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TSJReiteradora

SE/0050/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte recurrente señaló citando los arts. 2, 6, 7 y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA) y de la Ley de Procedimientos administrativos (LPA), que instituyen los principios de transparencia, buena fe y de verdad material, que estos deben ser aplicados, debido a que la operación de importación ha ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 50

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente:                     330/2016-CA

Demandante:                    Agencia Despachante de Aduanas CUMBRE S.A.

Demandado:                  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:                            Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ-1100/2016 de 5 de septiembre

Magistrado Relator:        Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE SA y Oscar Anglarill Serrate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 71, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE SA representada por Pablo Mier Garrón y Oscar Anglarill Serrate, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1100/2016 de 5 de septiembre; el Auto de admisión de fs. 74; la contestación a la demanda de fs. 78 a 86; la Réplica de fs. 126 a 129; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 205; y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó a Oscar Anglarill Serrate, con la Orden de Fiscalización N° 040/2013 de 18 de junio, con alcance a las DUI’S C-2255, C-23663, C-48346, C-9466, C-66908, C-36437 y C-61410, que fue ampliada a las Agencias Despachante de Aduana (en adelante ADA) A&R JACARANDA LTDA y CUMBRE SA, mediante Órdenes de Fiscalización N° 040-1/2013 y N° 040-2/2013 (fs. 601 a 670 anexo 4 de antecedentes administrativos), por la presunta comisión de omisión de pago y contravención de contrabando, observando que la fecha de los permisos de importación extendidos por el SENASAG que amparan la importación de mercancías tienen fecha posterior a la aceptación de las DUI’s.

La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-059/2013 de 5 de diciembre (fs. 316 a 295, anexo 2 de los antecedentes administrativos), que estableció responsabilidad solidaria de Oscar Anglarill Serrate y a las ADA CUMBRE SA y ADA A&R JACARANDA LTDA, por la presunta comisión de la contravención tributaria por contrabando contravencional, de acuerdo a los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), toda vez que en la tramitación de las DUI´s C-2255, C-23663, C-48346, C-9466 y C-61410, la firma del Inspector de Frontera en los Permisos de Inocuidad Alimentaria de Importación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), tienen fecha posterior a la fecha de aceptación de las DUI´s antes detalladas; actos que fueron notificados personalmente a los contraventores el 25 de diciembre de 2013, 6 y 10 de enero de 2014 (322 a 320 anexo 2 de los antecedentes administrativos).

La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-ULEZR-RS N° 132/2015 de 23 de octubre (fs. 418 a 388 Anexo 2 de antecedentes administrativos), declarando probado el contrabando contravencional referido, disponiendo el pago de una multa de Bs. 173.241 equivalente a UFV’s 91.724,21 correspondiente al 100% del valor de las mercancías; que fueron notificados a los contraventores el 4 de marzo de 2016 (de fs. 424 a 422 Anexo 2 de los antecedentes administrativos)

Contra la citada Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, los contraventores interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0318/2016 de 27 de junio (fs. 318 a 360 Anexo 2), CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, Oscar Anglarill Serrate (de fs. 413 a 422 Anexo 3), la ADA A&R JACARANDA (de fs.468 a 470 Anexo 3) y ADA CUMBRE SA (de fs. 517 a 522 Anexo 3), interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1100/2016 de 5 de septiembre (fs. 552 a 574 Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 1 de diciembre de 20, la ADA CUMBRE SA y Oscar Anglarill Serrate, interpusieron demanda contenciosa administrativa (fs. 55 a 71), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCEROS INTERESADOS:

Demanda.

1.- Aseveró que, de la revisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la DUI C-61410 tramita por la ADA CUMBRE SA y las DUI’s -2255. C-23663, C-48346 y C-9466, tramitadas por la ADA A&R JACARANDA LTDA, se puede evidenciar que se inició el despacho aduanero siguiendo el procedimiento para importación a consumo establecido en la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, habiéndose llenado las DUI’S, en el sistema de información de la Aduana Nacional, todos los datos e información exigidos por la referida normativa y se procedió a la liquidación de los tributos aduaneros de importación, momento en cual ya se contaba con el certificado o permiso de importación emitido por el SENASAG plenamente vigente, conforme consta la referida certificación que adquirió vigencia a partir del 3 de agosto de 2012; habiéndose dado cumplimiento al art. 119-III del DS N° 25870, modificado por el DS N° 572, contrariamente a lo que expresó en la Resolución de recurso jerárquico.

Posteriormente, una vez realizado el llenado informático de las DUI’s, aceptadas y validadas que fueron las mismas, se procedió al pago ante la entidad bancaria correspondiente en mérito al número de la DUI asignada por el sistema informático, conforme se evidencia en el campo “Aduana Registro” y finalmente conforme se evidencia de la revisión del campo 54 de la DUI, es en fecha 3 de septiembre de 2012, que se procedió a la entrega y presentación de la carpeta del contenido de la DUI y todos los documentos soportes ante la Administración Aduanera.

Lo que demuestra, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó incorrectamente la norma a tiempo de emitir la resolución impugnada; toda vez que en toda su fundamentación, sostuvo que los certificados o permisos de importación se encontraban invalidados al no encontrarse con la firma y sello de validación del Inspector de frontera del SENASAG; sin considerar la fecha de la presentación de la DUI con la fecha de la firma del reverso del permiso de importación, realizó una interpretación, argumentando no ser evidente que la presentación de la DUI se produce en forma posterior a la validación y aceptación; argumento alejado de la verdad porque la validación y aceptación de la DUI se da en un momento o etapa de procedimiento de importación a consumo, previo pago de los tributos y recién se procede a la entrega de la documentación, circunstancia que demuestra la intencionalidad de favorecer a la Administración, forzando la norma en un caso que no tiene asidero legal.

2.-  Exponiendo los elementos constitutivos del ilícito de contrabando tipificado y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), manifestó que la única observación sería que el sello y firma del Inspector en recinto Aduanero del SENASAG, en el permiso de importación, es posterior a la validación de la DUI; sin embargo, no existe norma alguna que determine puntualmente que estos permisos deben ser necesariamente sellados y firmados por el Inspector del SENASAG de manera previa a la validación de la DUI, como tampoco, no existe norma que tipifique y sancione este hecho como contrabando contravencional; y conforme se demostró, los certificados cumplen los requisitos de vigencia en relación al momento de registro, aceptación y validación del trámite de la DUI, conforme establece el art. 111 y 119-III del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), no infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas o disposiciones especiales y el hecho de que los Permisos de Inocuidad Alimentaria de Importación, no se encontraban formalmente validados al momento de iniciarse la importación, no constituye infracción al no concurrir ninguno de los elementos constituíos del ilícito de contrabando.

3.- Citando los arts. 2, 6, 7 y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA) y de la Ley de Procedimientos administrativos (LPA), que instituyen los principios de transparencia, buena fe y de verdad material, señaló que estos deben ser aplicados, debido a que la operación de importación ha sido realizada de forma transparente y de buena fe por parte de la Empresa CUMBRE SA, extremo que fue demostrado por la documentación, que acreditó que la mercancía internada bajo el régimen de tránsito Aduanero a territorio Aduanero Nacional, estuvo en todo momento y continua, bajo control, supervisión de la Aduana Nacional de Bolivia y el Ministerio de Gobierno, como entidades competentes, pasando en estas condiciones de legalidad al régimen de depósito aduanero y posteriormente ha sido sometida al régimen de importación a consumo, cumpliendo las formalidades y requisitos legales exigibles para la importación a consumo; y si la Aduana Nacional consideraba que la mercancía no contaba con el permiso de importación, debió rechazar la DUI conforme establece el art. 112 del RLGA; vulneró, los principios y derechos establecidos en los arts. 71, 72, 73 y 73 de la LPA y los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por último alegó que, la AGIT incumplió la jurisprudencia aplicable al presente caso, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0549/2012 de 9 de julio y la Sentencia N° 25 de 11 de abril de 2016, emitida por esta Sala, que determinó que la no presentación de un documento soporte o esencial de los previstos por el art. 111 del DS N° 25870 no constituyen contrabando.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y la “revocatoria” total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1100/2016 de 5 de septiembre.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de diciembre de 2016 de fs. 74, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y la notificación del tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 78 a 86, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Refirió que los argumentos de la demanda, no desvirtúan los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, limitándose a una simple e infundada expresión de disconformidad y que en el presente caso, no demuestra de forma objetiva y clara de qué manera la instancia jerárquica, incurrió de alguna manera en una incorrecta valoración de la prueba o realizó una mala aplicación de la normativa con relación a la prueba; realizó, afirmaciones generales y no precisas, no expresó razonamientos de carácter jurídico, por los cuáles cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; citó como precedente la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Aseveró que verificados los antecedentes administrativos, que a efecto de la nacionalización de mercancía, consistente en vitamina de uso animal, sujetas a la certificación para el despacho aduanero, conforme el art. 119 del RLGA, el importador entregó a la ADA A&R JACARANDA LTDA, los permisos de importación N° 18668, 18866, 17591, 33779 y a la ADA CUMBRE SA, el permiso de importación N° 32918; los mismos que se encontraban emitidos, pero, no contaban con la firma del Inspector de frontera del SENASAG, por que se observó que no eran válidos a efecto de despacho aduanero; de igual forma se evidenció que la Agencias Despachantes, no observaron las obligaciones establecidas en los arts. 45 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 111 del RLGA y la literal a) núm. 2.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo RD N° 01-031-05, que obligan al despachante de Aduana, a obtener los documentos soporte, antes de elaborar y presentar las DUI’s acusados; y no consideraron los Anexos 1 y 4 de la Resolución Administrativa (RA) N° 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que establece que no se aplica sólo a despachos efectuados en Aduana de Frontera, prueba de ello es la firma extemporánea del Inspector de SENASAG que figura en cada permiso de importación observados; la parte actora incumplió los arts. 111 y 119 del RLGA y 6 de la RA Administrativa N° 121/2002.

3.- Con relación al principio de tipicidad, los arts. 111 y 119 del RLGA y 6 de la RA N° 121/2002 de 29 de agosto, establecen claramente, en cuanto al cumplimiento de la presentación del permiso como requisito para la importación de mercancía sujetas a certificación; de igual manera el art. 3 de la LGA, establece como una función de la Aduana Nacional, el intervenir en tráfico internacional de mercancías para los efectos de recaudación de los tributos y de generar las estadísticas de ese movimiento de la mercancías bajo control aduanero, desde su ingreso a territorio aduanero nacional, hasta su autorización de levante; por lo que el hecho que el importador no contara a momento de iniciar el despacho aduanero, con el permiso de importación válido y vigente, implicó que realizó el tráfico de mercancías sin contar con documento legal y adecuó su conducta al tipo previsto en el inc. b) del art. 181 de CTB-2492; por lo que se demuestra que no se vulneró el principio de tipicidad como denuncia el demandante.

Asimismo conforme el art. 113 del RLGA, el despacho aduanero se inicia y formaliza mediante la presentación de una declaración de mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento y la declaración de mercancías, se entenderá aceptada previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente; esto permite demostrar que, no es evidente que la presentación de la DUI se produzca en forma posterior a la validación y asignación del número de trámite, en el momento de la entrega a la Administración Aduanera y de conformidad a lo previsto en la normativa señalada, la presentación es anterior y da inicio al despacho aduanero.

4.- Con relación a los derechos y garantías suprimidas, manifiestó y aclaró que la Agencia ahora demandante, no expresó los agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica N° 1100 de 5 de septiembre de 2016 emitida por la AGIT, siendo que entre las muchas omisiones no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías vulneradas y no explica cómo la AGIT vulneró los derechos y garantías que reclama, criterio ratificado mediante la SC N° 0365/2005-R y Autos Constitucionales 0056/2010-RCA, N° 0117/2010-RCA y N° 0212/2012-RCA.

5.- Respecto al incumplimiento de jurisprudencia aplicable al caso concreto, el demandante, trajo como nuevo argumento, que no fue citado ante la AGIT; y además, lo indicado sobre la Ley Nº 812, que no fue citado por la AGIT con la Resolución de recurso jerárquico; en ese sentido, en aplicación de los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y 211 núm. 1 de la Ley N° 3092, no corresponde considerar aspectos impertinentes e inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.

Por otro lado, argumentó que debe tenerse presente que conforme los antecedentes, las partes como sujetos pasivos que interpusieron Recurso Jerárquico, fueron la ADA A&R JACARANDA LTDA, representada por Guillermina Roxana Lara Heredia, la ADA CUMBRE SA representada por Pablo Mier Garrón y Oscar Anglarill Serrate representado por Mónica Justiniano Gutiérrez y conforme a la demanda contenciosa administrativa, soló fue interpuesta por Oscar Anglarill Serrate y la ADA CUMBRE SA, existiendo una clara aceptación a la Resolución Jerárquica AGIT 1100(2016 por parte de la ADA A&R JACARANDA, por lo que no se puede dar curso la revocatoria total de la Resolución Jerárquica, cuando existe la aceptación de una de las partes, citó como respaldo el AS N° 55/2014 de 7 de mayo.

Por otra parte, acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1146/2013, que versa sobre la comisión de la contravención de contrabando, sobre la obligación de la presentación de Certificación de Inspección que no contengan sustancias agotadoras del ozono y que el importador debe adquirir antes de la declaración de mercancías (DUI).

Finalmente, citó las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y solidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ADA CUMBRE SA y Oscar Anglarill Serrate.; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1100/2016 de 5 de septiembre.

Réplica y dúplica.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/En los procedimientos administrativos son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas CUMBRE S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180 parágrafo I de la Constitucion Politica del Estado. Articulo 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0050/2020Fuente oficial