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TSJ

SE/0050/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 50/2021

EXPEDIENTE : 117/2019

DEMANDANTE : Entidad Descentralizada Municipal de maquinaria y Equipo.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial Nº 190/2019 de 27 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 42 a 49 vta., interpuesta por Denys Félix Martínez Miranda, en calidad de Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal de Maquinaria y Equipo (EDMME) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Resolución Ministerial Nº 190/19, de 27 de febrero de 2019, copia que cursa de fs. 38 a 41, memorial de contestación de fs. 202 a 208, la réplica y la dúplica de fs. 221 a 223 vta., y 227 a 229, el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 239 a 240 vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El representante de la Entidad Descentralizada Municipal de maquinaria y Equipo en su escrito de demanda hace referencia a los siguientes antecedentes:

Manifiesta que el 2 de mayo de 2018, mediante contrato EDMME-C-103/18, la EDMME procede a la contratación de Julio Orlando Quispe Huayhua en calidad de Empleado Municipal Eventual, con el objeto de prestar funciones como Operador de VH 8, desde el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2018, con una remuneración de Bs. 4.003, 00 bajo partida presupuestaria 12100.

Refiere que el 5 de octubre de 2018, mediante Memorándum de viaje de Comisión Oficial EDMME/DGE/VP N° 0135/2018, se instruye el viaje de Julio Orlando Quispe Huayhua, para que realice su trabajo de operación de equipo pesado, en comisión en la localidad en Zongo Apana del 8 al 14 del citado año, a lo que Julio Orlando Quispe hizo caso omiso, negándose a recibir el Memorándum y a cumplir la instrucción, alegando que formaba un sindicato, del cual EDMME nunca recibió notificación alguna y tampoco se realizó ninguna posesión.

Refiere que, a lo mencionado anteriormente Julio Orlando Quispe Huayhua presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por supuesto despido injustificado, argumentando tener fuero sindical y la misma es admitida a pesar de tratarse de un Personal Eventual que no se encuentra bajo la Ley General del Trabajo, y la citación para presentarse a Inspectoría del Trabajo para conciliación llega a la EDMME el 11 de octubre de 2018 y se lleva a cabo la audiencia el 16 del mismo mes y año, resultado que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el 7 de noviembre de 2018 notifica con CONMINATORIA JDTLP/D.S. N° 0495 N° 140/2018 de reincorporación de Julio Orlando Quispe Huayhua, por contar con fuero sindical, pasando por alto el marco normativo bajo el cual se rige la relación laboral que mantenía con la EDMME, sin valorar las pruebas y documentación de respaldo presentadas.

Posterior a ello, el 9 de noviembre de 2018 la EDMME interpone Recurso de Revocatoria ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, contra la Conminatoria J.D.T.L.P./ D.S. N° 0495/N° 140/2018 de reincorporación de julio Orlando Quispe Huayhua, por contar con fuero sindical.

El 20 de noviembre de 2018, se presentó memorial al Ministerio del Trabajo solicitando audiencia, la cual es rechazada, alegando que la audiencia de conciliación con la inspectora del trabajo fue la única audiencia a la que se tenía derecho y el 14 de diciembre de 2018, se confirmó la Conminatoria JDTLP/ D.S. N° 0495/N° 140/2018 de reincorporación de Julio Orlando Quispe Huayhua, por fuero sindical.

Arguye que, de la revisión de la Resolución Administrativa N° 742-18 de 7 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, realiza un análisis carente de fundamentos legales no acorde a la documentación presentada, estableciendo la reincorporación de Julio Orlando Quispe Huayhua.

Asimismo, refiere que de acuerdo al marco normativo, se establece que los derechos y obligaciones del personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (órgano que ejerce tuición sobre la EDMME), se regulan mediante el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, en ese entendido para dar cumplimiento al art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 y al art. 9 de la Ley N° 1178, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió el Decreto Municipal N° 007/2013 de 17 de junio, cuyo art. 5 establece: “…se considera empleado municipal eventual a la persona que tiene relación de dependencia laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo, cuya asignación presupuestaria corresponde a la partida 12100 Personal Eventual del presupuesto institucional, el mismo que está asignado de manera temporal en las distintas unidades organizacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…”.

Refiere que, de la revisión del file personal del ex empleado municipal eventual Julio Orlando Quispe Huayhua, se pudo evidenciar que no existió retiro injustificado, razón por la que no puede estar comprendido el presente caso en el ámbito del DS. 28699 como lo establece la Resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; toda vez que, se trata de una contratación eventual que fue resuelta por incumplimiento contractual, debido a que el contrato EDMME-C-103/18 suscrito entre Julio Orlando Quispe Huayhua y la EDMME de 2 de mayo de 2018 con vigencia hasta el 31 de diciembre del señalado año, señala en su cláusula segunda el objeto además que se establece que el contrato debe “…desempeñar sus actividades con eficiencia, calidad, oportunidad, aptitud, celeridad, probidad, transparencia y CUMPLIR CON RESPONSABILIDAD LAS ORDENES E INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR SU INMEDIATO SUPERIOR DENTRO DEL MARCO LEGAL VIGENTE”.

Concluye que, la resolución ahora impugnada no se refirió a: La no valoración de la prueba aportada de parte de la EDMME como descargo; la Resolución Determinativa no contiene los elementos que permitan comprender de donde emerge lo establecido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues no valoró en ningún momento la calidad de Entidad Pública de la EDMME y el marco normativo bajo el que se rige; y, El Ministerio de Trabajo y Previsión Social reconoce fuero Sindical para un Servidor Público que se rige por su contrato eventual y no se rige bajo la Ley General del Trabajo.

I.3. Petitorio.

En su parte final, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, como también se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 190/19 de 27 de febrero de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por último; en el fondo, se declare sin efecto el proceso administrativo, al haberse demostrado que la Conminatoria JDTLP/D.S. N° 0495/N° 140/2018, de reincorporación de Julio Orlando Quispe Huayhua, va en contra del marco normativo vigente.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por escrito de fs. 202 a 208, contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, argumentando que:

El art. 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, sostiene que el parágrafo IV del art. 51 de la Norma fundamental dispone que el Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, que los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; asimismo, el parágrafo VI del citado artículo, establece que las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; disposiciones concordantes con lo dispuesto por el art. 109, parágrafo I, del texto constitucional disponiendo que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

Del mismo modo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, ratifica en su art. 4, la vigencia plena del Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, en la medida que sea más favorable al trabajador.

De igual manera, los arts. 2 y 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962, prevén que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones; reconoce el derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción y que las autoridades públicas, deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar esos derechos o a entorpecer su ejercicio legal; asimismo, el art. 4 del citado convenio dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Del mismo modo, el art. 8 del citado Convenio dispone también que al ejercer los derechos que se les reconocen, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismos que las demás personas o las colectivas organizadas, a respetar la legalidad y que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el referido Convenio. Y en su art. 11 dispone que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el referido Convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Así también, el numeral 1 del art. 2 del Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, establece: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

Por otro lado, los arts. 1 y 2 del Decreto Ley N° 038 elevado a rango de Ley por DS N° 29539, de 1 de mayo de 2008, disponen que los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso, en caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el juez del trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Leyes de Trabajo como causales de despido.

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Datos del proceso

Demandante
Entidad Descentralizada Municipal de maquinaria y Equipo
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0050/2021Fuente oficial