Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 50
Sucre, 4 de junio de 2018
Expediente : 270/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1029/2016 de 22/08/2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2016 de 22 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22, la respuesta presentada por el tercero interesado de fs. 53 a 55 vta., la respuesta negativa a la demanda, presentada por la entidad demandada de fs. 59-65 vta., la réplica de fs. 87-88, la dúplica de fs. 91-94 vta., el decreto de Autos de fs. 95, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos, y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
Contenido de la demanda contenciosa administrativa:
Luis Carlos Paz Rojas, en mérito al Testimonio de Poder Nº 204/2016 de 28 de mayo, otorgado ante la Notaría Nº 14, a cargo de la abogada Elizabeth Grageda Méndez de Patiño, de la ciudad de Cochabamba, se apersonó a este Tribunal, en representación de la Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2016 de 22 de agosto emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:
Aplicando el Procedimiento de “Fiscalización Aduanera Posterior” y el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, se emitió la Orden de Fiscalización Nº 034/2013 de 06 de junio, contra el Operador UNILEVER ANDINA BOLIVIA, con NIT 1023225025, respecto de 35 DUIs, validadas por la Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L., (ADA GLOBAL S.R.L.), encontrándose que ésta última efectuó una incorrecta aplicación de la Partida Arancelaría de 34 DUIs y un incorrecto llegado de datos en el rubro 31b en la DUI 2011/701/C-3345, actos que constituirían contravención aduanera, conforme prevé el art. 186 de la Ley Nº 1990, presumiéndose la aplicación de una sanción de Quinientos Unidades de Fomento a la Vivienda (500,00 UFV’s), por cada DUI fiscalizada.
Notificada que fue la ADA GLOBAL S.R.L., el 22 de noviembre de 2013, mediante Acta de Diligencia Nº 005/2013 de 14 noviembre, por la que se solicitó información, comunicando además los resultados de la fiscalización; ésta, mediante nota G.G./RSC/750/2013 de 06 de diciembre, ratificó la clasificación arancelaria en la subpartida “23507,90,40,00 de la NANDINA”, en atención a la 1ra. y 6ta. Regla de la Nomenclatura, inscritas en los Certificados de Origen emitidos por la Cámara de Comercio del Estado de Paraná.
Por ello mediante Informe Técnico AN-GNFGD-DFOFC-007/14, de 19 de febrero, se estableció que se presume la existencia de la Comisión de la Contravención Aduanera prevista en el art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones; sugirió que en aplicación del punto F-2 de la RD-01-011-04 de 23 de marzo de 2004, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, se remita el Acta de la Diligencia indicada y los antecedentes para el inicio del proceso sumario contravencional contra la aludida Agencia Despachante de Aduanas.
El 04 de abril de 2014, se emitió el Auto Inicial del Sumario Contravencional (AISC) AN-GRCGR-ULECR-Nº 003/2014, por la presunta contravención prevista en el art. 186-h) de la Ley Nº 1990, por haberse identificado una incorrecta aplicación de Partida Arancelaria en las DUIs, habiéndose notificado a ADA GLOBAL S.R.L., el 23 de mayo de 2014, quien presentó sus justificativos, mediante Carta s/n, de 10 de junio de 2014, que fueron evaluados en el Informe AN-GRCGR-UFICR-072/2014, desestimándolos.
Consiguientemente, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 020/2014 de 17 de diciembre, por la que se declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera, contenida en el art. 186 inc. h) de la LGA, por incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria en 34 DUIs y el llenado incorrecto de datos en el rubro 31b de la DUI 21011/701/C-3345.
La ADA Global SRL, interpuso recurso de revocatoria ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT), quien emitió la Resolución ARIT-CBA/0512/2015, que ANULÓ la Resolución Sancionatoria, hasta el inicio del Sumario Contravencional, porque bajo su apreciación, los actos administrativos ingresarían en una incongruencia respecto de la tipificación del hecho sancionable, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Una vez ejecutoriada la determinación de la AIT, se emitió un nuevo AISC AN-GRCGR-ULECR-Nº 035/2015 de 31 de agosto, contra la ADA Global SRL, por haber incurrido en contravención aduanera establecida en el art. 186 inc. h) de la LGA, por incumplir los arts. 45 inc. a) de la LGA y 58 del Decreto Supremo (DS) 25870, por haber efectuado una incorrecta aplicación de las partidas arancelarias respecto de 34 DUIs que identifica en su texto y llenado incorrectamente los datos en el Rubro 31b de la DUI 2011/701/C-3345, haciendo un total de 35 DUI’s, se determina una sanción de 500,00 UFV’s por cada DUI declarada.
Contra este AISC, la ADA Global SRL, mediante carta Nº GLO.104/2015 formuló sus descargos, solicitando la nulidad por incumplimiento del procedimiento previsto por el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB), por no haber concluido un procedimiento de determinación tributaria, conforme exige el art. 21 inc. c) del DS Nº 27310 y que el término de prueba es menor al previsto por la norma, incurriendo en la nulidad del art. 35-I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se aplicaría al caso por determinación del art. 74-I del CTB, además de haber alegado la nulidad por ausencia de fundamentación, porque la norma identificada de la Ley Nº 1990, no es clara, al no poseer el elemento constitutivo del tipo.
Mientras que respecto del fondo, la ADA Global SRL, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria porque se efectuó una correcta clasificación de la subpartida arancelaria, efectuando un desglose de los productos importados, afirmando que el primero DYE ONLY DARTAGNAN, es una mezcla de tintes orgánicos sintéticos, reconocido como blanqueador y por consiguiente es un aditivo para preparaciones de lavado, pero no hacen el avivado fluorescente; mientras que respecto del producto SAVIANSE 12 TFB, afirma que para realizar la correcta clasificación se debe analizar y aplicar las Notas Explicativas de la Nomenclatura con relación a las preparaciones enzimáticas, concluyendo que éste se consideran una preparación enzimática, considerando la Nota Legal 3 (e) del Cap. 35 y la Nota Explicativa 34.02, concluyendo que por su presentación es un aditivo para la preparación de un producto de limpieza y no así un producto de uso directo para la limpieza.
En el Informe Técnico AN-GRCGR-UFICR-Nº 216/2015 de 21 de diciembre, se rechazó la solicitud de nulidad alegada y analizando los productos importados, concluyó que el primero debe clasificarse en la subpartida arancelaria 3402.90.99.00 y el segundo corresponde clasificar también, en la subpartida 3402.90.99.00 y que los descargos no hacen referencia a las observaciones respecto de los otros productos, concluyendo que se confirma la existencia de la comisión de contravención aduanera, por incorrecta apropiación de subpartida arancelaria de las primeras 34 DUIS y llenado incorrecto en el Rubro 31b de la última DUI, incurriendo en lo establecido en el art. 186 inc. h) de la LGA y RD-01-017-09 de 24 de septiembre que aprueba la actualización y modificación del anexo de la Clasificación de Convenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado por RD-01-012-07 de 04 de octubre.
El 13 de enero de 2016, se elevó el Informe Legal AN-GRCGR-ULECR-Nº 015/2016, que determina que existen suficientes elementos concurrentes que subsumen la conducta de la ADA Global SRL a las normas acusadas de infringidas, por lo que concluyó y recomendó que al no haberse logrado desvirtuar la comisión de las contravenciones, sugirió se rechace la anulación y la revocatoria impetradas, declarando probada la contravención e imponer la sanción pertinente.
En mérito a estos informes, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-CRCGR-ULECR-Nº 002/2016 de 13 de enero que resolvió: Primero, RECHAZAR la solicitud de nulidad o revocatoria del AISC, declarando PROBADA la comisión de la contravención subsumida en el art. 186 inc. h) de la Ley 1990, por haber incumplido el art. 45 incs. a), c) y f) de la Ley 1990 y 58 inc. b) del DS 25870, por incorrecta aplicación de la Partida Arancelaria de los 34 DUIs que identifica, y una más, por llenado incorrecto de datos en el rubro 31b de la DUI 2011/701/C-3345, siendo en total 35 DUIs; y Segundo, sancionar a la ADA Global SRL, con la multa de 17.500 UFV’s en aplicación de la RD-01-017-09.
Recurrida la Resolución Sancionatoria, la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución ARIT-CBA/RA-0346/2016, por la que anuló la Resolución Sancionatoria impugnada, por ello es que la Aduana Nacional interpuso Recurso Jerárquico, habiéndose emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2016 de 22 de agosto, que confirmó la resolución de alzada, ratificando tal nulidad hasta el “supuesto” vicio más antiguo que sería el AISC AN-GRCGR-ULECR-Nº 35/2015.
Por ello para obtener “los insumos técnicos” del trabajo aduanero, se solicitó a la Gerencia de Normas, el informe sobre los puntos en los que la AGIT, basó su análisis para anular la Resolución Sancionatoria.
El informe AN-GNFGC-DFOFC-275/16, refiere que se solicitó un criterio de Clasificación Arancelaria, para las mercaderías importadas, que fue absuelta mediante Comunicación Interna AN-GNNGC-DNANC-CI-221/2016 de 29 de septiembre, que contiene un detalle de los productos y el criterio de su clasificación, concluyendo que ratifica la existencia de la comisión de la contravención aduanera, por parte de la ADA GLOBAL SRL, incluyendo un resumen en su texto.
En ese sentido, alega las siguientes consideraciones técnico-legales que sustentan la demanda contenciosa administrativa, para revocar las resoluciones emitidas por la AGIT y por la ARIT y se confirme le Resolución Sancionatoria:
1.- No es evidente que existiría una incoherencia entre lo determinado en el AISC y la Resolución Sancionatoria, porque el art. 45 de la Ley 1990, contiene una enunciación en incisos, (simplemente pedagógica), sobre las acciones que se deben efectuar por la ADA; por consiguiente, esta norma no incorpora elementos excluyentes, su ámbito sustancial es único y describe la función del sujeto pasivo; por ello el criterio positivista de la AGIT, que hace presumir que cada inciso tiene diferente naturaleza, no es sustentable, porque los descargos realizados fueron sobre el fondo del problema referido a la incorrecta apropiación arancelaria de las DUIs tramitadas para su comitente, es por eso, que estas resoluciones no dejan duda teleológica, conforme prescriben los arts. 4, 27, 28, 29, 30 y 32 de la Ley Nº 2341, al amparo de los arts. 115 y 117 de la CPE.
2.- La AGIT, observó que los antecedentes administrativos no informan sobre los elementos de hecho que generaron la convicción, respecto de la composición del producto y por cuyo motivo se sancionó la incorrecta clasificación arancelaria; pues la Aduana Nacional, cumplió en observar la errónea clasificación arancelaria de las mercancías importadas, cuyas DUIs, fueron tramitadas por la ADA Global S.R.L., por eso es que la sancionó, en aplicación de los arts. 22 y 24 del DS. Nº 25870, por incumplimiento de sus funciones.
Es incorrecto que la AGIT, afirme que no se hizo referencia a la norma que tipifica la conducta, ni a la norma que gradúe la sanción a aplicar, deslindando su función dirimidora, bajo el argumento que la Administración Aduanera, no generó convicción plena, no consideró que técnica y detalladamente, en aplicación de la RD 01-017-09, (Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduaciones de Sanciones), se impuso la sanción, por incorrecto llenado de datos sustanciales, de 500 UFVs, consignados en el Anexo 1.B, que se encuentra en la Resolución Sancionatoria.
3.- No es evidente, lo que afirma la AGIT, que consideró la existencia de falta de tipicidad en el procedimiento sancionador, pues el art. 186 de la Ley Nº 1990, contempla un conjunto de hechos como “contravenciones aduaneras”, detalladas en incisos de la a) a la g), incluyendo en su inciso h), la descripción de la comisión de una contravención aduanera, efectuada mediante una acción u omisión en una operación o gestión aduanera, que infrinjan o quebranten la Ley o sus disposiciones administrativas, pero que no constituyen delitos aduaneros.
Por ello es que en el caso presente, luego de un procedimiento administrado sancionatorio, frente a un hecho verificado, se inició el sumario a la ADA Global SRL, evidenciando su participación y subsunción a la conducta prevista en el art. 186 inc. h), por las contravenciones aduaneras sancionables con 500 UFVs, porque apropió incorrectamente la posición arancelara en 34 DUIs y llenó erróneamente el campo 31.b de una DUI.
Es decir, existe una conducta contraventora, existe un tipo legal definido, existe una entidad que controla y fiscaliza y tiene la obligación de hacer cumplir la ley y existe una sanción expresa. Por consiguiente, alega que este hecho debe ser reparado por la Autoridad Jurisdiccional.
4.- No es evidente que la Aduana Nacional no hubiese expuesto las razones para sancionar el llenado de datos en el rubro 31b, porque la factura comercial adjunta a la DUI 2011/701/C-3345 de 20/01/2011, no hace referencia a jabones líquidos, evidenciando ese incorrecto llegado en el rubro 31b.
Por eso es que concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico, no cumple la finalidad de dictar justicia tributario aduanera, en materia de ejecución de normas y debilita el accionar administrativo de la Aduana, dejando en indefensión al Estado, pese a que la Aduana en el marco de los arts. 5 de la Ley Nº 2341, 22, 24 del DS Nº 25870, 66 y 100 de la Ley Nº 2491, tiene la misión de controlar y fiscalizar los actos de los sujetos pasivos y específicamente de los auxiliares de la función pública aduanera, pues los que se encontraren contarios a la ley, deben ser sancionados.
En el caso presente, se ha cumplido lo determinado por el art. 168 de la Ley Nº 2492, emitiendo el AISC, en el que se hizo constar los cargos atribuidos y al no haber sido desvirtuados, se emitió la Resolución Sancionatoria.
Considerando que la indefensión constituye una situación ideal o material que impide ejercer ciertos derechos; en el caso presente, en ninguna circunstancia se activó u omitió acto alguno de la administración aduanera que impida al auxiliar de la función pública aduanera, el ejercicio de su derecho a la defensa.
Los arts. 186 inc. h) y 283 de la Ley Nº 1990, determinan que cualquier acto que sea contrario a la ley, constituye una contravención aduanera; y conforme a las RD Nº 01-017-09 y 01012-07, la Aduana Nacional, tiene la obligación de resolver un asunto sometido a su conocimiento y tuición y sancionarlo.
En ningún momento la Aduana nacional, vulneró el debido proceso, pues el trámite y las resoluciones emitidas en el Sumario Contravencional, se ajustaron a las normas previstas por las Leyes Nº 1990, 2492 y sus respectivos Decretos Reglamentarios y otras, mientras que la Resolución de la AGIT ahora impugnada, constituye un acto violatorio de estas normas, al limitar la función de la Administración Aduanera y dejarla en indefensión frente a contravenciones aduaneras.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos alegó que demanda en la vía contenciosa administrativa la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1029/2016, por la incorrecta interpretación sobre la facultad sancionatoria de la Aduana Nacional, vulnerando el régimen contravencional e interpretar incorrectamente la aplicación de las indicadas RD, debiendo emitirse sentencia en la que se declare probada la demanda y se “revoque” tanto la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, como la Resolución de Alzada, confirmando la Resolución Sancionatoria emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
Apersonamiento y respuesta del tercero interesado:
La Agencia Despachante de Aduana GLOBAL S.R.L., por escrito de fs. 53 a 55 vta., se apersonó y previo análisis de los antecedentes de hecho y los actos administrativos emitidos, respondió negativamente a la demanda, argumentando que existe diferencias en la normativa aduanera aplicada que devienen en incongruencia del fundamento desarrollado en el AISC y la Resolución Sancionatoria, que los informes técnicos carecen de razonamiento técnico y o legal que demuestren la existencia de elementos que generen con convicción, la existencia de la existencia de una preparación enzimática y o enzimas puras que alega la ADA; que la normativa citada no tipifica de forma expresa el ilícito aduanero procesado y tampoco identifica la sanción impuesta; y respecto de incoherencia entre la factura y la DUI, afirman que no consta la existencia de una inspección, que acredite la veracidad del jabón líquido alegado, concluyendo que se declare improbada la demanda.
Contestación a la demanda:
Admitida la demanda y corrida en traslado, por decreto de 08 de noviembre de 2016, cursante a fs. 25, por escrito de fs. 59 a 65 vta., se apersonó el demandado, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT y respondió negativamente la demanda argumentando:
1.- El punto de controversia del presente caso es establecer si el AISC, como acto administrativo que dio inicio a la sustanciación del proceso contravencional, contiene o no todos los requisitos formales, para que cumplan con la finalidad para la que fue emitido y que no ocasione indefensión al sujeto pasivo.
En el AISC, solo se estableció que: “...las enzimas deben clasificarse en la partida arancelaria 3402.90.99.00…”Es decir, que ni el AISC, ni en los antecedentes administrativos, se contemplan los elementos que generen convicción, como ser análisis merceológico de laboratorio o criterios de clasificación arancelaria del producto que lleven a concluir que la mercancía se constituye en una preparación enzimática para el lavado o prelavado y no como sostiene el sujeto pasivo en enzimas puras, aspecto que es imprescindible dilucidar a efectos de establecer la correcta clasificación arancelara y resolver el fondo de la controversia.
Respecto de la DUI, que en el AISC, como en la Resolución Administrativa (RA), se a observó el “incorrecto llenado de datos en el Rubro 31b”, no se expone la razón por la cual la Administración Aduanera (AA), arribó a esta conclusión, basada en hechos o documentos que cursan en su poder, no se establecieron los datos correctos que se debieron contemplarse en dicha casilla de la DUI, evidenciando una falta de fundamentación, conforme exige el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (LPA), aspectos que consideran que impidieron al sujeto pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos referidos a dicha DUI.
Respecto de las otras 34 DUIs, en la que se verificó la incorrecta clasificación arancelara, no se hizo referencia a la norma que tipifica la conducta ni a la que gradúa la sanción a aplicar; pues la Resolución Sancionatoria, solo se limitó a indicar que se aplicaba la RD 01-017-09, que aprueba la actualización o modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobada mediante la RD Nº 01-012-07, que contempla varios tipos contravencionales y con diferentes graduaciones de sanción, por lo que no es posible establecer cuál de las conductas descritas en dicha norma, fue la infringida por el sujeto pasivo, así como la graduación que le corresponde; circunstancia que provocó indefensión al contribuyente, vulnerando el debido proceso.
Consiguientemente, consideran que no se incurrió en ningún criterio extremadamente positivista, sino que en aplicación del debido proceso, se estableció que existen vicios de nulidad en el AISC, porque no cumplió con los requisitos formales para su vigencia y que por eso puso en indefensión al administrado; siendo correcta la determinación de la AGIT.
Llama la atención que la AA pretenda que la AGIT, prescinda de la aplicación del art. 36 de la LPA, que establece que se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados; pues la fundamentación o motivación del acto, constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocido en los arts. 115 y siguientes de la CPE, 68 del CTB, citando para este efecto las SSCC 0871/2010-R; 1365/2005-R y 2227/2010-R, que evidencian que el debido proceso involucra la garantía del derecho a la defensa.
2.- Respecto de los puntos dos y tres de la demanda, la AGIT, en la resolución impugnada, punto IV.3.1, se aludió a la obligación que se tiene para revisar y verificar la existencia o inexistencia de vicios de forma, antes de revisar y analizar aspectos de fondo planteados en el recurso jerárquico, por ello es que al evidenciarse vicios de nulidad en las actuaciones de la AA, no se emitió pronunciamiento sobre los argumentos de fondo, expuestos por la AA ahora demandante.
Las infracciones tributarias, deben regirse por los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, la primera, se encuentra prevista en el art. 184 del CTB, que establece que para que exista contravención tributaria, debe existir la infracción material de la ley, porque de lo contrario no puede existir infracción ni sanción, haciendo anulables los actos de la Administración Tributaria, al imponer sanciones por conductas que no fueron previamente tipificadas.
En el caso presente en el AISC, y la Resolución Sancionatoria, se identificaron las conductas como “…presentación, tramitación y validación con incorrecta aplicación de Partida Arancelaria de las DUI, (…) llenado incorrecto de datos en el rubro 31b de la DUI 2011/701-C-3345 (…)”. Señalando como tipo, el previsto por el art. 186 inc. h) de la Ley 1990, con relación al art. 45 incisos a), c), f), de la misma Ley y 58 inc. b) del Reglamento de la LGA, DS Nº 25870, que establecen obligaciones de las agencias y agentes despachantes de aduana, evidenciando que se sancionó, utilizando cláusulas generales e indeterminadas en las que es imposible subsumir la conducta en el tipo, vulnerando el principio de tipicidad, pues si bien a Aduana Nacional estableció reglamentariamente los tipos contravencionales y la graduación de las sanciones en la RD Nº 01-005-06 de 30 de enero de 2006, y sus posteriores modificaciones, pero ésta no considero al calificar la conducta del sujeto pasivo para dar inicio al procedimiento sancionador, por lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA GLOBAL S.R.L.
Por ello es que al evidenciar que la Resolución Sancionatoria, incurrió en incongruencia aditiva al incluir como fundamentos del proceso sancionador conductas no establecidas en el AISC, no cumplió los requisitos del art. 99 de la ley Nº 2492, al no exponer los fundamentos técnicos, como el análisis merceológico de laboratorio o criterios de clasificación arancelara del producto que respalde las razones por los cuáles considera existía error en la clasificación arancelaria de 34 DUIs y por el llenado incorrecto del Rubro 31b de la DUI C-3345, al considerar cláusulas generales e indeterminadas, contrariando los principios de legalidad y tipicidad, vulnerando los derechos a la defensa y el debido proceso, previstos en los arts. 115-II de la CPE, 68 núm. 6; 99-II del CTB, 28 inc. 3) de la LPA y 19 del DS Nº 27370 (RCTB), motivo por el que se confirmó la resolución de la ARIT, aplicando los arts. 36-II de la LPA y 74 del CTB, citando para este efecto la SCP Nº 0498/2011-R de 25 de abril.
3.- Respecto del cuarto punto de la demanda, en la que se alude la existencia de la factura comercial adjunta a la DUI 2011/701/C-3345 de 20 de enero, la AA, no precisa cuál el agravio que hubiese ocasionado la AGIR, evidenciando falta de fundamentación en la demanda, conforme refirió la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo.
Cito, doctrina tributaria emitida sobre los aspectos alegados en la demanda, contenidos en la Resolución AGIT-RJ Nº 051/2016 y jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en las Sentencias Nº 229/2014 de 15 de septiembre y 510/2013 de 27 de noviembre, por lo que concluyeron que se ratifica en la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 102972016 de 22 de agosto.
Petitorio:
En mérito a lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2016 de 22 de agosto.
Réplica, dúplica:
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