Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 51/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 841/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 34 a 48., en la que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de su representante, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2014 de 3 de junio de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 57 a 68, réplica de fojas 102 a 111 vta., dúplica de fojas 147 a 148 vta., notificación al tercero interesado de fojas 140, decreto de fojas 149, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La Administración Tributaria demandante, a través de su representante legal Ebhert Vargas Daza, en su condición de Gerente Distrital de Cochabamba del SIN, señaló que en 10 de junio de 2014, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2014 de 3 de junio que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0085/2014 de 10 de marzo dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba dentro del Recurso de Alzada, interpuesto por Industria Comercial Bloch SRL. contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-02634-13 de 8 de noviembre de 2013 emitida por la Administración Tributaria que representa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el 8 de agosto de 2012, notificó al contribuyente Industrial Comercial Bloch SRL, en la persona de su representante, Francisco Humberto Bloch Bakovic con el formulario 7520, Orden de Verificación Nº 0012OVI6227, modalidad Verificación del Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente de los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2010.
Señaló que el 23 de agosto de 2012, el contribuyente hizo entrega de las Declaraciones Juradas (DD.JJ) del IVA de los meses fiscalizados, libros de compras originales del semestre, facturas originales de compras Nºs 690, 696, 701, 603, 146, 207, 215 y 504 y notas aclaratorias sobre el pago en relación a las facturas observadas.
El 1 de agosto de 2013, mediante nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/VO/NOT/01278/2013, se solicitó al contribuyente documentación adicional como comprobantes de egreso, notas de ingreso y salida de almacenes, kardex físico y valorado, comprobante de pago, actas, etc., otorgándosele el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación para su entrega.
El 8 de agosto el contribuyente presentó los comprobantes de egreso, kardex físico, certificado de FUNDEMPRESA del proveedor y denuncia de robo, refiriendo que parte de la documentación requerida ya se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
El 9 de agosto de 2013, se emitió la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00363/2013, que en base al Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/VI/INF/03076/2013, determinó una deuda tributaria con actualización, interés y sanción con la calificación preliminar de la conducta, menos el pago a cuenta efectuado por el contribuyente en fecha 27 de marzo de 2013, concediéndose el plazo de treinta días para la presentación de descargos, habiendo sido notificada el 14 dc agosto de 2013, Francisco Humberto Bloch Bakovic presentó descargos en fecha 12 de septiembre de 2013.
El 8 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa Nº 17-0263413 en contra del contribuyente antes nombrado, determinando de oficio y sobre base cierta sus obligaciones impositivas en la suma de UFVs 12.405, equivalentes a la fecha de emisión de la Resolución a Bs. 23-331, debidamente notificado el 12 de noviembre de 2013.
Ante la interposición del Recurso de Alzada por el contribuyente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0085/2014 de 10 de marzo, revocando totalmente la Resolución Determinativa impugnada, validando el crédito fiscal contenido en las facturas observadas Nº 690, 696, 701, 603, 146, 207, 215 y 504, por lo que, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0830/2014 que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0263413.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante, trascribiendo el punto I de la Resolución del Recurso Jerárquico ahora impugnada, refirió que contrariamente a la afirmación de la AGIT, esta instancia no consideró que el Recurso de Alzada únicamente tomó en cuenta las pruebas y argumentos del contribuyente y de forma generalizada los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, no habiendo sido valorizados los papeles trabajo, las actas de acciones y omisiones presentadas por cada proveedor, los extractos tributarios, las certificaciones y prueba presentada para sustentar que los proveedores del contribuyente son inexistentes, por lo que fue presentado el Recurso Jerárquico al existir vulneración al art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades para hacer valer sus derechos en respeto a las normas del debido proceso. Citó al efecto las Sentencias Constitucionales (SS.CC) 771/2000 R de 27 de julio, 306/2010 de 9 de noviembre y el Auto Supremo 243 de 2 de octubre de 2012 (no indica de que órgano emana tal resolución).
Indicó que la documentación contable presentada por el contribuyente en sede administrativa fue observada por la Administración Tributaria por carecer de algunos requisitos formales que demuestren la credibilidad o refleje la verdad material, por lo que la Autoridad demandada no aplico el Principio de Verdad Material, según el art. 180 de la CPE, el inc. d) del art. 3 de la Ley 2341 y art. 30 de la Ley 025 (sic).
Arguyó que la autoridad demandada realizó una incorrecta valoración de la realidad económica, los hechos, antecedentes y prueba de la Administración Tributaria en franca transgresión a los Principios de Verdad Material, Sana Crítica y debida Motivación, olvidando pronunciar una correcta decisión positiva y precisa de los argumentos de ambas partes.
Añadió que no se dio correcta aplicación al art 76 de la Ley N 2492, olvidando que en los procedimientos administrativos tributarios y jurisdiccionales, quién pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, norma concordante con el art. 80-II de la Ley citada.
Realizando una remembranza de los diferentes actos administrativos acaecidos en sede administrativa (notas enviadas, informes, requerimiento de documentación), puntualizó que la apropiación y registro de las transacciones de las facturas observadas en los libros respectivos, no constituyen prueba suficiente para demostrar la materialización efectiva de la transacción, habiendo incumplido el contribuyente con la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos y la efectiva realización de sus transacciones.
Efectuando un análisis detallado de cada una de las facturas observadas, concluyó que las mismas no cumplen con la exigencia del art. 70 de la Ley Nº 2492, aspecto que fue pasado por alto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como por alto fue pasado el hecho que el sujeto pasivo con su conducta demostró la intención de eludir sus obligaciones tributarias al presentar facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa tributaria paras el cómputo del crédito fiscal.
Finalmente, señaló que dada la naturaleza de la verificación y la incertidumbre que se tiene respecto de las transacciones al comprobar que los proveedores de los contribuyentes registran domicilios desconocidos y actividades económicas inexistentes conforme se pudo evidenciar en los papeles trabajo que sustentan la depuración del crédito fiscal, resulta por demás insuficiente la documentación presentada como prueba de reciente obtención para demostrar la realidad fehaciente e imparcial de que las transacciones comerciales existieron.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0830/2014 de 3 de junio y se mantenga firme y subsistente Resolución Determinativa 17-02634-13 de 8 de noviembre de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, que cursa de fojas 57 a 68, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, consideró pertinente manifestar los siguientes extremos:
Que la Resolución de Alzada en relación a la prueba presentada por el sujeto pasivo, señaló que la misma fue presentada por el sujeto pasivo bajo juramento de reciente obtención, con el fin de comprobar las efectivas transacciones por las notas fiscales observadas, aclarando que en la fase del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria no labró ningún acta por contravención tributaria o por incumplimiento de deberes formales que denote incumplimiento en la presentación de la documentación requerida, situación que demostró la conformidad del SIN en la documentación presentada.
Puntualizó que la instancia de Alzada valoró los libros Diarios y Mayores evidenciando el cumplimiento de las disposiciones legales exigidas por el Código de Comercio para su validez probatoria, evidenciando de esta prueba y de otros antecedentes administrativos la validez de los créditos fiscales y en relación a la prueba presentada por la Administración Tributaria, señaló que exponen la coincidencia de los documentos fiscales de los contribuyentes bajo el enunciado de “duda razonable” sobre la que basa la depuración realizada no ofreciendo mayores elementos para sustentar las observaciones.
Acotó que la observación de la Administración Tributaria se basa en el hecho que el contribuyente no demostró la efectiva realización de las transacciones con sus proveedores y que en las direcciones declaradas por éstos no se desarrollan actividades económicas, habiendo establecido la Administración Tributaria en las Actas de Acciones y Omisiones que los funcionarios se constituyeron en los domicilios fiscales de los proveedores observados verificándose que en todos los casos estos domicilios fueron encontrados pero no así el contribuyentes ni la actividad, cuando fue la propia Administración Tributaria en base a la información con la que cuenta en su base de datos que obtuvo las Declaraciones Juradas Formularios 200 (IVA y 400 (IT) por los proveedores Comercializadores de Granos y Condimentos, Arcenia Elsa Barcaya Montero, Marta Margarita Calle Nina y Patricia Gabriela Herrera Cosio, evidenciando entonces que existen los contribuyentes extrañados por la Administración Tributaria y que cuentan con la actividad económica por la que declararon las ventas y las compras por el IVA y las ventas por el IT,
Agregó que el contribuyente también presentó como prueba de descargo el Acta de Acciones y Omisiones F 7507 emitido por la Administración Tributaria, que establece la existencia real de los proveedores del contribuyente, probándose entonces la existencia efectiva de la actividad económica y la efectiva realización de las transacciones.
Refirió que también el sujeto pasivo de la relación tributaria, presentó comprobantes de egreso que son documentos soporte de la contabilidad que acredita el pago efectivo de la compra de un bien, documento que se constituye en medio de pago que debe formar parte de la contabilidad. Señaló que la entidad demandante no tomó en cuenta que solamente las compras mayores a 50.000 UFVs son las que requieren ser probadas con un medio bancario, aspecto que no puede ser aplicado en el caso del contribuyente Francisco Bloch Bakovic, no existiendo elementos suficientes para respaldar el criterio de la Administración Tributaria, que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación, pudo solicitar toda la documentación que consideraba necesaria para establecer sus observaciones.
Resulta redundante la respuesta a la demanda cuando refiere que la Administración Tributaria no ejerció todas sus facultades previstas por ley para sustentar sus observaciones y reparos, señalando finalmente como Doctrina Tributaria las Resoluciones STG-RJ/0064/2015, AGIT-RJ/2133/2013, 2156/2013 y 0035/2013, referidas a los requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. DE LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO.
Conforme consta en la diligencia de fojas 140, Industrial Comercial Bloch SRL, fue legalmente notificado con la orden instruida de fojas 114 a 136, en su condición de tercero interesado, a efecto de que asuma conocimiento de la demanda contencioso administrativa, habiéndose apersonado al proceso luego de pronunciado el decreto de “Autos”, por lo que mediante providencia de fojas 183 se lo tuvo por apersonado y se dispuso: “Estese al decreto de Autos para Sentencia cursante a fojas 149 de obrados, en concordancia con el art. 396 del Código de Procedimiento Civil”.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de pronunciar resolución, debe tenerse en cuenta que el Procedimiento contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le causen agravio, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, instancia en la que la autoridad jurisdiccional ejercerá el control de legalidad, oportunidad conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, de cuya revisión se establecen los siguientes extremos:
1.- El 9 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante legal de Industrial Comercial Bloch SRL. con la Orden de Verificación Nº 00120V106217 de 7 de agosto de 2012, con alcance el Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyentes correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de la gestión 2010; en el mismo acto solicita !a presentación de a) Declaraciones Juradas de los períodos observados (Form. 200 ó 210); b) Libro de Compras: e) Facturas de Compra Originales; d) Medio de pago de las facturas observadas y e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso (fs. 3-4 del Anexo Nº 3).
2.- El 14 de agosto de 2012, el sujeto pasivo, mediante nota solicitó a la Administración Tributaria se le otorgue prórroga del plazo para la entrega de la documentación solicitada; la misma que fue atendida mediante proveido, que otorga la prórroga solicitada, y fue notificado el 15 de agosto de 2012 (fs. 12-12 vta. del Anexo 3).
3.- El 9 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE SIN/GDCBBAIDFNI/INF/03076/2013, que concluyó manifestando que el sujeto pasivo no demostró la procedencia del crédito fiscal correspondiente a las facturas observadas, tampoco presentó documento alguno que demuestre la efectiva realización de las transacciones, además que algunas facturas corresponden a proveedores con actividad inexistente, lo que denota un comportamiento tributario irregular, por lo que establece un crédito fiscal de Bs 8.799 (fs. 119-121 del anexo Nº 3).
4.- El 14 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Francisco Humberto Bloch Bakovic, representante de Industrial Comercial Bloch SRL con la Vista de Cargo N' SIN/GDCBBAIDFNINC/00363/2013, de 9 de agoste de 2013, en la que se estableció una deuda tributaria sobre base cierta de 12.753 UFV equivalentes a Bs23.636.- que incluye el IVA omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago; asimismo, otorga un plazo de 30 días para formular descargos y presentar prueba o pagar la deuda establecida (fs. 122-125 del Anexo Nº 3).
5.- El 12 de septiembre de 2013, Industrial Comercial Bloch SRL, a través de su representante legal presentó memorial de descargos a la Vista de Cargo, en el cual solicita la nulidad del procedimiento por considerar que la Vista de Cargo fue emitida después del plazo establecido (1 año y 1 día). De igual manera, acusó la ilegalidad de los reparos obtenidos, el erróneo análisis de la documentación presentada; indicando además que acredita documentación adicional que corrobora la existencia de la empresa Comercializadora de Granos y Condimentos SRL. (fs. 127-131 del Anexo Nº 3).
6.- El 8 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DFNI/INFCL/00332/2013, en el que concluyó que los descargos presentados por el contribuyente no son suficientes para desvirtuar las observaciones, ya que no demuestran su relación con las observaciones realizadas, por lo que confirma los cargos establecidos según Vista de Cargo (fs. 140-143 del anexo Nº 3).
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