francisco Humberto Bloch Bakovic representante legal de la Empresa Industrial Comercial Bloch SRL, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 56 a 59 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 54) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, por lo que expresa lo siguiente:

II.1.- Que, sobre la acusación de que no se valoró los papeles de trabajo, las actas de acciones y omisiones de cada proveedor observado, los extractos tributarios, las certificaciones y toda la prueba presentada para sustentar y demostrar que los proveedores son inexistentes y no ejercen ninguna actividad, y que se habría dado por creíble la documentación presentada como prueba de reciente obtención, se tiene que, la Administración Tributaria no labró ningún Acta por Contravenciones Tributarias por Incumplimiento a Deberes Formales sobre la ausencia o presentación parcial de la documentación requerida, por lo que se infiere que el ente fiscal no tuvo observación alguna respecto a la documentación analizada, mostrando su conformidad, evidenciándose que la documentación presentada no fue contemplada ni requerida por el fiscalizador en sede administrativa, correspondiendo su valoración en etapa recursiva, siendo los agravios invocados por la Administración Tributaria sobre una incorrecta valoración, improcedentes.

Señaló que, sobre la supuesta omisión de valoración de la prueba se debe considerar que la instancia de alzada indicó: “De lo expuesto, considerando otros elementos que cursan en antecedentes administrativos como ser: Comprobantes de Egreso, Notas de ingresos de almacenes, Kárdex físico y valorado (…) documentación que también fue revisada y valorada por la Administración Tributaria, sin que ésta sea considerada válida y suficiente para verificar que los documentos aportados como prueba y los cursantes en el legajo administrativo se condicen y prueban que las transacciones fueron canceladas con efectivo (…) por lo que las notas fiscales listadas en el cuadro precedente cuentan con la validez legal para respaldar los créditos fiscales atribuidos por el recurrente”, evidenciándose que la instancia de alzada se pronunció sobre toda la prueba diligenciada por la Administración Tributaria, y al existir un pronunciamiento confirmando la resolución de alzada por parte de la instancia jerárquica, no existe una falta de pronunciamiento al respecto, ya que se confirmó lo que fue analizado, valorado y fundamentado por la instancia de alzada.

II.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, y que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0829/2014 de 3 de junio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la entidad demandante, presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 90 a 99 y vuelta, dando lugar a que la autoridad demandante presente el memorial de dúplica que cursa de fojas 144 a 145, por lo que siendo el estado de la causa, así como no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0050/2018Fuente oficial