Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0051/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Acción de repetición / Procede

La parte recurrente refirió que la Resolución Ministerial 839/1992 de 28 de agosto señalaba que: “Los Sectores Asuntos técnicos y Jurídicos darán a las declaraciones juradas rectificatorias y memoriales presentados el tratamiento a la acción de repetición previsto en el Art. 299 del Código Tributari...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 051/2019

Expediente : 191/2017

Demandante : Gerencia Graco La Paz del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 20 a 26 vlta., impugnando la Resolución AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 73 a 80 vlta., y demás antecedentes del proceso.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 20 a 26 vlta., a través de su representante legal, Celideth Ochoa Castro, designada en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales Nº 031700000459 de 03 de abril de 2017, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 22 de febrero de 2017, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 090/2006 de 17 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero.

El 6 de enero de 2016 el contribuyente COFARBOL LTDA., presentó solicitud de rectificación mediante la cual pidió la aprobación de la Declaración Jurada Rectificativa del Formulario F-200, Impuesto al Valor Agregado con N° de Orden 2031653802, correspondiente al periodo junio/2009.

Posteriormente, el Departamento de Fiscalización emitió Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/INF/1172/2016 de 16 de junio, concluyendo que la solicitud de proyecto de rectificatoria no puede estar a disposición de los sujetos pasivos, debiendo ser solicitada dentro de un tiempo razonable, correspondiendo rechazar la Declaración Jurada Rectificativa del IVA F-200, con número de orden 2031653845 del periodo de junio/2009, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 23-0074-2016, que dispuso rechazar la Declaración Jurada Rectificatoria del impuesto antes mencionado.

El 30 de agosto de 2016, el contribuyente interpuso recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativa N° 23-0074-2016, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0925/2016 de 14 de noviembre, que dispuso revocar la referida resolución administrativa.

Que, la solicitud rectificatoria del Formulario 200, periodo junio/2009, fue presentado recién el 6 de enero de 2014, cuatro años y seis meses después de la declaración jurada original; asimismo, señaló que el trámite de rectificación de declaraciones juradas, si bien no es un procedimiento de determinación de deudas tributarias, es un procedimiento de verificación que efectúa la Administración Tributaria para establecer la procedencia de la solicitud de rectificatoria que presenta el contribuyente en el que se evalúa si la documentación contable, comercial, financiera condice con el proyecto de declaración rectificatoria.

El 6 de diciembre de 2016 la Administración Tributaria, interpuso el Recurso Jerárquico en contra de la resolución de alzada, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero, que resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0925/2016 de 14 de noviembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva resolución analizando y verificando los argumentos y la documentación de respaldo de la solicitud rectificatoria conforme a la normativa que rige la materia.

I.3. Agravios sufridos por la resolución del recurso jerárquico.

La Administración Tributaria acusó a la AGIT de incurrir en los siguientes agravios:

a) Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por no resolver un aspecto impugnado en la resolución del recurso jerárquico. -

Que, la AGIT desconoció por completo los argumentos de la respuesta efectuada de su parte y con ella los precedentes sobre el tema establecidos por la propia AGIT, ingresando analizar el fondo de la solicitud de rectificación cuando ésta Administración Tributaria rechazó la norma dicha por haber sido presentada en forma extemporánea, por cuanto, ante la falta de un plazo fijado por norma para estos casos crea una inseguridad de los datos tributarios del contribuyente cuando plantean rectificatorias con una antigüedad no justificable en el tiempo, ya que el modificar la declaración jurada, no solo es rectificar la misma sino las posteriores, creando un caos en cuanto a la incorrecta aplicación de multas, que incluso podría afectar a deudas tributarias ejecutoriadas por efecto del arrastre de saldos.

Acusó también a la AGIT, de realizar una incorrecta interpretación normativa vulnerando el debido proceso, falta de fundamentación y motivación en inobservancia de la norma aplicable al presente caso, sin considerar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Constitucional a través de las S.C. N° 0625/2015 de 15 de junio; N° 1588/2011-R de 11 de octubre; N°0226/2014-S2 de 5 de diciembre.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso cito las siguientes Sentencias Constitucionales N° 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001; N° 0752/2002-R de 25 de junio; N° 0050/2013 de 11 de enero; N° 1305/2011-R de 26 de septiembre; N° 1380/2013 de 16 de agosto y N° 0731/2010-R de 26 de julio.

b) Del plazo establecido en la Resolución Ministerial No. 839/1992 y la aplicación de plazo de la acción de repetición a los procedimientos de las rectificatorias.

La entidad demandante refirió que la Resolución Ministerial 839/1992 de 28 de agosto señalaba que: “Los Sectores Asuntos técnicos y Jurídicos darán a las declaraciones juradas rectificatorias y memoriales presentados el tratamiento a la acción de repetición previsto en el Art. 299 del Código Tributario”; así también, señaló que el art. 302 de Ley 1340 establecía para la presentación de DDJJ Rectificatoria, es decir, los plazos siempre estuvieron definidos para preservar la estabilidad y seguridad jurídica de los actos administrativos tributarios y declaraciones de los sujetos pasivos, que la propia AGIT utilizo en las resoluciones Jerárquicas Nos. 194/2009, 377/2010,103/2007, 0652/2014.

Que, el art. 124 de la Ley 2492 establece que en el plazo de 3 años prescribirá la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente, computándose el término a partir del momento en que se realizó el pago indebido.

Asimismo, la parte demandante indicó que de acuerdo a la normativa antes citada se evidencia que, si bien las solicitudes de rectificación de una declaración jurada y la interposición de una acción de repetición son procedimientos tributarios diferentes, no es menos evidente que una puede ser consecuencia de la otra, teniendo como plazo máximo para interponer la acción de repetición de tres años a partir del pago indebido, también se evidencia que de acuerdo al art. 28 párg. III del D.S. No. 27310 en caso de que la declaración jurada rectificatoria se origine en un pago indebido, previa aceptación del interesado, se considerara como u crédito a favor del contribuyente salvando su derecho de solicitar su devolución mediante la acción de repetición.

Señaló que respecto al periodo de junio/2009, corresponde aplicar el art. 28 parg. I del D.S. No. 27310 modificado por el art. 12 parg. II del D.S. No. 27874, que prevé que las rectificatorias a favor del contribuyente podrán ser presentadas por una sola vez para cada impuesto, formulario y periodo fiscal, es decir, se suprime el término de un año que se establecía para la presentación de las rectificatorias, sin embargo, en resguardo del principio de seguridad jurídica, respecto a la prescripción del derecho a presentar declaraciones juradas rectificatorias a favor del contribuyente de acuerdo con la R.M. 839/1992, prevé el mismo tratamiento que para la acción de repetición, siendo el plazo el establecido en el art. 124 de la Ley 2492, prescribe a los tres años.

c) La Resolución AGIT-RJ 0142/2017, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa correspondiente al presente caso, constituyéndose en una resolución “extra petita” que introdujo indebidamente situaciones que no fueron planteadas por las partes.

El demandante acusó que la decisión asumida por la AGIT, vulneró la igualdad procesal, el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que de la lectura del recurso de alzada, se puede advertir que el recurrente solamente solicitó a la AGIT, dicte resolución revocando la Resolución Administrativa N° 23-0074-2016 de 16 de junio, en ningún momento solicitó la nulidad de obrados, por lo tanto el fallo emitido por la AGIT es extra petita, introduciendo en el pleito, situaciones que no fueron planteadas por las partes,

al respecto citó las siguientes SCP No. 1762/2013 de 21 de octubre; 619/2013 de 19 de diciembre; 2016/2010. La congruencia entre el recurso y la resolución impone en el juzgador el deber de resolver el litigio en sujeción a los hechos y pretensiones de las partes, debiendo existir coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. De lo expuesto se establece que la resolución de recurso jerárquico, hoy objetada violó el principio de congruencia, debido a que no aplicó correctamente la normativa correspondiente al presente caso, lesionando el derecho a la defensa de la Administración Tributaria y la garantía al debido proceso, en tanto dispuso una nulidad que no fue solicitada por el contribuyente.

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero, emitida por la AGIT, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 23-0074-2016...

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fs. 73 a 80 vlta. y providenciada la misma a fojas 81 del cuaderno procesal, da por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 69), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria contesto negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución AGIT-RJ 0142/2017 de 14 de febrero, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos, exteriorizando lo siguiente:

II.1.1. Elementos de derecho.

La entidad demandada señaló que, se debe tener presente que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, resultando ser inconformidades sin fundamento, carente de carga argumentativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplirse aquella carencia, línea jurisprudencial establecida en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, ambas emitidas por Sala Plena de éste alto Tribunal, por tales razones vuestro Tribunal no puede deducir, presumir o prever lo que quiso decir la parte actora, siendo el memorial de la parte actora, un intento fallido de demanda, detectándose una completa ausencia argumentativa, es así que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar improbada la acción intentada.

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN EXCESO/ Solo en los casos de pagos de obligaciones tributarias en exceso se debe presentar las declaraciones juradas rectificatorias, descartándose en consecuencia en los casos de pagos de obligaciones tributarias indebidas o que no eran exigibles u obligatorias, por lo que para que una acción de repetición sea considerada en el fondo en este caso no es necesario cumplir con lo establecido en la norma administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Graco La Paz del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 78 de la Ley N° 2492.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019SE/0051/2019Fuente oficial