Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 50
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 123-2023 CA
Demandante: Empresa Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RD 03-013-23 de 17 de febrero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 426 a 441, interpuesta por Empresa Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A., impugnando la Resolución de Directorio RD 03-013-23 de 17 de febrero (fojas 350 a 361), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 516 a 525 y vuelta, el memorial presentado por la Aduana Nacional de Oruro, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 568, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que, mediante contrato G.N.A.F. N° 001/2002 de 29 de noviembre de 2002, la Aduana Nacional otorgó a la Empresa Almacenera Boliviana S.A. – ALBO S.A., la concesión de los servicios en los depósitos aduaneros de la Concesión “A”, por el plazo de 15 años que concluían en noviembre de 2017.
Que, mediante Resolución de Directorio N° RD-030-19 de 12 de marzo, la Aduana Nacional dispuso una prórroga de concesión de los servicios en los depósitos aduaneros hasta el 14 de marzo de 2024, además de la suscripción de la adenda al contrato de concesión, AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 de 27 de marzo de 2019 que en su cláusula quinta prevé que las obligaciones sobre saneamiento y documentación del derecho propietario de terrenos y construcciones del depósito Aduana Frontera Tambo Quemado y Abaroa, deberían ser cumplidas de acuerdo a lo pactado en el contrato de concesión en un plazo no mayor a 24 meses a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2021.
Que, el Directorio de la Aduana Nacional, decidió modificar la cláusula quinta del contrato AN-GNGC-DALJC-CNOD-6-2019 de 27 de marzo de 2019, que modificó el contrato de concesión G.N.A.F.N° 001/2002 de 29 de noviembre de 2002; asimismo, mediante Resolución de Directorio RD-03-095-22 de 22 de diciembre, dispuso establecer un nuevo plazo, señalando el 31 de marzo de 2023 para su cumplimiento sin perjuicio de las acciones derivadas del primer plazo otorgado.
Que, el 19 agosto de 2022, mediante nota ALBO-LPZ 00207/2022, el concesionario solicitó nuevamente la ampliación de plazo hasta el 14 de marzo de 2024, explicando las situaciones que imposibilitaban cumplir con la regularización en el plazo estipulado y solicitando extensión del mismo, en consideración a la imposibilidad sobreviniente prevista en la cláusula 33 del contrato de concesión y los artículos 104 y 105 del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros.
Que, el 27 de enero de 2023, ALBO S.A. presentó un recurso de revocatoria contra la Resolución de Directorio RD-03-095-22 de 22 de diciembre, el mismo que fue resuelto por Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero de 2023.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Señaló que el plazo para el saneamiento de derecho propietario establecido en el contrato modificatorio era insuficiente para concluir con la formalización de derecho propietario de los municipios de Tambo Quemado y Abaroa, asimismo argumentó que se presentaron situaciones de orden técnico, legal y político que impidieron el avance de sus gestiones, por lo que se encontraba impedida de cumplir la obligación.
I.2.2.- Refirió que la Administración Aduanera pretendió sustentar sus acciones referenciando la obligación de adecuación de recintos aduaneros con presencia obligatoria detallados en la cláusula 17 del contrato de concesión, manifestando que el concesionario habría incumplido con la misma.
I.2.3.- Manifestó que la Aduana Nacional refirió la inaplicabilidad de los artículos 104 y 105 previstos en el Reglamento de Concesión, debido a que en el listado de causales no se encuentra prevista esta imposibilidad.
I.2.4.- Señaló que la Aduana Nacional utilizó como justificativo para la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero, que no correspondería la aplicación de los artículos 104 y 105 del reglamento de concesión y sin embargo, determinó establecer un nuevo plazo para el saneamiento del derecho propietario.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, emitan sentencia declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en el fondo y en la forma, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido y los que lo sustentan.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 503 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Aduana Oruro y Potosí en su condición de terceros interesados, en el domicilio sito en la Calle Madrid N° 390 entre América y Colón de la ciudad de Oruro y en el domicilio sito en calle 1° de abril N° 605, entre calle Chayanta y Bustillos de la ciudad de Potosí, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia de los Tribunales Departamentales de Justicia de Oruro y Potosí, respectivamente.
Cumplidas las diligencias de notificación a los terceros interesados y a la autoridad demandada, como consta por la literal adjunta al memorial de fojas 507, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 508, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 516 a 525 y vuelta, se tuvo apersonada a Karina Liliana Serrudo Miranda, en su condición de Presidenta Ejecutiva y miembro del Directorio de la Aduana Nacional, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- En cuanto al plazo de saneamiento de derecho propietario establecido en el contrato se tiene que, la entidad demandante solicitó en varias oportunidades a la Aduana Nacional, se declare la imposibilidad sobreviniente y la ampliación de plazos conforme prevén los artículos 104 y 105 del Reglamento para Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre, vigente hasta el 26 de junio de 2022. Sin embargo, la imposibilidad sobreviniente aplica a aquellos casos que no han podido preverse, o que siendo previsibles son insuperables, ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad o control del concesionario, como ser sucesos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, tempestades, derrumbe, explosiones y otros y que sean de conocimiento público, o que, causados por el hombre sean incontrolables como guerras, conmoción civil, actos de terrorismo y otros.
Situación que no acontece en el presente caso, es decir que la tardanza en los tramites de regularización de derecho propietario, no constituye imposibilidad sobreviniente, no pudiendo argüir como causal de incumplimiento del último plazo de 24 meses otorgado.
Asimismo, la administración pública, no se encuentra sujeta a la normativa civil sobre imposibilidad sobreviniente, como considera erróneamente la parte demandante que se tendría que aplicar al presente caso; habiendo sujetado la Aduana Nacional sus actos a la normativa que rige la imposibilidad sobreviniente para la Administración Pública.
II.3.- Respecto de la obligación de adecuación de recintos aduaneros , se basa en el cumplimiento de la cláusula 17 del contrato de “Concesión A” G.N.A.F. N° 001/2022 de 29 de noviembre de 2002, mediante el que se otorgó a ALBO S.A. la concesión de los servicios en los depósitos aduaneros por el plazo de 15 años, por lo que, vencido ese plazo, mediante Resolución de Directorio N° RD 03-030-19 de 12 de marzo el Directorio de Aduana Nacional, autorizó la prorroga del plazo de concesión a partir del 14 de marzo de 2019 hasta el 14 de marzo de 2024, asimismo determinó que de conformidad a lo pactado en la cláusula 17, el saneamiento y documentación de derecho propietario, deberían ser cumplidos en un plazo no mayor a 24 meses, asimismo, refirió que la decisión no fue tomada arbitrariamente sino bajo suscripción del contrato por ambas partes, por lo que no se realizó una modificación unilateral pese a las prerrogativas propias de los órganos estatales que facultan a la Aduana Nacional a proceder a la modificación unilateral como señala el Auto Supremo N° 37/2018 de 31 de enero de 2018.
II.4.- En lo relativo a la inaplicabilidad de los artículos 104 y 105 del Reglamento de Concesiones se tiene que, la imposibilidad sobreviniente se aplica a aquellos casos que no han podido preverse o que aun habiéndolos previsto, son insuperables y ocasionados por fuerzas extrañas a la voluntad y control del concesionario, toda vez que la tardanza en los trámites del Gobierno Autónomo Municipal, no constituyen imposibilidad sobreviniente.
II.5.- Respecto de la ejecución de proyectos precisó que la Aduana Nacional tiene preparados varios proyectos de inversión pública para los recintos aduaneros, bajo ese entendimiento, manifestó que los recursos del Estado deben ser debidamente administrados por lo que, es necesaria la regularización del derecho propietario para ese cometido.
II.6.- Respecto de la emisión de la Resolución de Directorio N° RD 03-013-23 de 17 de febrero, puntualizó que existe normativa propia de los órganos estatales, que facultan a la Aduana Nacional a proceder a la modificación unilateral del contrato, sin embargo la decisión asumida en la resolución mencionada, no fue tomada arbitrariamente y todas las actuaciones realizadas por la institución se encuentran sometidas plenamente a la ley, por lo tanto gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad.
II.7. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. – ALBO S.A., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución N° RD 03-013-23 de 17 de febrero.
II.8. Contestación del tercero interesado
II.8.1. Por providencia de fojas 536, se tuvo por apersonada a Patricia Trujillo Caviades, en su condición de Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional y por providencia de fojas 542 a Alex Mamani Condori, en su condición de Gerente Regional Potosí a.i., en virtud de la Resolución de Directorio RD 03-013-23 de 17 de febrero (fojas 350 a 361) y por presentadas sus contestaciones a la demanda, en su condición de terceros interesados.
II.8.2. En el memorial de fojas 529 a 535, se desarrolló una relación de antecedentes, respecto del desarrollo del proceso en sede administrativa.
Que, respecto del plazo y las causales de imposibilidad sobreviniente, manifestó que fueron debidamente evaluados en la Resolución RD 03-013-23 de 17 de febrero, resultando no ser evidente la vulneración al derecho del debido proceso que arguyó la parte demandante.
Asimismo, en el memorial de fojas 541 y vuelta, Alex Mamani Condori, Gerente Regional a.i. Potosí, solicitó que se le hagan conocer los actuados que se emitan en el proceso, protestando presentar en su debida oportunidad lo que fuera por ley.
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