Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 050/2019
EXPEDIENTE : 139/2017
DEMANDANTE : Gerencia Regional Distrital La Paz I, del Servicio de
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. Nº 1653/2016 de 13 de diciembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de mayo de 2019
VISTOS EN SALA.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 42 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Iván Arancibia Zegarra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2016 de 13 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respuesta a la demanda de fs. 51 a 56; contestación a la demanda por el tercer interesado de fs. 79 a 81; réplica de fs. 105 a 108 vta., dúplica de fs. 113 a 116, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
La AGIT, pretende desconocer la ampliación del término de prescripción a 7 años establecida por el art. 52 de la Ley 1340.
La resolución jerárquica impugnada, señala de forma textual que no corresponde ampliar el término de prescripción a 7 años, para lo cual transcribe el art. 52 de la referida ley: “A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho”. En tal sentido se evidenciaría que en el caso se puede realizar una subsunción de la causal referida a no declarar el hecho generador, puesto que el contribuyente, Hugo Carlos Murillo Romero, consignó en las Declaraciones Juradas presentadas de ese entonces a la Dirección General de Impuestos Internos, correspondientes a los periodos fiscales de 04/87 a 12/91, datos que difieren de los verificados por la inspección actuante, en otras palabras no habiendo determinado el impuesto en su justa medida, es decir que el hecho generador de los indicados periodos fiscales, no fueron declarados en su integridad por el sujeto pasivo, ya que en el proceso de verificación fueron detectados.
Otra causal para la extensión del término de prescripción, es de los casos de determinación de oficio, cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho generador, consecuentemente se entiende que la AT no tuvo conocimiento de estos hechos que dieron lugar al reparo establecido en la Resolución Determinativa N° 000344 como erradamente arguye la AGIT, cumpliendo de esta forma con el presupuesto para extender el término de prescripción a 7 años.
Sobre el inició del cómputo de la prescripción en la etapa del cobro coactivo.
La AGIT, desconoce la normativa tributaria, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, las que han dejado establecido que la notificación con el pliego de cargo, da inició a la facultad de ejecución tributaria, para el caso emergente de la Resolución Determinativa N° 000344, consiguientemente el cómputo de la prescripción se inició desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la notificación con el pliego de cargo, así lo tiene establecido la línea jurisprudencial generada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante las Sentencias Nos. 97/2014 de 6 de junio y 495/2013 de 26 de noviembre. Evidenciándose que el inicio y reinicio de cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria aplicado por la AGIT, transgrede los arts. 53 y 54 de la Ley 1340, por los cuales se logra establecer que el término de prescripción se inicia el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la notificación con el pliego de cargo y se reinicia el 1° de enero del año siguiente en el que se interrumpió la prescripción.
Sobre el incorrecto cómputo de prescripción que realizó la AGIT.
Señala, que el curso de la prescripción se interrumpió el 18 de mayo de 1995 mediante Nota Cite UCC. 038/05 dirigida al Superintendente de Bancos, iniciándose nuevamente el cómputo el 1 de enero de 1996 y concluyendo el 31 de diciembre de 2002, dentro de dicho periodo la AT en fecha 19 de octubre de 2001, emitió acta de clausura por no pago de Pliego de Cargo N° 010215, procediendo a la clausura del local del contribuyente, hasta que pague lo adeudado, actuado que interrumpió el curso de la prescripción reiniciándose el cómputo el 1° de enero de 2002 y que concluyó el 31 de diciembre de 2008, tiempo en el cual, realizó diferentes actuaciones tendientes al cobro, como las notas del 24 de noviembre de 2004, signadas con los Cites GDLP/DJTCC/UCC/3893-04; 3894-04; 3895-04, dirigidas primero al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, solicitándole la anotación preventiva de los vehículos de propiedad del contribuyente, segundo dirigida al Sub Contralor de Asuntos Legales de Contraloría General de la República por la que solicita registrar la no solvencia del contribuyente y tercero a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras pidiendo la retención de fondos en los bancos y entidades financieras de las cuentas que estuvieran a nombre del contribuyente.
Refiere a otras notas de enviadas el 16 de septiembre de 2005, la N° 1861/2005, dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales, solicitando número de partidas computarizadas a nombre del contribuyente. Otra de 20 de septiembre dirigida al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, solicitando retención de fondos de cuentas a nombre del contribuyente. Una nueva de 23 de septiembre de 2005, con N° 1563/2005, dirigida al COTEL, solicitando información de las líneas telefónicas de propiedad del contribuyente.
El 11 de agosto de 2006, nuevamente otra nota la N° 3553/2006, dirigida a la Unidad Operativa de Tránsito. El 29 de junio de 2006 nueva nota con N° 3554/2006 dirigida a COTEL, solicitando la anotación preventiva de líneas telefónicas de propiedad del contribuyente, Hugo Carlos Murillo Romero. Interrumpiéndose nuevamente el curso de la prescripción, reiniciándose el computo el 1° de enero de 2007, que concluyó el 31 de diciembre de 2013, aclara que en ese periodo la AT ejerció actuaciones tendientes al cobro, específicamente el 28 de septiembre con tres notas las Nos. 982, 986 y 990 dirigidas a la ASFI, TRANSITO, y al Juez Registrador de Derechos Reales.
Después el 27 de enero de 2012 mediante la Nota 00091/2012 se solicitó a la ASFI, remisión de fondos retenidos por PRODEM FFP.SA., Cuenta N° 114-2-2-01924-5 a nombre del contribuyente por el monto de $us. 474.27. Actuados que interrumpen el curso de la prescripción, iniciándose nuevamente el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 2013 concluyendo el 31 de diciembre de 2019, dentro de ese periodo la AT el 3 de febrero de 2015 mediante CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/REMATES/NOT/00375/2015 dirigido al Juez Registrador de Derechos Reales de la Paz, solicitó hipoteca legal de las acciones y derechos del bien inmueble con N° de Matricula 2010990138701 y 2010990003042, ambos de propiedad del contribuyente. El 14 de abril de 2016 se emitió Mandamiento de Embargo N° 0016/2016 del inmueble bajo la Matricula Computarizada N° 2010990003042, en la misma fecha se emitió el Acta de Embargo N° 56/2016, nombrándose depositario a título gratuito de los bienes embargados a Armando Fernández Rodríguez. En tal sentido se habría demostrado que la prescripción planteada por el contribuyente no procedería, toda vez que la AT, realizó actuaciones tendientes al cobro, emitiendo las medidas coactivas previstas por ley, mismas que se constituyen en causales que interrumpen el curso de la prescripción en virtud del art. 1503 en relación al art. 1493, ambos del Código Civil.
A continuación, señala que, la AGIT estableció otros precedentes diferentes al de la resolución jerárquica impugnada, específicamente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio. Concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción pues no se cumplió el plazo dispuesto por el art. 52 parágrafo II de la Ley 1340, ya que la AT en ningún momento se mostró inactiva como erróneamente se manifestó.
En tal sentido, solicitó se declare PROBADA su demanda, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2016 de 13 de diciembre y se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 59/2016 de 3 de junio de 2016.
2.- Contestación a la demanda y petición.
El demandado primero aclara que la normativa aplicable al caso es la Ley 1340. Posteriormente refiere que, los precedentes jurisprudenciales mencionados en la demanda, Sentencias Nos. 97/2014 y 495/2013 emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evidencian un vacío jurídico en la Ley 1340 respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, las SSCC Nos. 1606/2002-R y 992/2005-R, definieron el alcance de la prescripción, señalando que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil por la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la referida Ley N° 1340; por lo que en previsión de los arts. 1493 y 1494 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y que la misma cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final; por lo que no se advierte transgresión alguna en cuanto al cómputo, reclamada por el ente fiscal.
Aclara además que el art. 5, parág. I de la Ley 2492, contempla con carácter limitativo las fuentes del Derecho Tributario, entre las cuales no se encuentran mencionadas las sentencias, más aún si estas carecen de efecto vinculatorio para terceras personas ajenas al proceso. Por lo que la AGIT aplicó correctamente la normativa atinente al caso, ante la evidencia de que las medidas adoptadas por la AT, fueron efectuadas cuando las facultades de ésta para efectuar el cobro ya se encontraban prescritas.
Asimismo, señala que, no se desconoce las acciones que habría realizado la AT tendientes al cobro; sin embargo, las mismas culminaron en un primer momento con la solicitud de retención de fondos en bancos y el 18 de mayo de 1995 mediante Nota Cite UCC. 038/95, dirigida al Superintendente de Bancos, evidenciándose en consecuencia que el curso de la prescripción se interrumpió el referido 18 de mayo de 1995, iniciándose un nuevo periodo el 19 de mayo de 1995 culminando el 19 de mayo de 2000, debiendo considerar que desde esta fecha no se advierte actuación que cuente con carácter interruptivo. Si bien existen otras actuaciones posteriores, estas empiezan el 19 de octubre de 2001 con el Acta de Clausura N° 010215, hasta el mandamiento y acta de embargo de 14 de abril de 2016, cuando sus facultades estaban prescritas.
Finalmente indica que el demandante sólo realiza afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que este Tribunal, no podría suplir la carencia argumentativa del demandante.
En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El 17 de octubre de 1994, la AT notificó mediante cédula a Hugo Carlos Murillo Romero, con la Resolución Determinativa N° 000344, de 20 de septiembre de 1994, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente que ascienden a un total de Bs42.438,- por los periodos fiscales agosto de 1988 a octubre de 1991 por el IVA; agosto 1988 a abril 1991 por el IT y septiembre a diciembre de 1988 por el RC-IVA, importe que incluye mantenimiento de valor e intereses, más la multa del 100% del tributo omitido actualizado por encontrarse su conducta calificada en el art. 101 de la Ley 1340.
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