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TSJReiteradora

SE/0050/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala respecto a la afirmación de la Autoridad Jerárquica en sentido de que YPFB ANDINA S.A. no respaldó el seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, indicó que debe revisarse la pagina 7...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 50/2022

EXPEDIENTE : 105/2021

DEMANDANTE : Sociedad YPFB ANDINA S.A.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Hidrocarburos y Energías

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM.R.J.H. 008/2021 de 22 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2022

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 362 a 374, y la subsanación de fs. 381 a 383 vta., interpuesta por Javier Enrique Pantoja Barrera en representación legal de la Sociedad YPFB ANDINA S.A., impugnando la Resolución Ministerial (RM) R.J.H 008/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 594 a 610 del anexo 2, el memorial de contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías de fs. 453 a 460 vta.; la réplica a fs. 464 a 472; el decreto de autos de fs. 488; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La Sociedad demandante a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 362 a 374, y el de subsanación de fs. 381 a 383 vta., manifestó lo siguiente:

El 6 de febrero de 2020, YPFB ANDINA S.A. fue notificada con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP 0138/2019 de 27 de diciembre, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a través de la cual se aprobó el Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2014, correspondiente a la concesión otorgada en la Planta de Compresión Río Grande (PCRG), sin considerar objetivamente las prestaciones fundamentadas sobre la racionalidad, prudencia y eficiencia del servicio público de compresión/transporte de hidrocarburos (gas natural) que son ejecutadas, afectando y lesionando los intereses y derechos subjetivos de la Sociedad.

El 20 de febrero de 2020, presentó recurso de revocatoria contra la referida Resolución Administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020 de 18 de septiembre, a través de la cual, la ANH aceptó parcialmente el recurso de revocatoria, solo en lo que respecta a “otros gastos”, circunstancia que motivó a YPFB ANDINA S.A. a presentar el recurso jerárquico respecto a los aspectos que no fueron aceptados ni considerados.

El 29 de marzo de 2021 el Ministerio de Hidrocarburos y Energías notificó a YPFB ANDINA S.A. con la RM R.J.H. 008/2021 de 22 de marzo, fallo que resolvió aceptar el recurso jerárquico planteado por YPFB ANDINA S.A., revocando parcialmente la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, únicamente en lo concerniente al punto denominado “depreciación”, decisión que considera contraria y atentatoria a los intereses de la Sociedad.

I.2. Fundamentos de la demanda

1.2.1. Agravios cometidos por la RM R.J.H. 008/2021

Indicó que la autoridad demandada, al emitir RM R.J.H. 008/2021, no expuso de manera fundamentada los motivos que sustentaron su decisión, porque si bien se pronunció sobre el punto de la “depreciación”, no emitió criterio fundamentado sobre los demás aspectos impugnados a través del recurso jerárquico, desconociendo el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, omisión que dejo a la Sociedad en estado de indefensión, además de inobservar el principio de sometimiento a la ley, mencionando al respecto las SSCC 0871/2010, 1365/2005-R, 2227/2010-R y 0405/2012.

Señaló que la Resolución Ministerial impugnada es lesiva y perjudicial a los intereses legítimos y derechos subjetivos de YPFB ANDINA S.A., en virtud a los siguientes criterios:

En cuanto a los Ingresos diferidos, indicó que YPFB ANDINA S.A. no se encuentra de acuerdo con el recorte efectuado por la ANH, teniendo claro que el criterio de lo percibido y no lo devengado debe ser homogéneo para todas las gestiones anteriores y posteriores a la gestión 2014, la aplicación de ese criterio generaría ajustes en todas las gestiones donde el criterio utilizado sea distinto, razones por las cuales se evidencia una fundamentación que no condice con la norma regulatoria aplicable y vigente.

En relación a los gastos relacionados con el seguro, manifestó que la autoridad demandada de forma temeraria afirmó que, YPFB ANDINA S.A. no hubiera respaldado el seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma y determinar su razonabilidad y prudencia para validar que dichos costos no hayan formado parte de los costos recuperables correspondientes a la actividad de la empresa “UPSTREAM”, sin considerar que al momento de presentar su recurso jerárquico contra la RA AR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, señaló que la metodología de asignación de costos aprobada por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos actual ANH, mediante Resolución Administrativa SSDH 1088/2004 de 5 de noviembre, tiene el objetivo de la asignación de costos comunes y de “overhead” entre actividades reguladas y no reguladas, concesiones y proyectos de inversión, ya que el negocio de transporte (actividad regulada) es la principal actividad del concesionario. Mencionó que, conforme señala la referida Resolución, YPFB ANDINA S.A. fue categorizada dentro del grupo B, y por sus características, debe contar con una contabilidad separada donde solo se reporte la actividad del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, en ese sentido, para su demostración, adjuntó los estados financieros de la gestión 2014 y la nota JV-RGC 203/08 de 4 de noviembre con la que se remitió la propuesta de asignaciones de costos para las concesiones de YPFB ANDINA S.A. “Ducto 12” y la PCRG al ente Regulador que es la ANH, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada, la que no fue observada, de ahí que, no existe la posibilidad de que los costos asociados al seguro de la PCGR formen parte de los costos recuperables correspondientes a la actividad del “UPSTREAM”, como señaló la ANH y confirmada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Respecto a la afirmación de la Autoridad Jerárquica en sentido de que YPFB ANDINA S.A. no respaldó el seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, indicó que debe revisarse la pagina 7 de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, en la cual, la ANH señaló que YPFB ANDINA S.A. presentó el registro contable, los pagos de la prima del seguro en los estados financieros del Joint Venture suscrito en diciembre de 1998 y las primas del seguro de las empresas YPFB ANDINA S.A., Petrobras Bolivia S.A., Total E&P y YPFB Chaco S.A., documentación que no fue motivo de análisis ni de pronunciamiento tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, a pesar que las pólizas cubren de forma clara y diferenciada el activo asociado a infraestructura de la PCRG, documentación que respaldó todos los fundamentos y no fueron analizados ni fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad demandada.

Manifestó que, cada uno de los socios del Joint Venture es responsable de asegurar los activos de la Planta de Compresión en función a su participación bajo los estándares fijados por cada uno respecto a deducibles límites y análisis de riesgos, lo que significa que existe una erogación afectiva de dinero por parte de todos los socios para fines de registro contable en los estados financieros de la PCRG, la que se encuentra consolidada en el comprobante contable donde figura el pago efectuado por cada socio en función de su participación accionaria.

Denunció falta de pronunciamiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en relación a la solicitud efectuada por YPFB ANDINA S.A., referida a que la ANH como ente regulador debe emitir criterios regulatorios consistentes en la aprobación de los presupuestos ejecutados, específicamente para el tratamiento del costo asociado al Seguro de la Planta de Compresión; toda vez que, al presentar el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, incluyó la parte pertinente de la Resolución Administrativa RA ANH ULGR 0541-2015 que aprobó el Presupuesto Ejecutado de la gestión 2002 de la PCRG, además de adjuntar la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR-641/2017 que aprobó el presupuesto ejecutado el 2009, sobre las cuales la autoridad jerárquica no emitió criterio alguno para justificar las razones por las cuales dichos precedentes no fueron tomados en cuenta, y por el contrario se cambió el criterio bajo la premisa de que dichos costos formarían parte de los costos recuperables que corresponden a la actividad del “UPSTREAM”.

Adujo que, es importante aclarar que el reporte y reconocimiento de costos recuperables es realizado por área de contrato de operación o servicios para la exploración y explotación, y la PCRG, no es parte de ninguno estos contratos petroleros de “operación” o de “servicios para la Exploración y Explotación en Áreas reservadas para YPFB”, concepto que se amplía a los otros socios no administradores como ser YPFB Chaco S.A., Petrobras Bolivia S.A., y Total E&P, quienes son también sometidos a revisiones de YPFB y auditorías externas de los contratos de servicios petroleros, por lo que, no existe la mínima probabilidad de que las primas pagadas por un activo que no forma parte de los contratos de servicios petroleros, sea reconocido como parte de los costos recuperables que se reportan.

Respecto a los gastos financieros, indicó que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, vulneró el debido proceso generando un completo estado de indefensión, al no fundamentar las razones por las cuales pretende ratificar el aspecto señalado precedentemente en relación a la aprobación de los Presupuestos Ejecutados, los que fueron reclamados tanto en la instancia de revocatoria y jerárquica, por lo que corresponderá restablecer los derechos de YPFB ANDINA S.A., para lo cual, deberá considerarse, que mediante la Resolución Administrativa 075/2000 de 29 de febrero, el regulador otorgó la concesión para la administración y operación de la PCRG en favor de YPFB ANDINA S.A., y en el art. 4 de la citada Resolución se estableció que los aspectos económicos financieros cursan en el Anexo III, y que parte de dicho Anexo corresponde al flujo de caja para 20 años que incluye el costo financiero del 9% aplicado sobre la porción de deuda que corresponde al 70% del patrimonio, en el marco de los arts. 81 y 83 del Decreto Supremo (DS) 24398 de 31 de octubre, vigente en su oportunidad.

Señaló que la ANH, como custodio del expediente de la concesión no puede desconocer las actuaciones realizadas por la empresa YPFB ANDINA S.A. en periodos anteriores, cualquier cambio realizado a las variables (depreciación, tasa de interés, relación deuda patrimonio) aprobadas inicialmente por el Regulador, deben ajustarse mediante revisiones tarifarias en el periodo remanente del flujo de caja, a fin de garantizar al concesionario la recuperación de una tasa de retorno, así como la recuperación de los costos e inversiones conforme dispone el art. 92 de la Ley de Hidrocarburos.

Manifestó que, es necesario que exista un pronunciamiento sobre la falta de respuesta y atención del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en relación a la solicitud realizada por YPFB ANDINA S.A., respecto a que la ANH debe emitir criterios regulatorios consistentes en todos los Presupuestos Ejecutados para el tratamiento del costo asociado a los Gastos Financieros PCRG, aclarando que al momento de presentarse el recurso jerárquico, se presentó evidencia que los gastos financieros fueron aprobados por el Regulador como parte de los presupuestos ejecutados de otras gestiones, sin merecer análisis ni respuesta del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, ni de la ANH, sobre el actual cambio de criterio con el que ahora pretende aprobar sólo los gastos financieros efectivamente ejecutados, situación que muestra un desconocimiento de la norma regulatoria, contradiciendo y desconociendo su propio análisis manifestado en el precedente administrativo establecido en la Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR 641/2017 de 29 de diciembre, que aprobó el presupuesto ejecutado 2009, al respecto citó la Sentencia 104/2017 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicha oportunidad señaló que respecto al costo de depreciación incluido en el presupuesto ejecutado de 2003, no se consideraron las determinaciones regulatorias aprobadas por el Regulador, no se valoró la documentación y argumentos presentados por YPFB ANDINA S.A. toda vez que los gastos financieros aprobados por la ANH impactará directamente en la tarifa de compresión que inicialmente ha considerado el cálculo teórico aprobado mediante Resolución Administrativa 075/2000.

Respecto a las consideraciones del debido proceso, manifestó que, de la lectura de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UPAR 0063/2020, que fue objeto del recurso jerárquico, se evidencia una falta de motivación y fundamentación generando un completo estado de indefensión en YPFB ANDINA S.A., similar situación ocurrió con la Resolución del Recurso Jerárquico impugnado a través de la presente demanda, puesto que se desconoció la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, principios y garantías constitucionales por falta de fundamentación y motivación de las razones por las cuales respaldaron la decisión de la ANH de desconocer sus precedentes administrativos.

1.2.4. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo REVOCAR parcialmente la RM R.J.H. 008/2021 de 22 de marzo, dictada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía; dejando firme y subsistente lo concerniente a la depreciación e instruyendo a la ANH aprobar el correspondiente Presupuesto Ejecutado 2014 en base a un estudio técnico especializado de la Concesión en el marco de los principios de racionabilidad y prudencia que caracterizan la relación jurídica regulatoria.

CONSIDERANDO II

Mediante providencia de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 384, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Javier Enrique Pantoja Barrera en representación legal de YPFB ANDINA S.A. en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Ministerio de Hidrocarburos y Energía como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Germán Daniel Jiménez Terán como Director Ejecutivo a.i, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en calidad de tercero interesado, en su domicilio ubicado en la Av. 20 de octubre 2685, esquina Campos Edificio Shapeck de la ciudad de La Paz, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 445 fueron devueltas la Provisión Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y notificar al tercero interesado, las que fueron debidamente diligenciadas el 9 y 10 de septiembre de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 415, y 444, disponiéndose mediante providencia de fojas 446, se arrimen al expediente. Asimismo, providenciando el memorial de contestación a la demanda de 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 453 a 460, se tuvo por legalmente apersonado a Eber Chambi Chambi en representación legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, instruyéndose el traslado correspondiente a la entidad demandante a los efectos de la réplica.

II.1. De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, por memorial de fs. 453 a 460 vta., contestó de forma negativa a la demanda, señalando que:

La normativa aplicable a este tipo de procesos regulatorios en materia hidrocarburífera, para el procedimiento de aprobación de Presupuesto Ejecutado que debe seguir el operador del servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se basa en el art. 58.I y II del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo 29018 de 31 de enero de 2007. En ese sentido, la potestad discrecional que reviste la Administración Pública, se refiere a que el ente Regulador tiene la potestad para aprobar los presupuestos ejecutados que sean considerados racionales y prudentes, rechazando aquellos gastos o montos que no posean esas características, al respecto hizo mención a la SC 2252/2010-R de 19 de noviembre.

Indicó que, la norma que desarrolla el procedimiento de aprobación de presupuestos ejecutados para el Servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se limita a establecer que para su aprobación, reconocimiento o rechazo, se debe valorar la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados, sin que exista necesidad u obligación alguna de apoyar el criterio regulatorio en normativa expresa si así esta no existiere, en el entendido de que como requisito debe considerarse si el costo reclamado se asocia a la actividad regulada en términos racionales y prudentes, ello en atención a que dicha determinación no debería incidir en la tarifa aprobada del servicio regulado.

Manifestó que el modelo de regulación tarifaria por tasa de retorno, permite a la empresa regulada la recuperación de todos los costos razonables incurridos en la prestación del servicio, para lo cual, resulta de especial interés de la empresa, lograr el reconocimiento total de los costos e inversiones presentadas al ente Regulador para maximizar sus beneficios, que inclusive podrían resultar innecesarios o excesivos, para tal efecto, es imprescindible que el Regulador cuente con información y documentación de respaldo presentada al mayor detalle posible por la empresa regulada respecto a los costos e inversiones para que sean reconocidas como racionales y prudentes.

Señaló que, respecto a la carga de la prueba en los procedimientos de aprobación de Presupuestos Ejecutados, de acuerdo a la normativa mencionada, corresponde a la empresa regulada, es decir que, el ordenamiento jurídico administrativo regulatorio define con absoluta claridad la facultad discrecional del ente Regulador para calificar el gasto reclamado, para ello solo los concesionarios de la actividad de transporte deben demostrar con racionalidad y prudencia los costos e inversiones realizadas, sin lo hicieren, el Regulador tiene plena facultad para rechazar los mismos en virtud a lo establecido en el art. 64 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 58.III del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.

En cuanto a la supuesta falta de motivación, fundamentación en la emisión de la RM R.J.H. 008/2021 alegada por el demandante, indicó que no resultan lógicas las argumentaciones plasmadas por YPFB ANDINA S.A. en su demanda, debido a que la Resolución Ministerial hoy cuestionada, estableció que YPFB ANDINA S.A. no adjuntó documentación que respalde el gasto y menos aún efectuó exposición alguna respecto a la racionalidad y prudencia, por lo que se determinó rechazar el mismo sin que exista necesidad de ahondar en mayor fundamentación debido al procedimiento al que se hizo referencia. Si bien el elemento de motivación implica la necesidad de la existencia del desarrollo fáctico y normativo que motiva la determinación de la Administración Pública, esto no significa que si la decisión no es acorde al razonamiento del administrado o no satisface su interés reclamado, haya ausencia de dicho elemento, pues el requisito de validez del acto administrativo ya fue cumplido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el marco de la normativa aplicable y siguiendo la propia jurisprudencia referida por la empresa demandante.

Con relación a los ingresos diferidos, indicó que, el razonamiento de la empresa demandante, desconoce la normativa administrativa y la de regulación tarifaria, puesto que el procedimiento consiste en la aprobación por parte del ente Regulador de gastos operativos e inversiones ejecutadas en una determinada gestión por parte del concesionario (YPFB ANDINA S.A.) asociadas a la actividad regulada (transporte de hidrocarburos por ductos) y sobre la base de la normativa existente (Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, Manual de Reporte Periódico de Información, etc.), además que la Resolución Ministerial R.J.H. 008/2021 fue motivada en el ejercicio del control de legalidad ejercido por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías a instancias del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante.

Manifestó que el art. 59 inc. a) del DS 29018 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, refiere que la carga de la prueba corresponde al concesionario; es decir, la argumentación y fundamentación de que un costo debe ser reconocido como racional y prudente corresponde a YPFB ANDINA S.A., quien debió fundar su pretensión ante el Regulador con documentación de respaldo y ampararla en la normativa aplicable, aspecto que no ocurrió, al argumentar de manera errada y sin fundamento que el criterio de la instancia jerárquica no coincide con la norma regulatoria, sin señalar cual sería esa supuesta norma, lo que evidencia, que es la empresa demandante, quien no se adecúa a la norma específica del sector, no correspondiendo al Ministerio de Hidrocarburos y Energías ni a la ANH, demostrar que un costo no es racional ni prudente, por lo que la denuncia de falta de fundamentación carece de solidez, ratificándose el razonamiento expuesto por el ente Regulador. En ese sentido, señaló que todo el volumen de compresión comprometido en un periodo mediante contrato ya fue facturado y cobrado en su totalidad por YPFB ANDINA S.A., quedando solamente la prestación del servicio pendiente y no así el cobro por el mismo; por lo que únicamente la empresa realizó el registro del servicio nominalmente, por ende, no corresponde que sea considerado un costo recuperable.

Con relación a los Seguros, manifestó que el argumento de la empresa demandante de que no sería necesaria la presentación de documentación que demuestre el gasto por la Metodología de Costos aprobada por la empresa, y que habría presentado registros contables de la prima de seguro (comprobante contable) indicando también que el presupuesto ejecutado de las gestiones 2002 y 2009 se aprobó el gasto de seguros, es una simple enunciación carente de sustento teórico legal, en razón a que, en la Resolución Ministerial R.J.H. 008/2021 se fundamentó el rechazo del costo y que la documentación presentada no respaldó el gasto, porque eran registros contables emitidos por la propia empresa demandante. Y en referencia a que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH en las gestiones 2002 y 2009 habrían aprobado el señalado gasto de seguros, aclaró que cada gestión es evaluada de manera separada verificando en cada gestión y en cada cuenta si el gasto fue efectivamente ejecutado (si es racional y prudente).

Con relación a los gastos financieros, la empresa demandante señaló que la ANH debe emitir criterios regulatorios consistentes en todos los presupuestos ejecutados ya que hubo cambio de criterio, debido a que la autoridad regulatoria aprobó gastos efectivamente ejecutados, lo que evidencia la falta de conocimiento de la norma. Al respecto indicó que, toda aseveración del administrado requiere de respaldo documental para su aceptación, previa consideración y validación por el Regulador, por lo que la fundamentación y motivación realizada en la Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador, fue respaldada en la RM R.J.H. 008/2021 en la que se indicó que la tasa de interés de 9% fue contemplada en el flujo de caja presentado por YPFB Andina S.A. al momento de la aprobación del modelo tarifario; sin embargo, debido a que YPFB Andina S.A. no obtuvo ningún crédito para la concesión de la PCRG, se considera que los Gastos Financieros corresponden a un cálculo teórico y no deben ser incluidos en el Presupuesto Ejecutado de la gestión analizada.

Señaló que, la demanda contiene acusaciones sin fundamento, al no explicar cuál sería la norma a través la cual se aprueben gastos que no hayan sido efectivamente ejecutados, y en cuanto a la denuncia de exigencia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, así como a la ANH para que emitan criterios regulatorios consistentes en todos los presupuestos ejecutados, indicó que cada gestión es evaluada de manera separada, verificando en cada cuenta, si el gasto ha sido efectivamente ejecutado y si es racional y prudente, en el presente caso se determinó que no lo es, lo que no significa que se haya cambiado de criterio respecto a lo determinado en otras gestiones.

II.2.- Petitorio

Solicitó que, en virtud a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Javier Enrique Pantoja Barrera en representación legal de YPFB ANDINA S.A., y sea con costas.

II.3. Réplica

Por memorial, cursante de fs. 464 a 472, Javier Enrique Pantoja Barrera en representación legal de YPFB ANDINA S.A., presentó memorial de réplica, señalando que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, de manera infundada ratificó los extremos demandados, sin valorar ni considerar la normativa específica existente, realizó un análisis impreciso con una interpretación subjetiva de la normativa vulnerando la seguridad jurídica y la verdad material establecida en el ordenamiento administrativo y constitucional, sin tomar en cuenta que los conceptos de razonabilidad y prudencia no significan discrecionalidad, toda vez que las acciones del Ministerio demandado, deben estar circunscritas a las disposiciones del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como a las normas complementarias emitidas por el Regulador. Indicó que el costo razonable se determina desde la perspectiva de los participantes del mercado y la normativa regulatoria vigente, y la prudencia se refiere al grado de precaución, al realizar la elección entre dos o más valores para un componente, eligiendo el más bajo, de tal manera que los activos o costos no se sobrevaloren o permitan la creación de reservas inaceptables o provisiones excesivas.

Manifestó que, en relación al modelo de regulación tarifaria, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías refirió que “el modelo vigente es por tasa de retorno”, al respecto aclaró que, la actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos esta normada por el art. 92 de la Ley 3058, que establece: “…que las tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el ente Regulador de forma que permitan a los concesionarios, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos, depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento adecuado y razonable para su patrimonio neto” (sic), lo que demostraría, que el ente Regulador no fundamentó sus decisiones para no aprobar los componentes de los presupuestos ejecutados con base a la normativa regulatoria vigente y las determinaciones regulatorias aprobadas en oportunidad de la otorgación de la concesión, asociadas al modelo tarifario utilizado para el cálculo de la tarifa de transporte vigente, a pesar que YPFB ANDINA S.A. cumplió con la presentación de la carga de la prueba ante el Regulador para cada observación, con la finalidad de que este se pronuncie con base a los principios y criterios de razonabilidad y prudencia; sin embargo, la autoridad jerárquica solo repitió lo manifestado por la ANH, sin motivar su decisión ni señalar que parte de los descargos no cumplirían con la normativa regulatoria vigente. En el marco de lo referido, ratificó sus argumentos respecto a los ingresos diferidos, gastos de operación, y los gastos financieros.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad YPFB ANDINA S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Plurinacional 0458/2016-S3 de 20 de abril. Sentencia Constitucional Plurinacional 0386/2015-S2 de 8 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0050/2022Fuente oficial