Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Sentencia Nº 51
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 184/2015-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Wilson Hugo Pérez Terceros
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada :Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2015, de 27 de abril
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 18, en la que Wilson Hugo Pérez Terceros, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2013, de 27 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 87, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda
Señala que, a través de los diferentes recursos presentados en la vía administrativa, ha reclamado la vulneración al procedimiento de control diferido así como al procedimiento de fiscalización aduanera posterior, en razón de que, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, al instruir la investigación y verificación (control diferido regular) de la importación de 34 camiones entre ellos el suyo el cual se encuentra amparado con la DUI C-744 de 19 de mayo de 2010, ha notificado solamente a la Agencia Despachante de Aduana a efectos de que esta remita los documentos inherentes al despacho y no a su persona. Y que luego de la verificación se emitió directamente el acta de intervención, soslayando el procedimiento establecido en la RD 01-004-09, de 12 de marzo de 2009, vulnerando de esta forma el debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, poniéndolo en indefensión absoluta al no permitirle presentar prueba en el referido proceso de fiscalización aduanera posterior.
Manifestó que, además de la presentación y demostración fáctica de la falta de notificación con el inicio de un control diferido, se realizó una argumentación técnico-legal que no fue atendida en la resolución del recurso objeto de la presente demanda, limitándose solo a analizar los argumentos esgrimidos por la aduana para así evacuar un resolución violatoria a todo principio de derecho. Refirió que, la Resolución Jerárquica impugnada, desconoce la línea doctrinal asumida por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0186/2014 y AGIT-RJ 1013/2014 entre otros, resoluciones que con los mismos antecedentes y ante la ausencia de lo reclamado (falta de notificación del control diferido) fallan anulando obrados incluso hasta el acta de intervención, ordenando se preceda a la notificación del importador con el inicio del control diferido. Afirma que, esta incongruencia, resulta un hecho que roza lo doloso e ilegal, y que constituye una transgresión a sus obligaciones como administrador de la Ley.
Manifiesta que, el fin que persigue la Aduana es sancionar la evasión dolosa del pago de los tributos con los cuales se encuentran gravadas las operaciones de importación de mercancías, evasión realizada a través de las conductas descritas en los diferentes incisos del art. 181 de la Ley 2492, en consecuencia concluye que, en el caso concreto el Proceso Contravencional que concluyó con la resolución motivo de la presente acción la mercadería cuestionada cumplió con el pago de los tributos de importación y no como lo hace el informe técnico que sirvió como única sustentación técnica a la resolución sancionatoria, cuando lo que debió expresar como motivo de la sanción es, si posterior al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, esa mercadería sufrió algún cambio en su estructura acorde a las necesidades del propietario, identificando la normativa aduanera que obligue al importador a conservar la mercadería sin modificación alguna, no existiendo aquello, considera que no hubo contravención.
Señala que, la Resolución Jerárquica denunciada, dispone la aplicación de una sanción no establecida en el art. 181 del Código Tributario, toda vez que el supuesto contrabando versa sobre un vehículo, mercancía que es un bien sujeto a registro y si se llegara a establecer que éste proviene de contrabando, debe ser objeto de comiso y no como mal interpreta la resolución citada, disponiendo además la Declaración Única de Importación y su bloqueo en el Registro Único Automotor Tributario, sin considerar que el trámite de nacionalización del vehículo cuestionado es una acto administrativo efectuado en base el principio de legitimidad, y que en caso de procederse a una ejecución tributaria, será la autoridad jurisdiccional que dicte las medidas que corresponda.
I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda
Hace mención a los artículos 181.II del Código Tributario, y art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que luego de una evaluación de las aclaraciones puntualizadas, se dicte sentencia que resuelva dejar sin efecto la Resolución Jerárquica demandada, revocando el acto administrativo en los aspectos relacionados con la mercadería de su propiedad.
I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 81 a 87 vta., del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, que la presente demanda solo expresa argumentos por demás generales y subjetivos y nada claros, buscando que se analicen, argumentos que ya fueron resueltos y analizados por la AGIT y que fueron convalidados por el ahora demandante. Pero que además, en la demanda no se expresa la existencia de violación a la ley por parte de la AGIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la, es decir, no expone los argumentos técnicos y jurídicos que le llevaron a interponer la presente demanda.
En base a una exposición de antecedentes, indicó que la ARIT Chuquisaca, desvirtuó los vicios de nulidad invocados por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la supuesta aplicación indebida de procedimientos y vulneración del derecho a la defensa; decisión que no fue impugnada por el demandante, toda vez que no interpuso recurso jerárquico ante dicha determinación lo que equivale a decir que convalido dicha decisión, pero además, el ahora demandante no opuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución del Recurso Jerárquico que confirmo el recurso de alzada, por lo que dicho acto administrativo adquirió firmeza y en consecuencia no puede ser modificado. De ahí que, la instancia jerárquica no podía emitir nuevo pronunciamiento sobre lo pregonado por el demandante.
Refirió que, la AGIT en el análisis de los antecedentes advirtió que la Administración Aduanera desde el inicio del proceso sancionador, dio a conocer mediante el Acta de Intervención Contravencional, que no existía ninguna mercancía decomisada o incautada; consecuentemente, al establecer que la conducta del demandante se adecua a la tipificación prevista en los arts. 160, numeral 4 y 181 inc. f) de la Ley 2492, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-002/2014, de 1 de octubre, declarando probada la Comisión de Contravención Aduanera de Contrabando, y que al no existir mercancía comisada, impuso correctamente la sanción de multa del 100% del valor de la mercadería objeto de contrabando, en aplicación del art. 181.II de la Ley 2492.
Manifestó que, no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, como ocurrió en el presente caso por parte del demandante.
Como sistema de doctrina tributaria señaló la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1579/2014. Asimismo señaló como Jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo, así como la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, además de la SC 0824/2012, de 20 de agosto.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Wilson Hugo Pérez Terceros, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0753/2013, de 27 de abril.
I.3. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso de la réplica y en consecuencia por providencia de fs. 92, se tuvo por renunciada. Cumplidos como se encontraban los actuados del proceso, por providencia de fs. 96, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 34 de 68 parrafos.