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TSJ

SE/0051/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA Sentencia Nº 51

Sucre, 4 de junio de 2018

Expediente : 233/2016

Demandante : Empresa Metalúrgica VINTO

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercer Interesado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales SIN

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0637/2016 de 14 de junio

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 31, interpuesta por la Empresa Metalúrgica VINTO, representada por Félix Villavicencio Niño de Guzmán, conforme Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0637/2016 de 14 de junio; contestación de fs. 56 a 66, réplica de fs.69 a 70; respuesta del tercer interesado de fs. 75 a 78 vta.; dúplica de fs. 99 a 101 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y

I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petitorio.

La entidad demandante Empresa Metalúrgica Vinto EMV, en su memorial de demanda, señala que:

Factura Comercial de Exportación Nº 864.

La resolución impugnada, no obstante de conocer el cambio de vehículo con Placa 1526-SDE a Placa 1483-FTE, señala en el parág. Xii del subtitulo IV.3.1, “…si bien presentó documentos que sustentan los Gastos por Fletes, no presentó documentos que respalden las condiciones contratadas en relación a los Gastos por Seguro, toda vez que la Placa consignada en la Declaración de Seguro de Transporte es distinta a la Placa del vehículo que realizó el servicio de transporte según la Factura Nº 2377 del proveedor, así como los documentos soporte de la DUI C-14116, razón por la cual, corresponde la aplicación de la presunción del 45% dispuesta en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25465”. Sin embargo contradictoriamente, mantiene firme y subsistente la observación de Bs.44.764, como crédito fiscal no sujeto a devolución, respecto de la Factura Comercial Nº 864.

Sin embargo esta observación no correspondería, en razón de que la EMV, presentó documentos que respaldan las condiciones contratadas en relación a los Gastos por Seguro, respecto del vehículo con Placa 1526SDE, mismo que ingresó a planta de la EMV, para su carguío. Entonces la declaración de seguro se efectuó con los datos declarados en los documentos de despacho. El cambio de vehículo se efectuó posterior al despacho declarado, aspecto probado con la presentación de la nota enviada por la Empresa de transporte, nota que evidencia la razón del cambio, en ese contexto presentaron los medios fehacientes de pago para la devolución de CEDEIM que corresponden a esta factura, conforme lo establece el DS 25465. La aplicación del 45% se da sólo cuando la Empresa no hubiera declarado sus gastos de realización en la misma, aspecto que no ocurrió en el caso.

Medios Fehacientes de Pago.

Sobre este punto señala que la Administración Tributaria observó diferentes facturas debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, siendo además del señalado en el punto anterior, las siguientes:

Descuentos por ITF.

La resolución impugnada, respecto a la Factura Nº 238 de COMIBOL- COLQUIRI por ITF (Impuesto a las Transacciones Financieras) mantuvo la depuración, sin considerar que tanto la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0234/2016 como la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01914-15 de Bs.9.927, no consideraron que tal deducción no corresponde en razón de que se dio por transacciones anteriores al periodo fiscal septiembre 2014, aspecto que repercute en la devolución de CEDEIM.

Descuentos por diferencia de tipo de cambio facturas de COMIBOL.

La resolución jerárquica impugnada, respecto de la depuración de las Facturas Nos. 238, 239, 240, 242, 244 y 241 de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri y Facturas Nos. 1199, 1187, 1186, 1185, 1198, 1193, 1192, 1195, 1191, 1197, 1188, 1190 y 1196 de COMIBOL Empresa Minera Huanuni, por concepto de Diferencia de Tipo de Cambio, arguye que Vinto no demostró que los pagos por la compra de concentrados se hubieran realizados a través de transferencias bancarias a cuentas en moneda nacional, al igual que en el anterior caso mantiene la depuración, si considerar que el cálculo realizado tanto en la compatibilización y en la emisión de dichas facturas fue con el tipo de cambio VENTA, pero los pagos realizados por la Empresa y las transferencia que realiza el Banco Central de Bolivia en su cuenta de dólares son con el tipo de cambio COMPRA, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar. La Empresa puede optar a usar uno de ellos ya que ambas son oficiales por lo que no debería haber ninguna depuración, por el contrario debe determinarse lo mismo que en la Factura Nº 249 y en parte de la Factura 248 de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri en la que la EMV efectúo un pago parcial de $us.74.521,84 y el saldo en moneda nacional; en ese sentido para el cálculo de la diferencia de cambio únicamente se consideró la transacción en dólares; en consecuencia de la revisión efectuada por la instancia de alzada ésta determinó que el importe por diferencia de cambio de esas dos facturas de Bs.10.316, sin embargo esa misma determinación correspondía tomarla en la resolución jerárquica ahora impugnada, con relación a las facturas 238, 239, 240, 242, 244 y 241 de COMIBOL, Empresa Minera Colquiri y Facturas 1199, 1187, 1186, 1185, 1198, 1193, 1192, 1195,1191, 1197, 1188, 1190 y 1196 de COMIBOL Empresa Minera Huanuni, en razón a que existe la misma diferencia de tipo de cambio de 10 puntos por dólar, aunque la transacción se haya realizado en moneda nacional.

Descuento por manipuleo de concentrados.

La resolución impugnada, de forma general revoca parcialmente lo resuelto por la de alzada, por descuento por costos de manipuleo de concentrados de Sn., donde de Bs.3671 de la Factura 1199 de COMIBOL-Huanuni, no obstante de ser el crédito fiscal IVA de la Factura Nº 1 de Pablo A. Ruíz García por Bs.28.239,40., que la empresa pagó a cuenta Huanuni, ello, porque es un trabajo que debía realizar COMIBOL-Huanuni, es decir que ésta suma, por concepto de manipulación de concentrados está dentro del total de la Factura 1199 de COMIBOL-Huanuni de compra venta de concentrados, motivo por que no correspondiere la depuración de la suma de Bs.3671.

Indebida confirmación de descuento de las factura iguales o mayores a 50.000 UFV Nos. 1199, 1187, 1186, 1185, 1198, 1193, 1192, 1195, 1191, 1189, 190, 1196, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Facturas Nos. 238, 249, 248, 239, 240, 242, 244, 241, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri y fundamentos legales que determinan la devolución total del crédito de las mismas.

La indicada determinación no corresponde, pues los medios fehacientes de pago de las citadas facturas lo constituyen las mismas facturas, que se constituyen en títulos ejecutivos de cumplimiento obligatorio, además los documentos que habrían sido presentados al SIN Oruro, evidencian que se realizó efectivamente la transacción. A continuación cita los arts. 125 de la Ley 2492; Ley 1963 de 23 de marzo de 1999; art. 1 y 2 que modifica los artículos 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993; art. 8-a) de la Ley 843; arts. 3, 10, 24-3) del DS 25465 de 23 de octubre; art. 8 del DS 21530. Prosigue e indica, que el Principio de Neutralidad Impositiva, previsto en el art. 1º de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, no se está cumpliendo, pues la EMV., que compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor la cual además emplearía muchos otros insumos, a cuyo efecto se realizan contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, no recibe la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, con lo que no se estaría reintegrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley 843 al exportador EMV, el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora. En tal sentido el SIN, depura las facturas referidas anteriormente por compra de insumos con los que trabaja, sin tomar en cuenta que dichas notas fiscales, cumplen las condiciones fundamentales para su validez las que son:1. Facturas originales. 2. Correspondan al periodo solicitado y 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme lo establece el art. 8 de la Ley 843, depuración que contraviene el art. 2 de la Ley 1963 que modifica el art. 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, pues, en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo están expropiando al no devolver a la EMV, un monto igual al Impuesto al Valor Agregado pagado, incumpliendo el segundo parágrafo del art. 11 de la Ley 843.

Finalmente hace referencia a la situación y limitaciones de EMV, en el entendido de que la empresas mineras a momento de vender el concentrado mineral al valor de la cotización internacional, incrementan a tal valor el 14.94 % en su factura, precio al que compran, luego exportan el producto cobrando únicamente el costo de su tratamiento en condiciones competitivas internacionales y vende en base al precio de la cotización internacional porque no puede exportar impuestos. Los CEDEIMS recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados, CONMIBOL-Empresa Minera Huanuni, y CONMIBOL-Empresa Minera Colquiri y otros, por lo que esta recuperación a través de CEDEIMS, es de vital importancia.

En tal mérito peticiona se declare probada la demanda en contra de La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0637/2016 de 14 de junio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando lo siguiente:

Sobre la Factura Comercial Nº 864, la Administración Tributaría habría observado un error en la consignación del número de placa del vehículo en la declaración de Seguro de Transporte, al haberse colocado 1526SDE, siendo el correcto 1483FTE. El sujeto pasivo presentó como respaldo de los Gastos de Seguro de Transporte a la Póliza Nº A0300164 Nº 170 para la Orden Nº 137/2014, que consigna en la descripción del medio de transporte la Placa Nº 1526 SDE, por la travesía desde Vinto-Oruro, hasta Arica Chile, evidenciándose entonces que el sujeto pasivo, no presentó documentos que respalden la condiciones contratadas en relación a los Gastos de Seguro, toda vez que la Placa consignada en la Declaración de Seguro de Transporte, es distinta a la Placa del vehículo que realizó el servicio de transporte según la Factura Nº 2377 del proveedor, así como los documentos soporte de la DUI C-14116, razón por la que correspondió la aplicación de la presunción del 45% dispuesta en el art. 10 del DS 25465.

Sobe los medios fehacientes de pago.

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