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TSJ

SE/0051/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 51/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 196/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía Minera Tiwanacu S.A. contra el Jefe Departamental del Trabajo de la ciudad Oruro y Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Compañía Minera Tiwanacu S.A. impugnando la Resolución Ministerial Nº 150/07 de 17 de abril de 2007, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 13 a17; las respuestas de fs. 107 a 110 y fs. 151 a 154; la réplica de fs.194 a 195 y fs. 202 a 204, no existiendo dúplica, y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Weimar Alejandro Quiroz Villarroel en representación legal de la Compañía Minera Tiwanacu S.A, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, señalando que:

El 7 de noviembre de 2006 en la ciudad de Oruro fue notificado con la “ilegal” Resolución Administrativa Nº 288/2006, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, en la que se condena a la Compañía Minera Tiwanacu S.A. al pago de Bs.- 44.270,40.- (cuarenta y cuatro mil doscientos setenta 40/100 bolivianos) de indemnización por muerte en accidente de trabajo de su ex trabajador Guillermo Mamani Quino, basando su determinación en el artículo 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), decisión que fue impugnada el 11 de diciembre de 2006, argumentando que las disposiciones en las que se basaron fueron superadas en primera instancia con la puesta en vigencia del Código de Seguridad Social y sus posteriores modificaciones y en segunda instancia por la Ley de Pensiones vigente, que es la que regula los seguros a largo plazo como invalidez, vejez y muerte, cuya cobertura por imperio de la Ley está a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que son las recaudadoras de las alícuotas obrero patronales que cubren los seguros a largo plazo incluido el de riesgo común por accidente de trabajo, hecho que no fue valorado, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 001/2007 de 10 de enero, por la que el Jefe Departamental de Trabajo niega la solicitud de revocatoria y confirma en su totalidad la Resolución impugnada a lo que se recurre jerárquicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereciendo la Resolución Ministerial Nº 150/2007 de 17 de abril, misma que realizaría análisis jurídico en franca violación a la Ley de Pensiones que decide confirmar la Resolución Administrativa Nº 001/2007.

Señala que dicha Resolución viola la primacía de la Constitución, en relación al artículo 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg.), respecto a los derechos a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, que no perjudique al bien colectivo, y artículo 157 parágrafo I, respecto a que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado; además vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que se dedican a la industria como actividad lícita, sin perjudicar al bien colectivo, aspecto que no habría sido considerado conforme al principio de igualdad jurídica que gozan todos los componentes del Estado sin importar la calidad de empleador o trabajador.

Refiere también que las Resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política del Estado abrogado, porque las autoridades eran incompetentes para emitir resoluciones determinando pagos ilegales y en doble partida que van contra la vigencia de la Ley de Pensiones, incumpliendo obligaciones conforme lo señalado en el artículo 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada.

Respecto al argumento basado en el artículo 88 de la LGT, que es objeto de todas las impugnaciones, señala que la indemnización por accidente de trabajo con muerte es de 24 sueldos; se debe precisar que dicha disposición es anterior a la creación de las AFP; sin embargo, el art. 98 de la citada ley, ya previno la creación de las aseguradoras, en el capítulo denominado del “Seguro Social Obligatorio” el cual señala, que la aseguradora responderá el pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando el patrono fuera de sus obligaciones, de manera que la Ley de Seguridad Social en su artículo 48 establece claramente que “En caso de que un asegurado en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal o de incapacidad permanente, muera por causa directamente relacionada con accidente del trabajo o enfermedad profesional, se pagará renta a los derecho habientes, de acuerdo a los artículos 51 a 54 y de las prestaciones funerales de acuerdo al artículo 60”. Señala además, que la misma Ley en su artículo 296 deroga todas las disposiciones contrarias a ése Código, así que a partir de esa fecha el artículo 88 de la LGT quedaría derogado, siempre y cuando los patronos afilien a sus dependientes a los seguros respectivos, de no darse la afiliación, si se aplicaría ésa norma.

Manifiesta que, la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones abrogada, modifica el Código de Seguridad Social, disponiendo que los seguros diferidos a largo plazo como los de invalidez, vejez y muerte, son administrados por las AFP’s, donde empresas y trabajadores afiliados cotizan alícuotas pertinentes; que el artículo 90 de la referida Ley, dispone que “La prestación por muerte consiste en pensiones que se pagarán a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del afiliado”, prosigue manifestando que “cada derechohabiente, percibirá una pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiere a la totalidad del capital acumulado del afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al setenta por ciento del salario base…”, por lo que se concluiría que la muerte a consecuencia de accidente de trabajo no conllevaría una indemnización directa del patrono, sino que éste asegura a sus dependientes, paga la prima o aporte del seguro y los derechohabientes reciben una pensión mensual no menor al setenta por ciento del salario base, disposición legal reglamentada por el DS Nº 24469 de 7 de enero de 1997, que en su artículo 73 reglamenta la concesión vitalicia para la viuda e hijos.

Por los argumentos expresados y porque las Resoluciones impugnadas fueron dictadas sin fundamento, en franca violación del ordenamiento legal y sin competencia alguna, en el entendido que éstas lesionan derechos y garantías constitucionales de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), formula demanda contenciosa administrativa contra Juan Carlos Rodríguez Zapata, Jefe Departamental de Trabajo Oruro y Walter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando declarar probada su demanda y consiguientemente la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nº 288/2006 de 7 de diciembre y 1/2007 de 10 de enero y la Resoluciones Ministerial Nº 150/2007 de 17 de abril.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersonan Juan Carlos Rodríguez Zapata, Jefe Departamental del Trabajo de Oruro y Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin embargo, al tratarse de los mismos hechos, solo se tomará en cuenta lo manifestado por la autoridad que pronunció la Resolución Ministerial que dio lugar a la presentación del recurso contencioso administrativo que se analiza, el cual señala:

Considerando los antecedentes de la emisión de la Resolución Ministerial Nº 150/2007 de 17 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, corresponde señalar que de acuerdo a la Ley de Pensiones, la pensión que vienen cobrando los derechohabientes por la muerte en accidente de trabajo de su causahabiente, es una renta que desde ningún punto de vista puede ser equiparable o equivalente a la indemnización por muerte en accidente de trabajo que proviene exclusivamente de la relación de trabajo conforme dispone el artículo 88 de la LGT, siendo esta interpretación violatoria del ordenamiento legal, porque sencillamente, para la cobertura del seguro a largo plazo por muerte de un trabajador en accidente de trabajo, el empleador realiza sus aportes en la AFP, por imperio de la ley.

Respecto al hecho de haber actuado sin competencia vulnerando los artículos 7 inc. d), 31 y 157 de la CPE abrogada, refiere que las Resoluciones emitidas por el Jefe Departamental de Trabajo de la ciudad de Oruro, en las que dispone el pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo a la viuda del ex trabajador de la Compañía Minera Tiwanacu S.A., en la suma de Bs. 44.270,40 fueron emitidos en aplicación del artículo 88 de la LGT; decisión que fue confirmada por la Resolución Administrativa Nº 001/2007, que originó la impugnación mediante recurso jerárquico, por lo que se habría asumido el conocimiento del respectivo recurso, resolviendo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, confirmando la Resolución impugnada.

En relación a lo alegado, respecto al artículo 296 del Código de Seguridad Social que determina, que quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a ése Código y por ende quedaría derogado el artículo 88 de la LGT, señala que es una apreciación incorrecta, puesto que la disposición señalada en ningún momento refiere al pago de indemnización por muerte, por lo que pretender que el artículo 88 de la LGT, quede derogado es una apreciación e interpretación incorrecta del artículo 296 que sólo deroga las disposiciones que se opongan respecto a riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Señala que la Ley de Pensiones Nº 1732, a la que hace alusión el demandante tiene 69 artículos y su Reglamento DS Nº 24469 tiene 335 artículos y que en ninguna disposición hacen referencia a la indemnización por muerte, de donde resulta que el argumento esgrimido por el demandante es infundado. Que la Sección IV, parte VII, del Reglamento de la Ley de Pensiones se refiere a la “Prestación por muerte por riesgo profesional” y en sus 10 artículos no hace referencia a la indemnización por accidente de trabajo, de donde resulta que el artículo 88 de la LGT está en plena vigencia, evidenciándose que la Resolución Administrativa Nº 001/2007 de 10 de enero y la Resolución Ministerial Nº 150/2007 de 17 de abril, se hallan plenamente respaldadas.

Refiere que los artículos 9 y 10 de la Ley de Pensiones abrogada, que determinan el pago de pensiones a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del afiliado, según porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que corresponda a la totalidad del capital acumulado del afiliado, el mismo que no podrá ser inferior al setenta por ciento del salario base, si éste no percibe pensiones al momento de su fallecimiento; y la prestación por riesgo profesional que provoque el fallecimiento o incapacite definitivamente al afiliado de continuar trabajando; consisten en pensiones a favor de los derechohabientes de primer y segundo grado, quienes percibirán una pensión resultante de aplicar porcentajes asignados por reglamento al salario base del afiliado. Disposiciones que no pueden equipararse a la indemnización por muerte en accidente de trabajo, que se halla regulada por la LGT, disposición que para su cumplimiento fue ampliada mediante Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944, reconocida mediante Convenio de la OIT Nº 17, ratificado por el gobierno de Bolivia mediante DS Nº 7737 de 28 de julio de 1966.Para finalizar hace referencia a la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social y Administrativa, Autos Supremos Nºs 559 de 10 de agosto de 2006 y 829 de 21 de septiembre de 2006, los que señalan, son suficientes para desvirtuar la pretensión de la demanda contenciosa administrativa por carecer de fundamento legal.

Corrida en traslado la respuesta, formulada la réplica que corre de fs. 194 a 195, señala:

Que este hecho ya se habría dilucidado en la vía jurisdiccional, por lo que adjunta como antecedentes la Sentencia Nº54/2007 de 9 de agosto, emitida dentro de la Demanda Social por Pago de Indemnización por Accidente de Trabajo con muerte, instaurada por Jheny Angélica Choque Nuñez Vda. de Mamani contra la Compañía Minera Tiwanacu S.A., misma que falla declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la referida Compañía Minera, Sentencia que fue apelada y conforme al Auto de Vista de 15 de octubre de 2007, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirma la Sentencia apelada; asimismo, señala que por certificación que adjunta se demuestra que no se interpuso recurso de casación, por lo que a este alto Tribunal corresponde declarar probada la demanda y la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

Corrida en traslado la réplica para la dúplica, no habiéndose presentado; consiguientemente, se dispuso Autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

Conforme al formulario de denuncia Nº 051149, por muerte en accidente de trabajo interpuesta por Jenhy Angélica Choque Nuñez Vda. de Mamani, el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, el 7 de diciembre de 2006 emitió la Resolución Administrativa Nº 288/2006, en la que se condena a la Compañía Minera Tiwanacu S.A. al pago de Bs.- 44.270,40 de indemnización por muerte en accidente de trabajo de su ex trabajador Guillermo Mamani Quino, basando su determinación en el artículo 88 de la LGT(fs.3 y vlta. de antecedentes administrativos); decisión que fue impugnada, mereciendo la Resolución Administrativa Nº 001/2007 de 10 de enero, por la que el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro niega la solicitud de revocatoria y confirma en su totalidad la Resolución impugnada (fs. 4 de antecedentes administrativos), la misma que es objetada por la viuda mediante recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereciendo la Resolución Ministerial Nº 150 de 17 de abril, misma que decide confirmar la Resolución Administrativa Nº 001/2007(fs. 6 y 7 de antecedentes administrativos).

De fs. 187 a 191. cursa la Sentencia Nº54/2007 de 9 de agosto, emitida por el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la Demanda Social por Pago de Indemnización por Accidente de Trabajo con muerte, instaurada por Jheny Angélica Choque Nuñez Vda. de Mamani contra la Compañía Minera Tiwanacu S.A., la misma falla declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la Compañía Minera demandada, Sentencia que fue apelada y conforme al Auto de Vista de 15 de octubre de 2007, la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmó la Sentencia apelada(fs. 192 a 193).Por certificación de fs. 186 expedida por el Secretario del Juzgado de Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de dicha Corte, se verifica que ninguna de las partes intervinientes del proceso social señalado interpuso recurso de casación alguno.

CONSIDERANDO IV: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 paragrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa.

En ese entendido, de la compulsa de los datos procesales y la Resolución Ministerial impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en establecer si el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al confirmar en Resolución de Recurso Jerárquico la Resolución impugnada, empleó correctamente la normativa aplicable al caso.

Para resolver esta controversia debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que señala: “El Estado, mediante Tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social”; en ese contexto el artículo 122 de nuestra Ley Fundamental determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la Ley”; por su parte el artículo 179 parágrafo I del mencionado cuerpo legal, establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los jueces…”.

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera Tiwanacu S.A.
Demandado
el Jefe Departamental del Trabajo de la ciudad Oruro y Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0051/2014Fuente oficial