Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 50
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente : 192/2019- CA
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 623/2019 de 4 de junio.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2019 de 4 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 169 a 180; réplica de fs. 185 a 191 vta.; dúplica de fs. 206 a 209 vta.; el apersonamiento y argumentación del tercer interesado de fs. 257 a 263 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 264, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
La Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, señaló:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2019, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0085/2019, en consecuencia, se revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria (AT), para determinar el IVA y GA del periodo fiscal octubre/2009, tomando en cuenta que el plazo para el cómputo de la prescripción conforme el parágrafo I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 1 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2017; empero la Autoridad demandada no tomó en cuenta las causales de suspensión previstas en los parágrafos I y II del art. 62 del Código Tributario Ley N° 2492; toda vez que, dentro del proceso de verificación iniciado en contra del contribuyente CARGILL BOLIVIA SA, operó la suspensión por 6 meses, porque el citado contribuyente fue notificado el 18 de agosto de 2014, con la Orden de Verificación Externa N° 0011OVE01409 de 8 de agosto de 2014, pero la Resolución Jerárquica demandada, consideró que la notificación con la Orden de Verificación - al no ser una orden de fiscalización - no puede ser tomada como una causal de suspensión, existiendo una errónea interpretación del parágrafo I del art. 62 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492 (CTB-2003).
Que se violó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y, motivación, valoración de la prueba y verdad material.
Señaló que, no se realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, toda vez que, el 5 de enero de 2017, el contribuyente interpuso recurso de alzada en contra de la primigenia Resolución Administrativa N° 21-000027-16, recurso que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0153/2017, que anuló obrados a efectos de que se emita una nueva resolución; fallo que fue impugnado vía recurso jerárquico y resuelto a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0700/2017, que concluyó con la devolución de antecedentes mediante nota AGIT-SC-DEV-0828/2017 de 26 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 8 meses y 21 días de suspensión conforme establece el parágrafo II del art. 62 del CTB - 2003 Ley N° 2492.
Posteriormente, la Administración Tributaria (AT), emitió la Resolución Administrativa N° 211879000035 de 30 de noviembre de 2018, contra la cual, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0085/2019 que revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035; en ese sentido el término de prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA periodo fiscal octubre 2009, fue suspendido, conforme al parágrafo II del art. 62 de la Ley N° 2492 y sin mayor fundamento las instancias de impugnación administrativa concluyen que pese a la citada suspensión, al momento de la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035 de 30 de noviembre de 2018, las facultades de la AT se encontraban prescritas.
Afirmó que la prescripción en materia tributaria está contemplado en el art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, como una forma de extinción de la obligación tributaria, que establece que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para determinar la deuda tributaria, la que a su vez, fue modificado por la Ley N° 812, que señala, las acciones de la AT prescribirán a los 8 años, para determinar la deuda tributaria, debiendo realizarse el cómputo conforme establece el art. 60 parágrafo I de la citada normativa que modificó a la Ley N° 2492; computado, desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo. Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, establecen las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, indicando que la prescripción se interrumpe con la notificación de la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización y con la interposición de recurso administrativo y judicial.
Por otra parte, la Ley N° 812 establece que las acciones de la AT para verificar la deuda tributaria, prescriben a los 8 años; por lo que, aun considerando de la misma manera que la AGIT, como que el hecho generador se produjo en octubre de 2009; el cómputo de la prescripción se inició el 01 de enero de 2010 y feneció el 31 de diciembre de 2017; sin embargo, para el caso, se tiene que inicialmente se notificó con la Resolución Administrativa N° 21-000027-16 de 25 de noviembre de 2016 (notificado el 19 de diciembre de 2016), transcurrieron 6 años, 11 meses y 18 días; acto administrativo que fue impugnado mediante recurso de alzada el 5 de enero de 2017 y devuelto el 26 de septiembre de 2017, transcurriendo 8 meses y 21 días de suspensión, conforme señala el art. 62-II de la Ley N° 2492.
Posteriormente indicó que, el 5 de diciembre de 2018, la AT, notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, transcurriendo desde la devolución por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria, 1 año, 2 meses y 9 días. Consiguientemente, hasta la notificación de la indicada resolución, transcurrieron solo 7 años, 11 meses y 9 días, teniendo en cuenta las suspensiones efectuadas por efecto de la interposición de los recursos de impugnación. Por lo que la AT ejerció sus facultades dentro del término de la prescripción; es decir dentro de los 8 años.
Es decir, para el caso, el hecho generador fue acontecido en octubre de 2009, iniciándose el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 2010 y feneciendo el 31 de diciembre de 2017; empero, considerando que habrían transcurrido 8 meses y 21 días por efectos de la suspensión producida por la interposición de los recursos de alzadas conforme al parágrafo II del art. 62 de la Ley N° 2492, el término de la prescripción recién feneció el 21 de agosto de 2018, sumándose a ello, la notificación con el inicio de fiscalización individualizada, extendiendo a seis meses más el término de la prescripción, el que llegaría a fenecer el 21 de febrero de 2019 y la notificación con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035, fue realizada el 5 de diciembre de 2018, dentro del referido plazo de 8 años de prescripción.
A continuación, señaló que, el caso se trata de un procedimiento especial como es la devolución tributaria y la restitución de lo indebidamente devuelto, señalando que el hecho generador de la obligación tributaria, se considera ocurrido en el momento en el que se hubiese realizado la circunstancia material; es decir que, el hecho generador dentro del trámite de la devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) se perfeccionó al momento de la efectivización de la devolución impositiva realizada por la AT; es decir, cuando el contribuyente se benefició de la devolución impetrada.
Por tanto, se tendría demostrado que las acciones y/o facultades de la AT para verificar y establecer el monto de lo indebidamente devuelto de la gestión 2009, inició a partir del primer día del año calendario siguiente al que se produjo la devolución indebida; es decir, al momento de la efectivización de la devolución impositiva realizada por la AT, por lo que para el caso, considerando que el periodo solicitado fue octubre de 2009, la entrega de valores requeridos por el contribuyente se dio el 22 de agosto, por tanto el cómputo de prescripción inició a partir del 1 de enero de la gestión 2012; en ese entendido y considerando la vigencia de las modificaciones efectuadas al art. 59 por la Ley N° 812 la AT tiene 8 años para ejercer sus facultades de verificación y determinación de lo indebidamente devuelto; además de ello, se debe aplicar el plazo de suspensión de la prescripción por efectos de la interposición de la impugnación por parte del sujeto pasivo, siendo que las facultades de la AT recién vencerían el 21 de febrero de 2020, por ende las facultades de esta entidad, se encontraban vigentes al momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000035 de 30 de noviembre de 2018.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2019 de 4 de junio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 211879000035.
2.- Contestación a la demanda y petitorio.
Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, y que fueron resueltos anteriormente, hace referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que en la misma, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.
Manifestó que los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la Administración Aduanera (AA) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.
Por otro lado, alegó que, una demanda no puede traducirse en una simple disconformidad del demandante.
A continuación, señaló:
La causal de suspensión del término de prescripción esta íntegramente referida a la notificación con la orden de fiscalización, puesto que el legislador en atención al alcance integral y la complejidad de los procesos de fiscalización establece un lapso de 6 meses de suspensión en el cómputo de la prescripción, una vez notificado el contribuyente con el inicio del proceso de fiscalización para que efectúe el mismo, no siendo aplicable a los procesos de verificación. Consecuentemente la notificación de la Orden de Verificación CEDEIM N° 00110VE01409, no tuvo ningún efecto suspensivo, puesto que el inicio de la misma no influye en absoluto el curso de la prescripción. Aspecto respaldado por el art. 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), sobre el principio de legalidad y los métodos de interpretación y analogía, respectivamente.
Indicó que el art. 59 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), que preveía la prescripción a los 4 años, fue modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, estableciendo que: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”.
Posteriormente la Ley N° 812, modificó el art. 59 del CTB, estableciendo: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme el art. 60 del CTB-2003, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo del pago respectivo; en tanto que, según el art. 62 del mismo cuerpo normativo, el curso de prescripción se suspende por: “I. La notificación del inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses más. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o el recurso y se extiende hasta la recepción formal de expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
Dentro de ese marco doctrinal y normativo, puntualiza que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la AT ejerza sus facultades de determinación de la deuda tributaria y que la referida administración en su recurso jerárquico observó que la ARIT hubiese considerado de forma incorrecta el inició del cómputo de la prescripción, así como la aplicación de casuales de suspensión.
Prosiguió indicando que, del análisis de la documentación presentada por el sujeto pasivo, el 5 de diciembre de 2018, la AT notificó a Cargill Bolivia SA, con la Resolución Administrativa N° 211879000035, de 30 de noviembre de 2018, que estableció el monto indebidamente devuelto de Bs.99.518, que originó un adeudo tributario de 84.114 UFV equivalente a Bs.192.459.
En ese orden, según el art. 60, parágrafo I del CTB - 2003, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2010, concluyendo el 31 de diciembre de 2017, debiendo considerarse que el citado artículo, no contiene disposición alguna que permita efectuar alguna diferencia en el inicio del cómputo de prescripción cuando se trate de un proceso de verificación de devolución tributaria. Siendo que en el caso el hecho generado se perfeccionó en el periodo fiscal octubre 2009, cuando el exportador declaró y comprometió el crédito fiscal IVA, conforme evidenció la instancia de Alzada y no así al momento de la entrega de los CEDEIM como afirmó la AT.
Posteriormente aclaró que la devolución impositiva es un proceso especial, regulado por los arts. 29 del DS N° 27310 y 126 del CTB - 2003. De modo que, si bien el procedimiento se inició con la notificación de la Orden de Verificación y culminó con la emisión de una Resolución Administrativa; sin embargo, el art. 62 parágrafo I de forma expresa señala que, la causal de suspensión del cómputo de la prescripción con la notificación con la Orden de Verificación, no puede ser tomada como una causal de suspensión.
Para el caso la AT emitió la Resolución Administrativa N° 21-000027-16, que fue impugnada al por el sujeto pasivo a través del Recurso de Alzada, interpuesto el 5 de enero de 2017; por lo que, fue emitida la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0153/2017 que anuló obrados hasta la citada Resolución Administrativa a fin de que la AT emita una nueva, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0700/2017 de 13 de junio; en ese sentido la Secretaría de Cámara de la AGIT, efectuó la devolución de antecedentes administrativos a la AT, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la citada Resolución Jerárquica.
En tal sentido, el término de prescripción de las facultades de verificación de los hechos y elementos relacionados al IVA del periodo fiscal octubre de 2009, fue suspendido conforme dispone el art. 62-II del CTB-2003; sin embargo, es evidente que, pese a la citada suspensión, en el momento de la notificación de la Resolución Administrativa N° 211879000035, de 30 de noviembre de 2018, las referidas facultades de la AT se encontraban prescritas.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Replica, Duplica y Decreto de Autos.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 185 a 191, el demandante ratificó los argumentos de su demanda.
De igual manera por escrito de fs. 206 a 209 cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
De fs. 257, se tiene escrito de apersonamiento del tercer interesado Cargill Bolivia SA, quien solicitó se lo tengan por apersonado y con argumentos similares que la AGIT, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
Por decreto de fs. 264 de 19 de febrero de 2021, se decretó Autos para Sentencia.
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