Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N°51/2016
EXPEDIENTE : 004/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1391/2014 de 29 de septiembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2016
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 58 a 62, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz – II del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Susana Vedia Villalba, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0571-14 de 17/12/2014, otorgada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1391/2014 de 29 de septiembre, el apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 86 a 89, la Réplica de fs. 94 y la Dúplica de fs. 97, el Decreto de Autos de fs. 157, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.
I. Antecedentes de la Demanda.
Que, durante el proceso de verificación al contribuyente Empresa 49 PRODUCCIONES BOLIVIA SRL., tiene como antecedente la Orden de Verificación Nº 7012OVE00123, correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) e Impuesto a las Transacciones – Retenciones (IT-Retenciones) emergente del espectáculo público “Concierto Vicente Fernández”, realizado el 05/07/2012, por tanto por el periodo julio 2012.
I.1 Fundamentos de la Demanda.
I.1.1 Del memorial de demanda en síntesis se establece lo siguiente:
La representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz –II del Servicio de Impuestos Nacionales, aduce que la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-0000030-14 de 27 de enero de 2014 no realizó una correcta interpretación de los arts. 72 y 73 de la Ley 843, 10 del Decreto Supremo Nº 21532 y el parágrafo I del art. 323 de la Constitución Política del Estado, que establecen los objetos, servicios y a las sujetos pasivos que deben cumplir con este Impuesto a las Transacciones, con la advertencia de la falta de retención por parte de las personas jurídicas o privadas, las instituciones del Estado hará responsable a las mismas ante el Servicio de Impuestos Nacionales por los montos no retenidos.
La Empresa 49 PRODUCCIONES BOLIVIA S.R.L, efectuó un pago a favor de la Empresa TOTAL CONCIERTOS S.A.S., por concepto de prestación de servicios referente a la actuación del cantante Vicente Fernández, no existiendo normativa legal que excluya del IT a una empresa como TOTAL CONCIERTOS S.A.S, como sujeto pasivo del impuesto y de cual deba realizarse la retención establecida en las normas citadas supra, en ese sentido al no estar excluida del IT y no ser objeto de la Retención del mismo, esta debería estar exenta del pago de la misma mediante norma expresa para no proceder a la retención del IT, situación que no ocurre en el caso concreto.
Continuando con la relación de hechos, refiere que el adeudo tributario se determinó luego del proceso de verificación, durante el cual el contribuyente no presentó toda la documentación solicitada, sin embargo de la revisión de la documentación parcial, la información extraída del Sistema Integrado de Recaudaciones para la Administración Tributaria (SIRAT-2) y el Contrato Internacional de Producción gira “Vicente Fernández” presentado por el contribuyente, se estableció que el Costo del Servicio fue de $us. 300.000,00 y el contribuyente no canceló las retenciones correspondiente al IUE-BE e IT-Retenciones por el pago de la presentación del servicio “Concierto Vicente Fernández” del periodo julio 2012, lo cual dio lugar a la emisión de la Vista de Cargo Nº 29-0000506-13 de 15 octubre 2013, notificada mediante Cédula el 04/11/2013. Dentro de plazo el contribuyente presentó nota de descargo mediante NUIT 10001/13, que analizados por la Administración Tributaria, no fueron suficientes para desvirtuar los cargos formulados y menos pagó la deuda determinada en la Vista de Cargo, por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0000030-14 de 27 de enero 2014, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente por un monto total de UFVs 234.475,62, equivalente a Bs. 447.560,03 que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por contravención tributaria de omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al IUE-BE e IT-Retenciones, la cual fue notificada mediante cédula el 03/02/2014.
I.1.2 Petitorio
Concluyó solicitando que se dicte Sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1391/2014 de 29 de septiembre de 2014 y confirme en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 17-0000030-14 de 27/01/2014.
I.2 Admisibilidad
De antecedentes se tiene, que por Decreto de fs. 65 de 26 de enero de 2015, se admitió la demanda de fs. 58 a 62 de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley, ordenando se remitan los antecedentes de la Resolución Impugnada. Asímismo, dispuso se libre provisión citatoria para el demandado y tercer interesado, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de La Paz y de Santa Cruz, a efecto que se apersonen y asuman defensa.
Cumplida la diligencia a la Autoridad General de Impugnación Tributaria en fecha 7 de abril de 2015, según consta a fs. 79. Devueltas la provisión citatoria de fs. 81 y decreto de fecha 27 de abril de 2015 de fs. 82 de obrados, se dispuso arrímese al expediente. Y al Tercer Interesado mediante la diligencia de fs. 145 de obrados, según consta en obrados, disponiéndose su acumulación a antecedentes según decreto de fs. 148 de obrados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El memorial de contestación a la demanda de fs. 86 a 89 por Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, respecto a la interpretación de la normativa referida al Impuesto a las Transacciones (IT); respondió expresando lo siguiente:
Que, con relación al IT-Retenciones la Ley Nº 843 (TO) ha previsto que dicho impuesto grave el ejercicio de actividades en territorio nacional, independientemente de la naturaleza de la persona que efectúa dichas actividades, sin embargo la empresa 49 Producciones Bolivia SRL, no puede constituirse como Sujeto Pasivo de dicho impuesto en calidad de Agente de Retención de la Empresa Total Conciertos SAS, porque dicha obligación no se encuentra previsto en la Ley 843 (TO) ni en el Decreto Supremo Nº 21532 que reglamenta ese impuesto, toda vez según el art. 25 de la referida ley, se dispuso que el sustituto (Agente de Retención o de percepción) es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, por lo que, en tanto no exista disposición normativa tributaria que defina la obligación de efectuar retenciones por IT a personas jurídicas, no corresponde imponer cargos relacionados a la NO retención del IT, la Empresa TOTAL Conciertos SAS. Además no se evidenció con documento fehaciente si la Empresa domiciliada en Colombia hubiera realizado en territorio nacional una actividad gravada por el IT, por lo que la decisión asumida por la Administración Tributaria, carece de respaldo legal según el art. 217 inc.a) de la Ley Nº 2492, pero más allá de ello, a quien se inició la verificación es a la empresa 49 Producciones Bolivia SRL, sobre la que se evidenció que no tenía la obligación de efectuar retención por concepto del IT.
En consecuencia, refiere que la medida asumida es contraria a la doctrina tributaria SIDOT V.2 establecida en la STG-RJ0413/2006 que tiene por objeto regular aspectos tributarios comunes a ambos países como la evasión, o también evitar la doble imposición; lo cual obstaculizaría la inversión extranjera y las vinculaciones entre los estados, si subsistiría y que rotundamente se opondría al desarrollo económico y social de los países en común. Asímismo, citando la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, refiere que los argumentos de su demanda no tiene sustento legal porque carecen de fundamentación, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada que piden sean consideradas.
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