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TSJ

SE/0051/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2005PlenaMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 051/2005 FECHA: 8 de abril de 2005

EXP. N°: 65/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Sociedad Anónima ALBO S.A. representada por Fernando Ríos España contra Presidente del Directorio de la Aduana Nacional, Bruno Giussani Salinas.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Anónima ALBO S.A. contra Bruno Giussani Salinas, Presidente del Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: Que a fojas 280 a 287 Fernando Ríos España, representante legal de la Sociedad Anónima ALBO (ALBO S.A.) interpone demanda contencioso administrativa, impugnando en la vía del control judicial de los actos y resoluciones administrativas la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-03-021-03 de 18 de mayo de 2003 que mantiene vigente el artículo 75-II del Reglamento de Concesiones, también la invalidez de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional Nº RD-01-032-02 de 16 de octubre de 2002, que aprueba el reglamento de concesiones en cuyo texto se establecería en el artículo 75-II la restricción de derechos constitucionales, así como la invalidez del artículo 75-II, del Reglamento de Concesiones por ser contrario a principios constitucionales y derechos fundamentales; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO: Que el representante legal de ALBO S.A., en el memorial de demanda de fojas 280 a 287, señala que mediante Licitación Pública Internacional GNAF N° 001/2002, la empresa que representa se adjudicó la concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas y control de tránsito (Concesión A) y que el 29 de noviembre de 2002 procedió a la suscripción de los contratos correspondientes, en los que se obligó a prestar sus servicios por el plazo de quince años en los términos señalados en el contrato y que a tiempo de dicha suscripción, requirió a la Aduana Nacional la entrega del Reglamento de Concesiones el que después de varios reclamos recién le fue proporcionado el 12 de diciembre de 2002 mediante nota AN-GNAGC N° 855/2002 suscrita por José Durán, estableciéndose que la Aduana Nacional habría aprobado dicho Reglamento de Concesiones mediante Resolución de Directorio N° 01-032-02 de 16 de octubre de 2002.

Que, luego de una revisión minuciosa del texto del reglamento se observó que algunas disposiciones contenidas estarían reñidas con el ordenamiento jurídico constitucional, social y laboral, imponiendo una serie de restricciones a derechos fundamentales y a su ejercicio concretamente el artículo 75-II del Reglamento de Concesiones, que establece la "prohibición de contratación de personal" que se encuentre sometido a cualquier tipo de proceso por la comisión de delitos aduaneros o a procesos administrativos en la Aduana Nacional, disposición reñida con el ordenamiento jurídico constitucional, social y laboral, pues impone una serie de restricciones a derechos fundamentales y a su ejercicio obligando a que ante la sola investigación administrativa o apertura de proceso, la empresa ALBO S.A. esté obligada a proceder al reemplazo del director o ejecutivo, al retiro del empleado o a dejar en suspenso el contrato civil, comercial o laboral. Ante dicha prohibición se dedujo recurso de revocatoria que fue negado por el Presidente del Directorio de la Aduana Nacional, por lo que en la vía de la aclaración y regularización de procedimiento solicitó que sea el Directorio en pleno que considere el recurso, pronunciándose la Resolución RD 03-021-03 de 18 de febrero de 2003 que mantuvo incólume la norma contenida en el citado artículo 75-II, porque se consideró que el Directorio de la Aduana Nacional cuenta con facultades reglamentarias para imponer restricciones administrativas, con tal acción se vulnera el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de reserva, las normas del debido proceso, la libertad del trabajo y la seguridad jurídica, además de incurrirse en graves excesos en franca contravención de normas constitucionales.

Puntualiza que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado consigna los derechos fundamentales, precepto constitucional que tiene respaldo en el artículo 229 de la Carta Fundamental, que ratifica la potestad del Poder Legislativo en forma limitada cuando establece que la ley que reglamente el ejercicio no puede alterar los derechos fundamentales. Finalmente señala que el artículo 96-1) constitucional impide al Poder Ejecutivo introducir en los decretos que dicte para ejecutar y cumplir la ley, modificaciones o restricciones a los derechos fundamentales.

Concluye indicando que el artículo 75-II del Reglamento de Concesiones esencialmente establece la prohibición de desempeño de funciones y trabajo, sea como director o empleado en los concesionarios (sociedades anónimas) si los mismos están sujetos a proceso penal o proceso administrativo aduanero y que tales restricciones en la práctica significan el alejamiento del director, ejecutivo o dependiente de las funciones que desempeñaban por un periodo que supera un año con facilidad. En cuanto a los efectos que produce dicha restricción ilegalmente impuesta señala que en el caso de los ejecutivos y empleados, tendría que interrumpirse la relación laboral por la que se priva de trabajar por disposición de un reglamento que no forma parte de la relación jurídico obrero patronal y por voluntad de un tercero, lo que ocasionaría que la empresa demandante deba pagar beneficios sociales o en su caso, que según lo previsto por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, deba pagar la totalidad de las remuneraciones y no cuente con el dependiente de manera efectiva para desarrollar actividades, en ambos casos, se estaría produciendo: a) una sanción práctica en la que se priva al dependiente de su derecho al trabajo y se obliga a la empresa al pago de beneficios sociales o los salarios afectando sus intereses y los de sus propietarios; b) una condena efectiva sin ser oído, juzgado o sentenciado, impidiendo que dichas personas logren su propio sustento y el de su familia; c) una evidente indefensión porque se impide ejercer el derecho a la defensa; d) una discriminación cierta, al considerar que una persona sujeta a proceso no puede desarrollar una actividad remunerada y e) un atentado a la dignidad, pues el alejarlos de sus funciones es un manifiesto acto de presunción de culpabilidad.

Continúa indicando que para la persona jurídica que representa, la señalada restricción administrativa, importa afectar seriamente la estabilidad de la relación laboral que establezca con sus dependientes o ejecutivos y la condena de manera práctica a someterse a conflictos individuales de trabajo con efectos económicos considerables, según la tesis que adopte el trabajador o dependiente al que se le impondrá una restricción no prevista en la Ley General del Trabajo. En el caso de los directores de la Sociedad Anónima, se afectan los mismos derechos y adicionalmente se los priva de las funciones de dirección remunerada, afectándose también la autonomía de la voluntad de los accionistas de ALBO S.A. que sólo puede estar restringida por medio de la ley; se quebranta el estatuto social al disponer el alejamiento de un director sin que exista sentencia ejecutoriada; se vulnera los artículos 19 y 310 del Código de Comercio condenando a los accionistas a realizar juntas para elección de directores cada vez que concurra un proceso administrativo; se pone en grave riesgo el contrato de concesión con una medida sin competencia, pues tres infracciones del artículo 75-II pueden motivar la revocatoria de la concesión y en quince años de concesión, las posibilidades de denuncias justificadas o no son totalmente previsibles. Finalmente, en los demás contratos sean civiles, comerciales o de otra índole, el disponer una suspensión de los contratos, implicaría que la empresa demandante se someta a incumplir prestaciones a las que se obligue o a privarse de exigir el cumplimiento de las mismas.

Por lo expuesto, solicita se declare probada su demanda con costas y se disponga:

En la vía de control judicial de los actos y resoluciones administrativas la invalidez de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional N° RD 03-021-03 de 18 de mayo de 2003 que mantiene vigente el artículo 75-II del Reglamento de Concesiones.

En la vía de control judicial de los actos y resoluciones administrativas la invalidez de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional N° RD 01-032-02 que aprueba el Reglamento de Concesiones en cuyo texto se establece en el artículo 75-II restricciones de derechos constitucionales.

En ejercicio del control de la legalidad de la actuación administrativa, la invalidez del artículo 75-II del Reglamento de Concesiones en su parágrafo segundo, por ser contrario a principios constitucionales y derechos fundamentales.

CONSIDERANDO: Que encontrándose interpuesta la demanda dentro del termino señalado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se la admite, disponiendo correr traslado al presidente del Directorio de la Aduana Nacional librándose la correspondiente provisión citatoria de fojas 301 a 310 con la que es citada la autoridad demandada, quien a través de sus representantes legales por memorial de fojas 334 a 337 se apersona y responden negativamente a la demanda, solicitando sea declarada improbada con costas debido a que los artículos 32 y 114 de la Ley General de Aduanas establece que algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional como la de administración de depósitos aduaneros podrán ser otorgados en concesión a sociedades privadas mediante los procedimientos de administración de bienes y servicios públicos de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política del Estado. Que en aplicación a dichas normas realizó el proceso de licitación pública internacional para la concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas y control de tránsito, G.NAF. Nº 001/2002 concesionando dicha administración a las Sociedades Anónimas Swissport GBH- COTECNA BOLIVIA Y ALBO S.A.

Que tanto en el pliego de condiciones como en el contrato de concesión se estableció el cumplimiento obligatorio del reglamento de concesión conociendo el adjudicatario su contenido antes de la suscripción del contrato. Que, lo establecido en el artículo 75-II del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-032-02 de 16 de octubre de 2002, se trata de una suspensión temporal mientras dure el proceso y únicamente por la comisión de delitos aduaneros o por proceso administrativo en la Aduana Nacional, no quebranta los principios de presunción de inocencia, de legalidad o debido proceso, de reserva y de seguridad jurídica, tampoco afecta los derechos al trabajo, a la dignidad e igualdad porque la citada limitación administrativa se ha previsto exclusivamente dentro de la relación jurídica entre la aduana nacional y el concesionario, constituye una restricción administrativa preventiva de carácter temporal, destinada a garantizar el normal desarrollo del servicio público aduanero otorgado en concesión y evitar conflictos de intereses entre la Aduana Nacional y la empresa concesionaria cuyos funcionarios fueran sometidos a procesos por la comisión de delitos aduaneros o a procesos administrativos en la Aduana Nacional, puesto que en ambos casos se afectan los intereses de la entidad que representan y por ende al Estado, por ello, no existe vulneración a derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado ni al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el que solicitan que se declare improbada la demanda con costas, manteniendo la validez plena del artículo 75-II del Reglamento para la concesión de depósitos aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio RD- 01-032-02 de 16 de octubre del 2002, como firme y subsistente la Resolución de Directorio RD-03- 021-03 de 18 de febrero de 2003.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados correspondientes y presentadas la réplica de fojas 353 a 356 y la dúplica de fojas 359 a 360, se decretó autos para sentencia conforme se evidencia de fojas 361.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Anónima ALBO S.A. representada por Fernando Ríos España
Demandado
Presidente del Directorio de la Aduana Nacional, Bruno Giussani Salinas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2005SE/0051/2005Fuente oficial