Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 51
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente: 082/2016-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 30, interpuesta por Felipe Vera Botello representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo de fs. 2 a 11 y vta.; el Auto de admisión de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 45 a 52; la réplica de fs. 83 a 85 y vta.; la dúplica de fs. 88 a 89 y vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 118; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) CIDEPIA Ltda. (fs. 75 a 80 Anexo 1), contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011 de 2 de diciembre (fs. 50 a 57 Anexo 1), emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), estableciendo una deuda tributaria de UFV´s128.072,14.-, por concepto de tributo omitido, omisión de pago y multa por contravención aduanera, en la tramitación la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 13799 (fs. 1 a 3 Anexo 1) para la importación de 79.700.- K.N.: TRIGO MACHACADO FORT. C/SOYA; el Juzgado Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el Auto de 13 de febrero de 2012 (fs. 66 Anexo 1), rechazando la demanda y declaró ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, toda vez que no cumplió con el requisito previsto en el art. 228 núm. 7 de la Ley Nº 1340, incorporado por el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011.
El 15 de septiembre de 2015, la AN notificó personalmente al representante legal de la ADA CIDEPA Ltda. (fs. 112 Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-268-2015 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 109 a 110 Anexo 1), respecto de la ejecución tributaria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.
Por memorial de 16 de septiembre de 2015 (fs. 122 a 124 y vta. Anexo 1), la ADA CIDEPA Ltda., solicitó la prescripción de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011 y se opuso a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011. La AN, mediante el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 128 Anexo 1), rechazó la solicitud.
Contra el indicado Proveído la ADA CIDEPA Ltda., interpuso recurso de alzada (fs. 16 a 25 y vta. Anexo 1 de antecedentes en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2015 de 29 de diciembre de 2015 (fs. 74 a 86 y vta. Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), por la que revocó parcialmente el Proveído recurrido; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado importaciones; y dejó sin efecto legal por prescripción, la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda. y la AN interpusieron recurso jerárquico (fs. 89 a 98 y vta. y 116 a 120 respectivamente Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016 de 15 de marzo de 2016 (fs. 154 a 163 y vta. Anexo 1 de los antecedentes en etapa recursiva), que anuló la resolución recurrida, con reposición hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, a fin que la AN emita un acto administrativo que fundamente y explique los motivos de su decisión.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0257/2016, la ADA CIDEPA Ltda., presentó demanda contencioso administrativa (fs. 25 a 30).
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
En base a los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), asevera que dentro el plazo previsto para ejercer las facultades de determinar deuda tributaria y sancionar contravenciones emergentes de la importación de mercancías exoneradas de tributos aduaneros a través de la DUI C 13799 de 15 de octubre de 2007, no ocurrieron actos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción, por lo que las facultades antes señaladas, se encuentran prescritas.
En ese sentido, presentó ante la AN el memorial de 16 de septiembre de 2015, solicitando la prescripción de la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 081/2011 y se opuso a la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011; sin embargo, la AN emitió el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-366-2015, sin fundamento jurídico aduanero, vulnerando así, el debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y el art. 68 núm. 6 y 10 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB).
Señala que la ARIT y la AGIT, dispusieron la prescripción de las facultades de: “… la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Declaración Única de Importación C-13799, de 15 de octubre de 2007, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 100/2011…” (Textual).
Afirma que en mérito a las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 y el Convenio Internacional suscrito entre Bolivia y Estados Unidos, la mercancía de la especie, se encuentra exenta del pago de tributos aduaneros y de toda sanción, por lo que declaró la base imponible con valor “0” en el rubro 47 de la DUI C-13799.
Concluye que al encontrarse la mercancía exonerada del pago de tributos y habiendo operado la prescripción, oportunamente solicitada, no corresponde la ejecución pretendida por la AN.
Fundamentos de derecho.
Indica que el único punto demandado, es que la AGIT no declaró nula y sin valor legal la sanción impuesta por la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, aspecto que le ocasiona indefensión y en base a las Sentencias Constitucionales (en adelante SSCC) 1606/2002-R, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, reitera los argumentos expuestos en los fundamentos de hecho, precedentemente identificados, respecto a: la falta de fundamentación en la respuesta a la solicitud de prescripción; la normativa aplicable al cómputo, interrupción y suspensión del plazo de prescripción de las facultades de la AN para imponer sanciones; y la exoneración de tributos a la mercancía ingresada.
En ese sentido concluye que, corresponde a este Tribunal declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011, en resguardo de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117 y 118 de la CPE y 68 núm. 6 y 10 del CTB.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 13 de abril de 2016 cursante a fs. 33, se admitió por este Tribunal, la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
Mostrando 35 de 69 parrafos.