Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 50/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 53/2025 :
Demandante : Empresa de Courriers BOL EURO Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2024 de Y de diciembre Relator : Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 48 a 60, interpuesta por la Empresa Unipersonal Courriers BOLI-EURO, mediante su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2024 de 9 de diciembre, de fs. 8 a 17 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación , Tributaria; la contestación de la autoridad demandada de fs. 130 a 136; el memorial presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a fs. 73 a 82 vta. en calidad de tercero interesado;
la Réplica también del tercero interesado a fs. 141-a.147 vta. y fs.
149 a 155 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 13 de noviembre de 2025 a fs. 169; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
IL CONTENIDO DE LA DEMANDA La Empresa Unipersonal Corriers BOLIL-EURO (BOLI-EURO), mediante su representante legal, expresó los siguientes argumentos:
1. Alegó la errónea notificación del Acta de Intervención, Resolución Sancionatoria por un presunto e inexistente delito de contrabando, hasta la omisión de las pruebas recabadas en la inspección técnico ocular de las mercancías, sobreponiendo las formalidades a la verdad material, generando el comiso forzado de las mercancías, omitiendo reconocer que no existe contrabando, únicamente error en el etiquetado de las cajas; emitido el Acta de Intervención Contravencional, se- notifica por secretaría, ocasionando que no puedan presentar documentación de descargo en tiempo legal, tomando conocimiento por una tercera persona, causándole indefensión, violentando el debido proceso y vulnerando el procedimiento, causándole indefensión, porque la notificación por
secretaría fue irregular, cuando debió se notificado al operador mediante el sistema informático de la Aduana Nacional, aplicando erróneamente el art. 90 del CTB.
2. Argumentó la vulneración al principio de buena fe, que rige en :
el Derecho Administrativo, puesto que fue notificado en secretaría, con el Acta de Intervención Contravencional, evitando que presente descargos, de la misma forma se notificó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, cuando la misma debió notificarse por el sistema informático SUMA, consecuentemente el defecto de la falta de notificación válida, vulneró el derecho a la defensa en juicio causando la nulidad de lo actuado, debido a que no se cumplió de manera legal y correcta con las formas de notificación,
siendo actos nulos de pleno derecho.
3. Señaló que no existió ningún hecho de contrabando, sino simplemente un error en el etiquetado en las cajas de la mercancía importada por el mismo importador, cada mercancía observada fue debidamente declarada en las DIMS respectivas, que por un error : en el pegado del sticker de registro de origen, por lo que en el marco
de la verdad material las mercaderías fueron declaradas y se efectuó el pago de los tributos.
Solicitó ANULAR la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1823/2024 de 9 de diciembre y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-44/2024 de 19 de abril.
II. CONTESTACIÓN Por escrito de fs. 130 a 136, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestó a la demanda de forma negativa, en los siguientes términos: 1. Arguyó la falta de fundamentación en los argumentos en la acción intentada por el demandante, que no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, que expone conjeturas y razonamientos de contenido general y abstracto, sin presentar argumentos que desvirtúen lo resuelto en la Resolución de Recurso J erárquico AGITRJ-1823/2024 de 9 de diciembre, lo manifestado no puede suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no tiene sustento ni fundamentación alguna.
2. Señaló sobre los fundamentos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico, que era responsabilidad como operador, ahora demandante, realizar el seguimiento al trámite, toda vez que se le informó sobre la revisión física y documental de la mercancía, debiendo presentarse en las oficinas de la administración tributaria cada semana, para estar al tanto de cualquier novedad, para ejercer su derecho a la defensa.
La Administración Aduanera notificó el inicio del proceso y la sanción impuesta directamente en sus oficinas, siguiendo lo establecido en la normativa, además que fue informado y tuvo la oportunidad de defenderse durante el debido proceso, por lo que no era necesario utilizar otros medios electrónicos.
Se comprobó que la mercancía sometida a despacHo aduanero no coincidía con la declarada, como se estableció desde un principio, lo que se define como contrabando, extremo que no pudo ser enervado.
Sobre la existencia de un error en el etiquetado y que la mercancía se intercambió con otro envío, no se demostró tal situación, verificando que la mercancía declarada en la DIMS del caso, eran diferentes a la encontrada, lo que evidencia que no hubo confusión en el etiquetado, quedando claro que lo declarado en la DIMS, no coincide con la existencia fisica, por lo que no es aceptable el argumento sobre la verdad material.
La pretensión de la parte actora, que en sus argumentos se advierte , deficiencia argumentativa que pretende sea suplido por el Tribunal de Casación.
Solicita se declare probada IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- - 1823/2024 de 9 de diciembre.
IV. TERCERO INTERESADO Por memorial de fs. 73 a 82 vta., la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercer interesado, contestó de manera negativa a la demanda contenciosa administrativa, señalando:
1. La pretensión del ahora demandante, es dilatoria y viola los principios constitucionales del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y celeridad, puesto que en mérito al principio de preclusión, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite, salvo que exista una denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales; en ese contexto, era obligación del operador, al haber conocido la asignación a canal rojo de la DIMS apersonarse todos los miércoles de cada semana ante la Administración Aduanera para
Crgano pcia .
notificarse con las actuaciones que se hubieran producido, conforme lo prevé el art. 90.11 del Código Tributario Boliviano (CTB), garantizando el ejercicio pleno del derecho a la defensa y un debido proceso, por lo que la notificación en secretaría del Acta de - Intervención Contravencional ELALA-C-33/2024 y la Resolución de Contrabando ELALA-RC-44/2024, cumplió su finalidad, toda vez que se puso en conocimiento efectivo del importador los cargos que la Aduana Nacional ie atribuyó para que asuma defensa dentro de un debido proceso.
2. Arguyó que se veló en todo momento por el debido proceso, permitiéndole ser oído y hacer valer sus pretensiones; sin embargo, la Administración Aduanera, estableció que las características de las DIMS, corresponden a mercancías distintas, qué no guardan relación con los inventarios y contrariamente a lo afirmado por el demandante, en la inspección ocular, se constató esa situación.
3. Respecto del supuesto error en el etiquetado de origen que ocasionó que físicamente la carga vinculada a la DIMS se encuentre : descrita en otra, reclamo sustentado en la aplicación del principio de verdad material, habiendo realizado la inspección en la instancia de alzada; el importador no demostró la existencia de un etiquetado y cruce de mercancías en forma errónea, por lo que no se violó el principio de la prelación normativa y que la resolución fue emitida dentro del marco legal, respetando la jerarquía de las diferentes normas jurídicas. Concluyó solicitando declarar IMPROBADA la demanda, en razón a que los argumentos planteados por el demandante no tienen asidero legal.
V. RÉPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA Réplica Por Decreto de 1 de julio de 2025 a fs. 138, se dispuso el traslado a
la parte demandante para la réplica, no habiendo hecho uso de la
- misma; por lo que se tuvo por renunciada a la réplica.
Autos para Sentencia Mediante Providencia de 13 de noviembre de 2025 a fs. 169, se dispuso Autos para Sentencia. VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1. Sumario contravencional La Administración Aduanera, el 3 de abril de 2024, notificó en Secretaría a BOLILEURO, con el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0033/2024 de 2 de abril, señalando la existencia de productos diferentes a los declarados en la DIMS, presumiendo que la comitente, incurrió en el ilícito de contrabando, estableciendo responsabilidad solidaria de BOLI-EURO.
La Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0044/2024 de 19 de abril y procedió a la notificación por secretaría, el 24 de abril de 2024, a BOLI-EURO y a la comitente, declarando probado el contrabando contravencional de acuerdo con el art. 81.b) del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita.
2. Impugnación administrativa En la vía administrativa, BOLI-EURO impugnó la Resolución Sancionatoria, resuelta por Resolución del Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 685/2024 de 6 de septiembre, que confirma la Resolución Sancionatoria, la que es recurrida mediante Recurso Jerárquico.
La AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1823/2024 de 9 de diciembre, confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 685/2024 de 6 de septiembre.
3. Proceso contencioso administrativo Contra la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, la Empresa Unipersonal Courriers BOLI-EURO, presentó demanda contencioso administrativa, que se pasa a resolver.
nano punciat VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA La controversia radica en establecer si la notificación realizada por la Administración Aduanera mediante secretaria, con el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0033/2024 de 2 de abril, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa Unipersonal Courriers BOLI-EURO, en su condición de operador de la DIMS DI-2024-211-2093358 y si dicho acto administrativo le impidió presentar descargos sobre el error de intercambio de stickers identificatorios de las mercancías, realizadas por el mismo importador. VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ... Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos
de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida , al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares. Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 21765, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que: no haya sido - argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso
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