Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 51/2006 FECHA: 31 de mayo de 2006
EXP. N°: 225/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) c/ Superintendente General de Minas.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) contra el Superintendente General de Minas, al que se acumularon los procesos contencioso administrativos Nos 26/2004, 27/2004 y 28/2004 seguidos por COFADENA contra la Superintendencia General de Minas, en los que se impugnan las Resoluciones Administrativas Nos 21/03 de 3 de octubre de 2003; "J" 026/03 de 26 de noviembre de 2003; "J" 027/03 de 26 de noviembre de 2003 y "J" 028/03 de 26 de noviembre de 2003.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 33 a 40, (expediente Nº 225/2003), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, Juan Carlos Solís Torrico, Gerente General de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (en adelante COFADENA) señala lo siguiente:
Mediante Decretos Supremos Nos 11622 de 2 de julio de 1974; 18660 de 19 de octubre de 1981 y 20027 de 9 de febrero de 1984 se concedió a COFADENA los derechos de exploración y explotación de 4.705 pertenencias mineras ubicadas a lo largo del río Mapiri, entre las poblaciones de Guanay y Mapiri y que para perfeccionar ese derecho conforme al Código de Minería de 1965 - entonces vigente - el 7 de junio de 1994, se formuló la petición minera denominada Alto Mapiri de 4.705 pertenencias, trámite que se retrasó debido a que se presentaron algunas oposiciones y demandas de nulidad, por lo que el 17 de marzo de 1997, fecha de promulgación de la Ley Nº 1777 que puso en vigencia el nuevo Código de Minería, la referida petición se encontraba en trámite que hasta la fecha no ha concluido.
En esta petición, que ya tiene auto de adjudicación de 12 de agosto de 1996, COFADENA ha venido realizando trabajos de exploración y explotación minera y ha suscrito contratos de arrendamiento con personas del lugar y está en proceso de suscribir contratos de riesgo compartido con empresas extranjeras. Agrega que COFADENA ha pagado cumplidamente las patentes mineras anuales por esta petición, pero no tenía que regirse a los plazos del artículo 155 del actual Código de Minería, porque conforme al artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997, "las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código, se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código".
Que, por un error del sistema informático del Servicio Nacional Técnico de Minas (SETMIN), se aplicó el procedimiento de caducidad establecido por el artículo 155 del Código de Minería vigente, es decir, que esta petición en trámite fue incluida indebidamente en la publicación anual de la Gaceta Nacional Minera de 3 de febrero de 2003, cual si fuera una concesión perfeccionada deudora de patentes mineras, y luego, siempre dentro del mismo procedimiento, se la consignó como caduca en la publicación mensual de 15 de marzo de 2003, con lo que se vulneró flagrantemente el artículo 2° de las Disposiciones Transitorias del propio Código y se conculcó el derecho de COFADENA. De acuerdo al Código de Minería actual, la caducidad de las concesiones mineras se opera por imperio de la ley y no requiere de declaración judicial o administrativa alguna, ya que se produce automáticamente por no haberse pagado la patente minera anual en el plazo que establece el artículo 155. Al ser una sanción automática que no requiere ninguna resolución, el Código ha encomendado al SETMIN como organismo técnico de apoyo a los trámites mineros y que tiene a su cargo, la edición de la Gaceta Nacional Minera, dar publicidad a la caducidad minera; en consecuencia, si en ese procedimiento se comete un error que afecta derechos perfeccionados o en trámite, tal error material no constituye una decisión del poder administrador, porque el SETMIN no ejerce jurisdicción ni competencia; entonces, la decisión o resolución para enmendar ese error y la definición sobre los derechos afectados corresponde a las autoridades competentes, en el caso, los Superintendentes de Minas.
4. .Frente a su derecho lesionado por el ilegal error del SETMIN, COFADENA solicitó la nulidad de la indicada caducidad y lo hizo ante la Superintendencia de Minas de La Paz, porque dicha autoridad es plenamente competente para conocer dicho trámite en la vía administrativa por mandato del artículo 117-b) del Código de Minería actualmente vigente y habiéndolo entendido así, pronunció la Resolución N° 45/03 de 9 de junio de 2003 y ordenó que el SETMIN reponga en la base de datos y en el Registro Minero a su cargo, la petición Alto Mapiri de 4.705 pertenencias. Posteriormente, por un recurso de revocatoria de tres personas ajenas al trámite, el Superintendente de Minas de La Paz, dictó la Resolución de 12 de agosto de 2003, confirmando la Resolución N° 45/03. Señala que en su momento COFADENA, observó y se opuso a la intervención de dichas personas ajenas a la acción de nulidad de la caducidad, puesto que la misma se suscitaba únicamente entre la afectada COFADENA y un organismo técnico del Estado - SETMIN - por tanto, los oficiosos recurrentes no eran parte en el proceso, lamentablemente la autoridad administrativa no se pronunció sobre este aspecto y permitió que la intervención oficiosa continuara.
5. Por esa permisión los terceros ajenos plantearon finalmente el recurso jerárquico previsto por el artículo 161 del Código de Minería y el Superintendente General de Minas, en lugar de analizar y considerar todos los aspectos observados en la respuesta al recurso, dictó la Resolución N° 21/03 de 3 de octubre de 2003, declarándose sin competencia para conocer el proceso y anuló obrados hasta la demanda y luego pronunció la Resolución Complementaria de 8 de octubre de 2003.
Señala que la Resolución N° 21/03 de 3 de octubre de 2003, ahora impugnada, es absolutamente contraria a la ley, lo mismo que la resolución complementaria, porque la caducidad de la petición de Alto Mapiri, producida por un error del SETMIN, vulnera el artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales del Código de Minería y por tanto, dicho acto es nulo de pleno derecho, es inexistente y no pueden derivarse de él consecuencias jurídicas de ninguna clase, es decir, que no puede afectarse el derecho de COFADENA, que no incurrió en causal de nulidad alguna, ni pueden nacer derechos para terceros como está ocurriendo por ese acto ilegal, que ha originado que se hagan tres peticiones sobre áreas de Alto Mapiri; por tanto, el Superintendente General de Minas, como máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera y encargado de velar por la correcta aplicación de las leyes mineras en protección de los derechos de los peticionarios y concesionarios, debió declarar nula la caducidad operada en contravención del artículo 2° de la indicada disposición legal y no declararse sin competencia, en franca violación de las normas sobre jurisdicción y competencia y en un claro incumplimiento de sus obligaciones.
Añade que el mencionado artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales del nuevo Código de Minería, al disponer que las peticiones, (demandas y demás trámites mineros que estaban en curso al entrar en vigencia este Código), continúen con la legislación anterior, otorga a los Superintendentes plena competencia para conocer esos trámites, ya que actualmente no existen los jueces de minería. En virtud a esa norma, los Superintendentes de Minas continuaron tramitando después del 17 de marzo de 1997, las peticiones y trámites mineros iniciados antes de esa fecha y lo hicieron con la legislación anterior hasta emitir los títulos ejecutoriales de cientos de esos procesos. Recién a partir de julio de 2001 (fecha en que la Superintendencia General de Minas dictó la Resolución Nº 35/01), dichos procesos dejaron de ser tramitados por los Superintendentes de Minas y se remitieron a la Corte Suprema de Justicia.
En la acción de nulidad de la caducidad producida, COFADENA ha pedido que el Superintendente de Minas como autoridad investida de jurisdicción administrativa minera, enmiende el error cometido por el organismo técnico de apoyo a los trámites mineros, porque dicho organismo no puede anular por sí mismo ese acto por carecer de jurisdicción y competencia. Al admitir y resolver dicha demanda, el Superintendente de Minas de La Paz, actuó con plena competencia y el Superintendente General de Minas debió resolver de manera fundamentada el recurso jerárquico en ejercicio de la facultad que le da el artículo 111-a) del Código de Minería en vigencia, ya sea confirmando las resoluciones del inferior o declarando improcedentes los recursos por haber sido planteados por personas ajenas o, en una tercera alternativa, declarando improcedentes dichos recursos, por no haber impugnado la resolución correcta, sino una anterior, extremos que se hicieron notar en la respuesta de COFADENA.
Como en la Resolución N° 21/03 no se lo hizo así, sino que más bien tomó dicha norma para fundar su incompetencia, el Superintendente General de Minas ha desconocido su propia competencia, ha incurrido en denegación de justicia y ha vulnerado las normas sobre jurisdicción y competencia, incumpliendo al mismo tiempo lo mandado por el artículo 111 del Código de Minería y por los artículos 1 y 193 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, esta Resolución así como la Complementaria violan la ley. Lamentablemente el Superintendente General de Minas, en la Resolución N° 21/03, niega no sólo su propia competencia, sino la de los Superintendentes de Minas, con argumentos fuera de toda legalidad, transgrediendo las normas arriba citadas, porque la hace depender de otros aspectos ajenos a la ley, cuando textualmente expresa "el expediente Alto Mapiri de dos cuerpos, ha sido remitido a la Excma. Corte Suprema de Justicia en cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 35/01 de 25 de julio de 2001, en mérito a que la Sentencia Constitucional 049/01 niega competencia a la Superintendencia de Minas para conocer los procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997". Como se ve el Superintendente funda su incompetencia y la de los Superintendentes Regionales de Minas en una sentencia constitucional pronunciada en un caso concreto, refiriéndose a la Sentencia Constitucional N° 049/01 dictada dentro del recurso directo de nulidad en el litigio entre FANCESA y María Antonieta Argandoña y pronunciada para producir únicamente sus efectos en ese caso. Esto quiere decir que dicha sentencia constitucional, que anuló una resolución dictada sin jurisdicción ni competencia por el Superintendente General de Minas porque se atribuyó la potestad de resolver un recurso de casación en un trámite minero específico, la ha generalizado y convertido en Ley de la República extensiva a todos los trámites mineros, y lo que es peor, con una interpretación equivocada de ese fallo constitucional, dictó la Resolución Administrativa N° 35/01 de 25 de julio de 2001, por la que dispuso que los Superintendentes no conozcan trámites mineros iniciados antes del 17 de marzo de 1997, con la que resulta arrogándose la función de legislar y decidir cuestiones relativas a la competencia y, según la Resolución Nº 21/03, los Superintendentes de Minas son incompetentes porque así lo manda la Resolución Administrativa Nº 35/01, dictada por el Superintendente General de Minas.
Cuando en la parte resolutiva de su Resolución Nº 21/03, el Superintendente General señala que no entra a considerar el fondo de la nulidad solicitada porque la misma fue decretada por un organismo independiente como es el SETMIN, incurre en una contradicción con la parte considerativa y ello es causal de nulidad de la Resolución Nº 21/03, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo. En efecto, en la parte considerativa expresa que es incompetente y los Superintendentes Regionales de Minas, en virtud de la Sentencia Constitucional N° 49/01, y en la parte resolutiva, dice que no entra a considerar el fondo - es decir que tendría competencia para resolver el asunto - pero no lo hace porque la caducidad fue decretada por un organismo técnico independiente como es el SETMIN.
Señala que el artículo 122 del Código de Minería promulgado por la Ley Nº 1777, creó el Servicio Técnico de Minas y le asignó atribuciones, de las cuales ninguna es de decisión; es decir no le atribuyó jurisdicción ni competencia a esta institución. Menciona las normas contenidas en los artículos 65 y 150 del Código de Minería.
En cuanto a la Resolución Complementaria de 8 de octubre de 2003, señala que se ampara en el artículo 156 del Código de Minería para reiterar la supuesta falta de competencia de los Superintendentes de Minas, cita que es absolutamente incorrecta, porque la acción de COFADENA persigue la nulidad de un acto irregular, de un acto ilegal realizado por error y violando la ley y no la nulidad de una concesión minera.
Añade que el error del SETMIN, dio lugar a que de inmediato se presentaran nuevas peticiones mineras superponiéndose a algunas áreas de la petición Alto Mapiri, concretamente las denominadas ANDREA a nombre de Remberto Montaño Zabala; ROJAS Y ROJAS I a nombre de Julián Rojas Villanueva, contra las que se formuló oposición, empero la Resolución Nº 21/03 que anuló obrados y dejó sin efecto las Resoluciones de la Superintendencia de Minas de La Paz, va a posibilitar que las nuevas peticiones prosperen hasta lograr títulos ejecutoriales, con lo que se estará coadyuvando a que se consume un acto absolutamente ilegal que generará mayores perjuicios al derecho de COFADENA.
Por lo expuesto interpone demanda contencioso administrativa y solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, dejando sin efecto las Resoluciones Nº 21/03 de 3 de octubre de 2003 y la complementaria de 8 de octubre del mismo año y, en consecuencia, nula y sin ningún valor ni eficacia legal la caducidad de la petición minera ALTO MAPIRI de 4.705 pertenencias, ubicadas en los cantones Guanay y Mapiri, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, ordenando que el Servicio Técnico de Minas la reponga en su base informática de datos y en sus registros, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y citada la autoridad recurrida, mediante memorial de fojas 87 a 90 vuelta, se apersonó Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, en representación legal del Superintendente General de Minas y contestó negativamente a la demanda, pidiendo que sea declarada improbada, indicando lo siguiente:
Que, COFADENA, demandó la nulidad de la caducidad dispuesta por el Servicio Técnico de Minas (SETMIN) y la consiguiente reposición en su Base de Datos, acción tramitada por el Superintendente Regional de Minas La Paz, Beni y Pando que fue declarada probada, habiéndose dispuesto la reposición solicitada con referencia a la petición denominada Alto Mapiri.
En conocimiento del recurso de revocatoria, el Superintendente General de Minas dispuso la nulidad de obrados por falta de competencia, en base a los siguientes fundamentos:
Que la caducidad fue declarada por el SETMIN en cumplimiento del artículo 155 del Código de Minería (falta de pago de patente anual) previa publicación en la Gaceta Nacional de Minería que tiene el carácter de conminatoria. Ante esta publicación, COFADENA no efectuó el pago correspondiente ni cuestionó la inaplicabilidad del citado artículo, haciendo notar que la caducidad de Alto Mapiri se la deberá tramitar y operará con el ordenamiento jurídico abrogado, en previsión del artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 1777.
A partir de la notificación formal con la Sentencia Constitucional N° 49/01, en la que se declaró incompetente a la Superintendencia General de Minas para conocer y resolver los procesos mineros iniciados con la Ley Nº 1243 (abrogada) es decir iniciados antes de 1997, se ha dictado la Resolución Administrativa N° 35/01 de 25 de julio de 2001, en la que se declaró sin competencia para conocer dichos trámites mineros iniciados antes del 17 de marzo de 1997 y determinó representar ante el Congreso de la Nación la petición de una ley interpretativa de los artículos 2 y 12 de las Disposiciones Transitorias y Finales del Código de Minería y se establezca con precisión el Tribunal competente para conocer y resolver estos procesos mineros iniciados al amparo de la Ley Nº 1243 (abrogada). También se dispuso la devolución de todos estos expedientes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se pronuncie el Congreso.
Que este es el argumento fundamental, para anular la Resolución pronunciada por la Superintendencia Regional de Minas de La Paz, Beni y Pando ya que éste actuó sin competencia. Añade, que el expediente Alto Mapiri fue devuelto a la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con otros expedientes el 17 de agosto de 2001 con nota SUP. GRAL. MIN. SG. N° 044/01, recibida el 21 de agosto de 2001.
No existiendo disposición jurídica que autorice la paralización de trámites, el recurso planteado no corresponde, debiendo ser rechazado en virtud a que la actividad minera está revestida de interés nacional y utilidad pública, artículo 24 de la Ley Nº 1777. El conocimiento de la demanda de caducidad no corresponde a la jurisdicción administrativa minera, por cuanto si existió un error en su trámite al aplicar el artículo 155 del Código de Minería, no fue observado dentro del plazo de treinta días que establece la ley para hacer valer y cuestionar que esta concesión minera, estando en trámite y al no haber concluido, también la caducidad debía tramitarse al amparo del artículo 44 y siguientes de la Ley N° 1243.
Resalta que la caducidad opera por imperio de la ley y no requiere de declaración administrativa o judicial alguna, produciendo por tanto la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado. Finalmente señala el artículo 4° de las Disposiciones Transitorias que prevé que las concesiones constituidas por pertenencias mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico de Minas, con carácter obligatorio y perentorio hasta el 31 de diciembre de 1997, impostergablemente, caso contrario quedarán revertidas al dominio originario del Estado por disposición de este Código, aspectos que pide sean tomados en cuenta y se valore el hecho de que las actuaciones de la Superintendencia General de Minas se enmarcaron estrictamente en lo que la ley especial manda a realizar.
Por lo expuesto solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.
Que en la réplica de fojas 110 a 112 vuelta, la entidad demandante ratificó los argumentos de su demanda. Mediante Autos Supremos Nos 089/2004, 090/2004 y 092/2004 todos de 25 de agosto de 2004, se determinó la acumulación de los procesos 26/2004; 27/2004 y 28/2004 al presente proceso, habiéndose dictado autos para sentencia a fojas 150.
CONSIDERANDO: Que, en las demandas de los procesos contencioso administrativos seguido por COFADENA contra la Superintendencia General de Minas (expedientes Nos 26/2004; 27/2004 y 28/2004) interpuestos contra las Resoluciones "J" Nos 026/03; 027/03 y 028/03 todas del 26 de noviembre de 2003, la entidad demandante señala lo siguiente:
Que la petición minera "Alto Mapiri" de 4.705 pertenencias, en trámite al entrar en vigencia el nuevo Código de Minería, promulgado por Ley Nº 1777 y en trámite actualmente, se rige por las disposiciones legales del Código de Minería de 7 de mayo de 1965, elevado a rango de ley y modificado por la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991; en consecuencia, en caso de que esta petición en trámite incurriera en alguna causal de caducidad de las que se hallan previstas en el Código de 1965, se le debe aplicar el procedimiento de caducidad de dicho cuerpo de leyes, pero de ninguna manera el procedimiento de caducidad establecido por el artículo 155 del nuevo Código de Minería, porque con ello se vulnera el artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales de dicho Código. De lo anterior, resulta que al haberse aplicado el procedimiento de caducidad del nuevo Código de Minería, se ha violado la ley y por ello, ese acto es nulo de nulidad absoluta y carece de existencia y eficacia legales, es revisable en cualquier momento y no puede causar estado, tal como lo señaló correctamente el Superintendente de Minas de La Paz en su Resolución Nº 45/03. En conclusión, la petición minera Alto Mapiri, se halla plenamente vigente y la caducidad producida por error del SETMIN es inexistente y no puede servir de antecedente para que se hagan nuevas peticiones en el área.
Fundado en que la petición minera Alto Mapiri de COFADENA había caducado y por tanto había sido eliminada, Julián Rojas Villanueva y Remberto Montaño Zabala presentaron peticiones mineras denominadas ROJAS, ROJAS I y ANDREA de 20 cuadrículas las dos primeras y de 15 cuadrículas la última, superponiéndose a algunas áreas de Alto Mapiri, contra las cuales, COFADENA formuló oposición, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley y a la vez demandó la nulidad de la indebida caducidad que le fue aplicada.
Que el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, pronunció las Resoluciones SM. LP. Nos 62/03; 61/03 y 63/03 respectivamente, en las que declaró probadas las demandas de oposición, disponiendo se respeten los derechos del opositor y se proceda a la anulación del cargo de presentación, con pérdida de prioridad y archivo de obrados.
Que, contra dichas Resoluciones, los interesados plantearon recursos de revocatoria y jerárquico, últimos resueltos con las resoluciones que ahora impugna, en las que se revocaron las decisiones del inferior, vulnerando disposiciones legales expresas y terminantes, haciéndose una equivocada valoración de los antecedentes y de las pruebas que se produjeron, porque en el segundo Considerando de las referidas resoluciones, el Superintendente General de Minas, hace un análisis de los antecedentes, comienza señalando que de acuerdo a los artículos 40 y 41 del Código de Minería, para ser viable una oposición deberá existir una nueva petición minera que se superponga total o parcialmente a una concesión preconstituida y que asimismo los artículos 138 y 139 de la citada norma legal, exigen que debe plantearse dentro del plazo de treinta días calendario computables a partir de la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera, acompañando título ejecutorial, auto de exploración por pertenencias o copia de la solicitud de concesión con el respectivo cargo de presentación y certificado actualizado (de inscripción) en el Catastro Minero expedido por el SETMIN, y a continuación, indica que no se cumplió con la presentación de los documentos requeridos porque el Certificado de Registro Minero acompañado no se encuentra actualizado.
Al respecto señala que COFADENA cuenta con una petición en trámite denominada Alto Mapiri sobre la que se superponen las nuevas peticiones; como no se ha incurrido en ninguna causal de caducidad ni se le puede aplicar el artículo 155 del nuevo Código de Minería, es un derecho plenamente vigente y debe ser respetado; consiguientemente, la oposición de COFADENA cumple la ley y ha sido planteada dentro de los treinta días previstos por el artículo 138 del Código. En cuanto al certificado actualizado de inscripción en el Catastro Minero, señala que COFADENA a pesar de contar con dicho documento y a fin de no dar lugar a ningún reclamo contra la oposición, solicitó al SETMIN la actualización del certificado de inscripción definitiva de Alto Mapiri presentando el original de dicho documento; sin embargo, el SETMIN mediante nota DIR-ANL-N° 324/2003 de 13 de mayo de 2003, señaló "que al no haberse cancelado las patentes mineras de la gestión 2002 de dicha concesión (Alto Mapiri), ésta caducó y ha sido eliminada de la base de datos del SETMIN, por lo que no podemos dar curso a su solicitud de actualización del Certificado de Inscripción definitiva". Lo anterior muestra que para el SETMIN (que es la institución que cometió el error de aplicar el artículo 155 del nuevo Código de Minería a una petición en trámite), no existe o no tiene ninguna relevancia jurídica el artículo 2° de las Disposiciones Transitorias y Finales de este nuevo Código y en lugar de realizar cuanta acción sea necesaria para enmendar su error, que está generando enormes perjuicios a COFADENA, más bien parece que pretende que dicho error quede convalidado.
La Resolución impugnada señala que al haberse anulado la Resolución Nº 45/03 pronunciada por el Superintendente de Minas de La Paz, que repuso la petición Alto Mapiri, esta no figura en la última relación planimétrica presentada y, por ello, supuestamente no habría superposición. Al respecto señala que la última relación planimétrica fue efectuada en cumplimiento a su Resolución Nº 21/03 antes de que se cumpla el plazo de noventa días para interponer demanda contencioso administrativa y pese a que se le había anunciado que se plantearía dicha acción ante la Corte Suprema, en consecuencia, de forma absolutamente ilegal se hizo ejecutar algo que no estaba ejecutoriado.
En el punto 4 del Considerando que se examina, la resolución impugnada señala que el expediente de la petición Alto Mapiri ha sido iniciada y tramitada con la Ley Nº 1243 y que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia y que, en cuanto a la caducidad tramitada y ejecutada por falta de pago de patentes mineras, no le corresponde juzgar su legalidad o ilegalidad por carecer de competencia y continúa señalando que el hecho de que COFADENA se hubiese adjudicado una concesión minera denominada Alto Mapiri de 206, cuadrículas en el área que comprende la antigua petición minera caducada por el SETMIN por falta de pago de la patente minera, en los hechos amerita confesión, afirmación que demuestra una absoluta falta de imparcialidad en el Superintendente General.
Que, el Superintendente General de Minas, señala que el causídico de COFADENA no indica qué disposición legal obliga a que el expediente una vez resuelto el recurso jerárquico, deba permanecer por noventa días en la Superintendencia General de Minas; al efecto, acompaña la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000 por la Sala Plena de la Corte Suprema, en el que el Supremo Tribunal sostiene que el Superintendente General de Minas actuó de manera ilegal y en franco desconocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa al declarar la ejecutoria de una Resolución dictada por dicha autoridad administrativa, puesto que con la misma se abre la competencia de la Corte Suprema de Justicia, señala también que el artículo 164 del Código de Minería, dispone que la resolución del Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento agotan la vía administrativa y abren la competencia de la Corte Suprema de Justicia, normativa que está en plena concordancia con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de esto deriva que declarando o sin declarar dicha ejecutoria, al ejecutar su resolución sin esperar el plazo para la demanda contencioso administrativo, como ha ocurrido en el caso presente, es ilegal y en los hechos ha permitido mostrar indebidamente como franca un área que todavía debía definirse por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación. Con lo anteriormente expuesto, también se desvirtúa la afirmación relativa a que estando ratificada la planimetría en la que no figura ALTO MAPIRI, la oposición planteada no está encuadrada en los artículos 40 y 41 del Código de Minería.
Finalmente señala que en las partes resolutivas de las resoluciones impugnadas, se revocan las resoluciones primigenias, mas no se refiere en lo absoluto a las resoluciones pronunciadas para resolver los recursos de revocatoria, que serían las que según él mismo, fueron impugnadas con el recurso jerárquico y son las que deberían merecer pronunciamiento, lo que pide tener presente a los fines de ley.
Concluye solicitando se declaren probadas sus demandas y en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, manteniendo subsistentes las resoluciones pronunciadas por el Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando por las que declararon probadas las oposiciones de COFADENA y se rechazaron las peticiones ROJAS, ROJAS I y ANDREA, con costas.
CONSIDERANDO: Que citada la autoridad demandada con las referidas demandas, a fojas 47 a 48 vuelta del expediente Nº 27/2004; 40 a 46 vuelta del expediente Nº 26/2004 y 31 a 32 vuelta del expediente Nº 28/2004, se apersona Neldy Virginia Andrade Martínez en representación legal del Superintendente General de Minas y responde señalando lo siguiente:
La demanda está basada en errores y omisiones en las que supuestamente habría incurrido el SETMIN, sin embargo se demanda a la Superintendencia General de Minas, institución que tiene atribuciones específicas determinadas por la Ley Nº 1777 Código de Minería, totalmente diferentes a las del SETMIN, que no tiene ninguna relación de dependencia jerárquica. El Decreto Supremo N° 26973 de 27 de marzo de 2003, Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en sus artículos 45 y 46 define a los Servicios Nacionales y en el caso específico del SETMIN, como instituciones públicas descentralizadas y con dependencia directa del Viceministro de Minería, argumento suficiente para demostrar que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente.
Que, el SETMIN, el 3 de febrero de 2003, publicó la citación de requerimiento de pago de patentes de todas las peticiones y concesiones que no dieron cumplimiento a esta obligación, para que dentro del plazo de treinta días calendario, efectúen el pago correspondiente. En esta publicación figuraba el interés minero Alto Mapiri de 4.705 pertenencias ubicado en el Cantón Mapiri y Alto Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, solicitado por COFADENA; sin embargo, los peticionarios no cancelaron ni objetaron tal hecho, dejando que transcurran los treinta días, pasados los cuales, se operó la caducidad por imperio de la ley y consiguientemente, la reversión al dominio originario del Estado y la eliminación en la Base de Datos que tiene a su cargo el SETMIN de las mencionadas concesiones, como se puede advertir, la Superintendencia de Minas, no tuvo ni tiene nada que ver con el procedimiento de caducidad.
En la demanda se sostiene que la caducidad de la petición minera Alto Mapiri, obedece a un error informático del SETMIN y se aplicó indebidamente el procedimiento de caducidad previsto por el artículo 155 del Código de Minería, que el trámite debiera operarse con el ordenamiento jurídico abrogado, de conformidad al artículo segundo de las Disposiciones Finales y Transitorias del Código de Minería. Si esta es la posición de COFADENA, la Resolución Jerárquica N° 21/03 y Complementaria 22/03, que anuló obrados en el trámite de nulidad de caducidad, está en lo correcto, por cuanto a raíz de la Sentencia Constitucional N° 49/01 que niega competencia a la Superintendencia de Minas para conocer procesos mineros iniciados antes de la promulgación de la Ley Nº 1777, por tanto, el Superintendente General de Minas, mediante Resolución Administrativa N° 35/01 de 25 de julio de 2001, ordenó la devolución de todos los expedientes de los trámites mineros inconclusos iniciados antes del 17 de marzo de 1997 a la Corte Suprema de Justicia, de esta forma, la jurisdicción administrativa minera, no podía conocer los trámites relacionados con los procesos señalados.
Señala que las demandas contencioso administrativas no cumplen con los requisitos que determina el artículo 6 de la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, porque omiten precisar argumentos de orden legal que impugnen las Resoluciones del Superintendente General de Minas, con base en su eventual oposición a una norma superior o contra disposiciones constitucionales. Aclara que se refiere con amplitud a la demanda de caducidad de Alto Mapiri, para que el Tribunal Supremo pueda formar un criterio exacto, ya que la acción de oposición y las resoluciones posteriores, tienen su origen en la nulidad de caducidad de dicho interés minero.
En cuanto a las demandas de oposición que originaron los recursos jerárquicos y las consiguientes resoluciones ahora recurridas, éstas no cumplen con los requisitos elementales para hacerlas viables conforme al artículo 138 del Código de Minería porque no cursan en obrados los documentos requeridos. Del Certificado expedido por el SETMIN, se evidencian claramente las omisiones cometidas por COFADENA a tiempo de proceder a la inscripción provisional de su petición Alto Mapiri.
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