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TSJFundadora

SE/0050/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas que no consignan el número de NIT

La entidad denunciante refeire que la Administración Tributaria, observó las facturas Nº 1043, 13, 1061, 1068, 1, 55, 1071, 1153, 1156, 1158, 1083, 1086 y 1089, por montos menores a Bs. 50.000, señalando que la compañía ahora demandante, no presentó los medios que respalden las transacciones, lo que...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 50

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente:161/2017 - CA

Demandante :Compañía Minera Colquiri

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:AGIT-RJ 1002/2016 de 15 de agosto

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 167 a 182 vta., interpuesta por Carlos Raymundo Quintana Orsini, en representación legal de la Compañía Minera Colquiri SA, en mérito al Testimonio de Poder 77/2016 de 25 de febrero, cursante de fs. 29 a 33, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0035/2017 de 16 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 271 a 293, la réplica de fs. 304 a 310 vta., la dúplica de fs. 314 a 320 vta., los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

La Compañía Minera Colquiri SA, por intermedio de su representante legal, manifiesta que la Resolución impugnada es atentatoria a sus intereses, a la seguridad jurídica y el debido proceso en todos sus elementos, toda vez que no consideró los argumentos ni documentos de descargo, señalando en base a ello, lo siguiente:

a) Cuestiones formales

El actuado de visita de 30 de de diciembre de 2015 -en el proceso de notificación de la RADI 21-0017-2015-, consignó un domicilio distinto y con datos erróneos al registrado en la notificación por cédula de 31 de diciembre de 2015, constituyéndose en un vicio que invalida esta última, pues vulnera su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; al respecto, la AGIT pese a reconocer la existencia de dicha irregularidad, sostuvo que el referido proceso de notificación culminó de forma adecuada, y que por ello, dicho extremo no constituye vicio de nulidad que hubiera lesionado ningún derecho; razones por las cuales, solicitan previamente la verificación de la nulidad impetrada y esta sea concedida.

b) sobre la depuración de crédito fiscal por facturas sin medios fehacientes de pago

- La AGIT desconoció todos los descargos presentados, tales como facturas originales, comprobantes de traspasos de fondo bancarizados, notas de solicitud de traspaso de fondos dirigidos a entidades bancarias, extractos bancarios y certificaciones, presentadas como prueba de reciente obtención, que dan cuenta de la efectiva realización de las transacciones que constituyen medios fehacientes de pago, tal como reconoció la Sentencia Nº 34 de 11 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo; y en el supuesto de que dicha documentación no cursa en el expediente administrativo, no es responsabilidad de la compañía, que en su debido momento los presentó, tal como reconoció la Administración Tributaria.

- Por otro lado, la AGIT reconoce que el contrato overhead sirve de complemento a la documentación contable, empero luego señala que no constituye un medio fehaciente de pago; siendo este, un documento que complementando los otros descargos, sirve para entender y explicar la efectiva realización de las transacciones y la existencia de medios fehacientes de pago, pues establece el alcance de los servicios prestados por la Empresa Minera Sinchi Wayra SA, a favor de la Compañía Minera Colquiri SA, entre los que contempla el de tesorería, administración de fondos y cumplimiento de todos los requerimientos financieros, la emisión de cheques para el pago a proveedores, así como el monto de las contraprestaciones; reconociendo la Administración Tributaria, la existencia de traspasos de fondos efectuados mediante movimientos de cuenta corriente bancaria, que reflejan el pago de dichas prestaciones; empero la AGIT omite incorporarlas en su análisis.

- Respecto a las certificaciones emitidas por Sinchi Wayra SA, que fueron presentadas como prueba de reciente obtención, la AGIT, incurre en incongruencia en su apreciación y análisis, pues por un lado reconoce que las certificaciones refieren transferencias bancarias de importes que habrían sido recibidas por la Empresa Minera Sinchi Wayra SA en sus cuentas bancarias; sin embargo, después señala que dicha compañía no adjuntó ningún documento bancario que demuestre las transferencias; es decir, no comprende que dichas transferencias respecto a las que la aludida empresa minera declaró que efectivamente recibió, son las que Colquiri realizó para pagar las facturas observadas.

Las certificaciones no son medios fehacientes de pagos por si solas, pero son documentos que acreditan la realización de pagos, mediante transferencias bancarias, por los conceptos que hacen a las facturas observadas; de ahí que las certificaciones emitidas por la Empresa Minera Sinchi Wayra SA, constituyen documentación idónea por la que la empresa emitió las facturas observadas, pues acreditan los números de cuenta y las entidades bancarias en las que se realizaron los traspasos bancarios con que se pagaron y cobraron las facturas Nº 3199, 3204 y 3214 de la gestión2011 y las facturas Nº 3215, 3221, 3225, 3228, 1304, 3234, 3239 y 3243 de la gestión 2012, así como los documentos contables con que fueron registrados dichos pagos, que se convierte en una prueba de la existencia de medios fehacientes de pago debidamente bancarizados.

- Como prueba de reciente obtención se presentó documentación referente a un proceso de verificación de CEDEIM, similar al presente -Sentencia 34 de 11 de mayo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia-, empero la AGIT ni siquiera analizó que se trataba de un precedente administrativo en el que la Administración Tributaria, aceptó los mismos descargos presentados como medios fehacientes de pago y desvirtuó los reparos inicialmente planteados; lo que demuestra que ante situaciones similares, respecto a medios fehacientes de pago y descargos de la misma naturaleza (comprobantes contables, transferencias bancarias) en procesos de verificación de CEDIM realizados a la misma empresa, la Administración Tributaria, cambió de criterio, sin ningún fundamento legal, simplemente en base a una interpretación subjetiva, por lo que, el precedente administrativo si es pertinente al presente caso.

Dicha Sentencia, fue emitida en un caso similar al presente, sobre medios fehacientes de pago, y si bien la AGIT refiere que existe analogía entre los procesos, señala que en el caso presente, el contribuyente no presentó los mismos descargos que en el caso de la citado precedente, lo que resulta contradictorio por cuanto en las páginas 5 y 6, la AGIT reconoce expresamente que la compañía presentó traspasos de fondos efectuados mediante movimientos de cuenta corriente, además de fotocopias legalizadas, documentación de descargo consistente en comprobantes contables, notas de solicitud de traspaso de fondos dirigidos a entidades bancarias y extractos bancarios; es decir, la documentación extrañada por la AGIT, para que la referida Sentencia sea considerada como precedente, sí fue presentada como descargo por Colquiri; empero que los actuados no cursen en el expediente, no es atribuible a la empresa.

Por otro lado, el hecho que no se hubiera realizado un pago individualizado por cada operación, no implica que la transacción no se hubiera efectuado, pues la forma de manejo financiero integral no refleja un pago por cada operación, sino mas bien en un sentido amplio y por cuestión de costos y flujo financiero, mediante un abono se paga varias obligaciones conforme se demostró contablemente, en el entendido que ambas empresas tienen vinculación societaria y resulta económica y financieramente menos costoso un manejo de esta naturaleza.

Existe una factura que refleja el pago efectuado como contraprestación por el servicio overhead; dicho contrato establece el detalle de los servicios prestados y existen traspasos de fondos efectuados mediante movimientos en cuenta bancaria. En el caso presente, la AGIT no reconoce el crédito fiscal que surge a partir de dicho servicio y del cumplimiento del referido contrato, pretendiendo desconocer la existencia de esa realidad material y económica y poniendo en duda la efectiva realización de las transacciones

c) Sobre la depuración del crédito fiscal por facturas canceladas por terceros

Respecto a las facturas Nº 5 y 27 de la gestión 2011, y las facturas Nº 41, 1160, 1159, 1181, 1240, 353466, 1247, 5, 838, 1372, 1371, 1446, 266, 51, 2, 429739, 1534, 280, 283 y 52 de la gestión 2012, por un monto de 514.109, la Administración Tributaria en la página 6 de la Resolución Administrativa señaló que se había advertido que la Empresa Minera Sinchi Wayra SA, realizó pagos a proveedores de la Compañía Minera Colquiri SA, al amparo de un contrato de servicio, el cual no habría sido firmado por su representante legal, por lo que no correspondía dar validez a las facturas sustentadas en dicho contrato; al respecto, correspondía que la AGIT consideren la pertinencia o no de dicha observación, y no introducir de oficio nuevos elementos en la tramitación del recurso; por eso se insistió en reconocer la capacidad de Hilmar Rode, mediante poder que le otorgaba facultades de administración de la empresa, en base a las cuales se realizan pagos a nombre de la Compañía Minera Colquiri SA, y el hecho que el aludido no esté registrado como representante de la empresa en el Servicio de Impuestos Nacionales, no implica que hubiera podido tener un poder que le faculte a suscribir contratos a nombre de la compañía, por lo cual, la observación de la Administración Tributaria que debió dilucidar la AGIT, es arbitraria; toda vez que el contrato de administración overhead, no contiene disposición contraria a la normativa tributaria, por ello resulta sin sentido señalar que es oponible al fisco; en ese entendido, si bien el contribuyente tiene la obligación de respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante registros contables y de facilitar las tareas de control, determinación y fiscalización de la Administración Tributaria, no está relacionado con que el contrato de administración sea oponible al fisco, pues este no contiene disposiciones en contrario a dichas obligaciones, y con que un pago pueda ser realizado por un tercero a nombre de la compañía. Dichas operaciones están contabilizadas por Colquiri, en los libros e instrumentos contables correspondientes.

Por lo señalado, al mantener la depuración del crédito fiscal correspondiente a las facturas citadas, se vulnera el principio de congruencia, pues no se pronunció sobre lo reclamado ni sobre lo resuelto por la ARIT La Paz; además del derecho a la defensa, desconociendo el principio de verdad material y realidad económica, impidiendo que Colquiri se beneficie con el crédito fiscal que legítimamente le corresponde.

d) Sobre la depuración del crédito fiscal por facturas no vinculadas a la actividad gravada.

Dentro del grupo de facturas se incluyeron varios conceptos, como, servicio de transporte, servicios de hotel y hospedaje, inscripción a cursos y seminarios, servicios de imprenta, compra de accesorios para movilidad, recargas telefónicas al paso y tarjetas telefónicas, compras de pasajes en líneas aéreas, respecto a las cuales, la AGIT sólo afirma que no se demostró la vinculación de esos gastos con la actividad exportadora, pero sin detallar las observaciones realizadas que no fueron desvirtuadas, lo que genera indefensión. Al respecto, la actividad de la empresa es la explotación y exportación de minerales, por ello, todos los gastos que se realicen o en los que incurran los empleados, necesariamente están vinculados a la única actividad que tiene, por lo que no se puede observarse que los gastos mencionados, no están vinculados si es que fue realizado por personal de la compañía en el desempeño de sus funciones.

Por ello, al mantener la AGIT, la depuración del crédito fiscal de Bs.31.133, vulnera el derecho a beneficiarse del crédito fiscal, desconociendo el principio de verdad material y realidad económica.

e) Sobre la depuración del crédito fiscal por facturas sin medios de pago

Dentro de esta observación se incluyeron las facturas Nº 1043, 13, 1061, 1068, 1, 55, 1071, 1153, 1156, 1158, 1083, 1086 y 1089, todas menores a Bs. 50.000, señalando que la compañía no presentó los medios que respalden las transacciones, lo que carece de sentido por la cuantía de las mismas y principalmente porque las facturas originales son documentos idóneos para acreditar la realización de la transacción, tal como lo disponer el art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986-.

Respecto a las facturas Nº 1153, 1156, 1158, 1086 y 1089, al ser todas por montos menores al señalado, no fueron presentadas porque no fueron requeridas por la Administración tributaria durante el periodo de verificación, caso en el cual hubieran sido presentadas, puesto que se cuenta con las facturas y los respaldos correspondientes.

En cuanto a proveedores individuales, a Fidelia Cayo cruz se le realizó un descuento de Bs. 168 por cargo de atención médica, por eso la Administración consigna un monto como pendiente de pago; y en el caso de Ricardo Díaz López, los pagos fueron realizados en efectivo, consignando que no se demostró el pago al proveedor. Por todo lo dicho, no correspondía que la AGIT mantenga la depuración del crédito fiscal de este grupo de facturas.

f) Sobre la jurisprudencia, doctrina y precedentes administrativos

Respecto a lo que se entiende por medio fehaciente de pago, cita nuevamente la Sentencia Nº 34 de 11 de mayo de 2016; así como el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012, alegando a continuación que si las operaciones fueron declaradas por ambas partes, aunque estas no respalden el total de los montos, no quiere decir que la transacción no se habría realizado, y de haberse cumplido los tres presupuestos para la apropiación del crédito fiscal (existencia de factura, que la transacción esté vinculada a la actividad gravada y la realización efectiva de la transacción), como ocurrió en el caso presente, el depurar dicho crédito, contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB; sin embargo, la AGIT omite pronunciarse sobre la posición jurisprudencial citada, así como la doctrina referida al caso.

Finalmente, la Resolución impugnada fue pronunciada señalando que toda la documentación presentada por la Compañía, no puede ser considerada como medio fehaciente de pago, haciendo una lectura restrictiva de la norma, desconociendo el principio de realidad material y de realidad económica, pues los hechos expuestos, muestran que Colquiri cumplió con las exigencias para la validez del crédito fiscal producto de las transacciones, consiguientemente, corresponde que se le reconozca el crédito fiscal que fue indebidamente observado. Así mismo, ignora que los gastos realizados por la Compañía Minera Colquiri SA, fueron real, material y tangiblemente efectuados, pagados y registradas las transacciones, conforme dispone el art. 70.4 el CTB y el art. 37 del DS. 27310, que en definitiva, tienen medios fehacientes de pago que probaron la efectividad de la transacción.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, revocando la Resolución impugnada, dejando sin efecto legal alguno, la obligación tributaria correspondiente a la devolución impositiva por los periodos septiembre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 271 a 293, respondió negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Respecto a nulidad alegada por la Compañía ahora demandante, si bien la notificación del primer aviso de visita, consigna un error del domicilio fiscal de la Compañía Minera Colquiri SA, el proceso de notificación de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0017-2015 de 28 de diciembre, culminó de forma adecuada, hecho que evidencia que el citado Acto administrativo, cumplió con su finalidad de dar a conocer al sujeto pasivo, la deuda tributaria emergente del proceso de verificación CEDEIM posterior, que le permitió ejercer su derecho a la defensa y emplear todos los recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos durante el procedimiento en instancia administrativa; toda vez que para que se pueda considerar la indefensión absoluta de una parte procesal, esta debió estar en completo desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, que le impidan materialmente asumir defensa, lo que en el caso presente, de acuerdo a lo referido anteriormente, no ocurrió, por lo que no se justifica la nulidad de obrados solicitada.

En cuanto a la depuración de crédito fiscal por facturas sin medios fehacientes de pago, al contrato Overhead, las certificaciones emitidas por Sinchi Wayra y la prueba de reciente obtención; así como sobre la depuración de crédito fiscal por facturas canceladas por terceros, por facturas no vinculadas a la actividad gravada, sin medios fehacientes de pago, y la Sentencia Nº 34 de 11 de mayo de 2016, invocada como precedente jurisprudencial, ratificó íntegramente los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada; señalando además en cuanto a los puntos 3, 31, 32, IV, de la demanda, que dichos puntos no pueden ingresar en la referida demanda como nuevos aspectos que no fueron observados en su momento, pues ello implicaría una vulneración del principio de congruencia, máxime si estos no demuestran el supuesto incorrecto actuar de la AGIT, constituyendo únicamente afirmaciones ajenas al procedimiento efectuado en sede administrativa, además de argumentos y normativa que no fueron expuestos en instancia jerárquica.

Petitorio

En base a lo señalado, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. APERSONAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Mediante memorial cursante de fs. 299 a 300 vta., se apersonó Pablo Menacho Diedereich, Procurador General del Estado, por intermedio de su representante legal, al amparo de los arts. 229 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 numerales 17, 18 y 19 de la Ley de la Procuraduría General del Estado -Ley Nº 064 de 5 de diciembre de 2015-, modificada por la Ley 768 de 15 de diciembre de 2015, señalando que al haber sido notificado con la presente demanda contenciosa administrativa, podrá ejercer sus funciones seguimiento, previstas en el art. 17 del DS 2739 de 20 de abril de 2016.

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Máxima

MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO/ Consiste en validar la realización efectiva de una transacción, la cual también debe estar respaldada mediante libros, registros generales y especiales, facturas y/u otros documentos.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Colquiri
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 37 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2019SE/0050/2019Fuente oficial