Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 51/2018
Expediente : 113/2016
Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba de
la Aduana Nacional
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0231/2016 de 8 de marzo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 13 de junio de 2018
VISTOS EN LA SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 295 a 299 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0231/2106, de 8 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 356 a 369 vta., memoriales de réplica y duplica de fs. 373 y vta., y de fs. 377 a 380; los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Jorge Fidel Romano Peredo, Grover Alain Lafuente Canelas, Claudio Chanel Ureña Gutiérrez, Diego Manuel Soria Guerrero y Luis Carlos Paz Rojas, se apersonaron interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 778 y sgts. del CPC, expresando en síntesis:
Que el 8 de julio de 2015, el Control Operativo Aduanero, en el puesto de control de Suticollo del Dpto. de Cochabamba, intervino un vehículo Trailer, marca Volvo, color blanco combinado, con Placa 2324-UTE, conducido por Lucio López Dávalos, que transportaba mercancía de procedencia extranjera, quien presentó una copia legalizada de la DUI N° C-9686 de 6 de abril de 2015, fotocopia de la DUI N° C-10505 de 14 de abril de 2015 y fotocopia de la DUI N° C-14097 de 21 de mayo de 2015, verificándose inconsistencias en la documentación con relación a fechas de vencimiento, lotes y registros de SENASAG, se presumió la comisión del ilícito de contrabando y se procedió al comiso de la mercancía, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C0305/2015, caso denominado “SUTICOLLO 223/15”.
El 20 de julio de 2015, se elabora el Cuadro de Valoración y Liquidación de Tributos Nº CBBCI-V-0047/2015, que establece como valor referencial CIF de USD 54,358.77 y en la liquidación correspondiente determina como valor total de tributos omitidos Bs.100.168,68 equivalentes a 48.533,2 UFV´s, habiéndose efectuado el 23 de julio de 2015 la notificación personal al Operador de Comercio Nilton Santa Cruz Villena y al conductor Lucio López Dávalos, con el Acta de Intervención COARCBA-C0305/2015, conforme al art. 84 de la Ley Nº 2492.
El 28 de julio de 2015, Irene Miguel de García se apersona ante la Administración de Aduana Interior Cochabamba, presentado documentación consistente en fotocopia simple de CI Nº 973006, fotocopia simple del Certificado de Registro de propiedad del vehículo Automotor (CRPVA) 2TBPCB1Y, así como las fotocopias simples del Formulario de Registro de Vehículo FRV:090189248, de la Resolución de Inscripción de Vehículos Nº 2324-UTE, de la DUI 2014/421/C-1416 de 22 de abril de 2014, del Formulario de Descripción de Mercancías 14M19432 de 22 de abril de 2014, de la Constancia de Entrega de Mercancías pase de salida y del Testimonio de Poder Nº 226/2014.
El 28 de julio 2015, Nilton Santa Cruz, remite a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, documentación consistente en fotocopia simple de carta remitida el 16 de julio de 2015 con el detalle de la documentación presentada, fotocopia legalizada de la DUI 2015/201-C-4515 de 12 de febrero de 2015 y fotocopia legalizada de Registro del SENASAG Nº 137052.
El 4 de agosto de 2015, se emitió el Informe Técnico Nº CBBCI-IN-‘0015/2015 que determinó que la documentación presentada como descargo, no ampara la legal importación de las mercancías descritas en los ítems 1 a 12 del Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0305/2015.
El 7 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0040/2015 de 7 de agosto de 2015, que resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Nilton Santa Cruz Villena.
El 24 de agosto de 2015, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, presenta a la Administración de Aduana Interior Cbba., la Nota CITE: IA-JDC-02-325-15 de 20 de agosto de 2015, el Informe Técnico Nº 69644, recomendando la destrucción de los productos, al no contar con un certificado sanitario de Origen que respalde que los productos se encentren aptos para el consumo humano.
Interpuesto el recurso alzada, el 9 de diciembre de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-ARIT, emite la Resolución ARIT CBA/RA 0923/2015 que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº CBCI-RC-0040/2015 de 7 de agosto, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.
Deducido el recurso jerárquico, el 11 de marzo de 2016, se emitió la Resolución AGIT-RJ-0231/2016 de 8 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda
Que la ARIT-Cbba., efectúa una valoración correcta y exacta sobre el alcance del Acta de Intervención COARCBA-C-0350/2015 y por ende sobre la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0040/2015, que en forma técnica y con sustento legal, determinaron el comiso definitivo de los ítems 1 al 12.
Sin embargo, la AGIT, en forma errónea manifiesta con relación a los ítems 7, 8 y 10 que “RESPECTO AL CÓDIGO EX003 (y EX118 con relación al ítem 9) CONSIGNADO EN LA FACTURA DEL PROVEEDOR “BONALI SA” Y DVA, SE ADVIERTE QUE NO ES UN CÓDIGO PROPIMENTE DE LA MERCANCÍA, TODA VEZ QUE ESTE CODIGO SOLO SE REPITE EN LAS FACTURAS DEL PROVEEDOR PARA DIFERENCIAR SUS PRODUCTOS, NO SIENDO UN DATO SUSTANCIAL, PUESTO QUE ESTE TIPO DE PRODUCTOS SE DIFRENCIAN POR LA FECHA DE VENCIMIENTO Y LOTE”.
Que de la revisión de la resolución impugnada, se establece que las observaciones y conclusiones de la AGIT, respecto al número de lote, no tiene asidero en los hechos para los ítems 7, 8, 9 y 10, por cuanto no visualiza objetivamente un dato numérico, alfanumérico, clave o código que refieran esta característica, verificándose más bien que en este campo aparece la fecha de producción. Por otra parte, la AGIT no toma en cuenta el Informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –SENASAG, (CITE:IA-JDC-02-325-15 de 20 de agosto de 2015 e Informe Técnico Nº 69644), que señala entre sus observaciones que el producto no cuenta con una certificación sanitaria de origen y ningún otro documento que respalde que los productos se encuentran aptos para el consumo humano, recomendando además la destrucción de los mismos.
En consecuencia la AGIT, desestimó prueba inobjetable al liberar del comiso los ítems 7, 8, 9 y 10, cuyos argumentos carecen de asidero jurídico y contravienen la normativa contenida en los arts. 101 y 111 del DS Nº 25870.
Remitiéndose a la Ley Nº 1990, el art. 181, en concordancia con el art. 101 del DS Nº 25870, expresamente manifiesta una de las formas que adquiere el contrabando y en concordancia con el art. 101 del DS Nº 25870, modificado por los DD. SS Nos. 708 de 24 de noviembre de 2010 y 784 de 2 de febrero de 2011, que establecen: “La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero”. Se colige como se configura la conducta del operador subsumida en las figuras legales antes mencionada. Por tanto la AGIT debió efectuar una revisión encuadrada en la ley a tiempo de emitir su resolución, extremo que no sucedió en el caso presente.
Por esta razón denunció como normas vulneradas la Decisión 671 Armonización de Regímenes Aduaneros, art. 19. 4), al no tomar en cuenta que dicha normativa es de imperativa aplicación conforme a la Norma Boliviana NB 314001 de IBNORCA, de acuerdo a las previsiones de los arts. 1 y 2 del DS Nº 26510 de 21 de febrero de 2002, permitiendo que mercancías no aptas para el consumo humano se libren al comercio y el art. 181. b) de la Ley Nº 2492, que expresamente tipifica la comisión del delito de contrabando, por tráfico de mercancías sin documentación legal, permitiendo que mercancía no sustentada en documentación correcta completa y exacta al amparo del art. 101 del DS Nº 25870 sea liberada al comercio.
Finalmente sostuvo que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, no compulsó los criterios técnico-legales del trabajo de la Aduana Nacional y atenta los interese del Estado Boliviano, al revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0040/2015 y dejar sin efecto el comiso de los ítems 7, 8, 9 y 10, vulnerando de esta manera la normativa citada y coartado la potestad y misión de la administración aduanera prevista en los arts. 22 y 24 del DS Nº 25870, al inhibirle del ejercicio de sus facultades conferidas por ley para regular el comercio exterior, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0231/2016 y confirme la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA0923/2015 de 9 de diciembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0040/2015 de 7 de agosto.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 339, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión citatoria, apersonándose por memorial de fs. 356 a 369 vta., Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 354 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señalando lo previsto en los arts. 181. b), 81 y 98 de la Ley Nº 2492, 88 y 90 de la Ley Nº 1990, 101 del Reglamento a la ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II del DS Nº 0784, sostuvo que de antecedentes, se tiene que en el momento del operativo, el conductor presentó como descargo las DUI C-14097, C-10505 y C-9686 conforme consta a fs. 40-47, posteriormente el 16 de julio de 2015, antes de la notificación del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0305/2015, mediante carta el sujeto pasivo presentó como descargo documentación respaldatoria descrita a fs. 357, y como consecuencia de su valoración, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico CBBCI-IN-0015/2015, que determinó que la documentación presentada para las mercancías descritas en el Acta de Intervención Contravencional, no ampara la legal importación, por lo cual el proceso administrativo de Contrabando Contravencional, concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0040/2015 de 7 de agosto.
Posteriormente, Wiloc SRL, presentó recurso de alzada, adjuntando prueba de descargo, advirtiéndose que las DUI y su documentación soporte fueron presentadas en instancia administrativa por lo que procede su valoración, con relación a los anexos referenciales y las boletas, tan solo demuestran el pago de los tributos aduaneros respecto a las DUI presentadas.
En cuanto a las pruebas presentadas el 5 de enero de 2016 adjuntas al Recurso Jerárquico, mediante Auto de Admisión de Recurso Jerárquico, la ARIT-Cochabamba señaló: “Estese al procedimiento y los plazos establecidos en el Artículo 219-d) de la Ley Nº 2492”, por lo que corresponde expresar que conforme al art. 81 de la Ley Nº 2492, se rechazan la pruebas ofrecidas fuera del plazo y solamente cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria prueba que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlos con juramento de reciente obtención. En este caso el sujeto pasivo presentó en instancia jerárquica pruebas, sin que hubiera demostrado que la omisión no fue por su causa y sin que medie juramento de reciente obtención respecto de las mismas, incumpliendo lo previsto en el art. 81 citado, aspecto que hace inadmisible la valoración de las pruebas de descargo ante la instancia jerárquica, citando al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 131/2013 de 17 de abril de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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