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TSJReiteradora

SE/0051/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente señala que la Resolución de Directorio Nº 01-017-09 de 24 de septiembre, (que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07), contiene la previsión de la conducta de la A...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 51

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 389/2017- CA

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1168/2017 de 11 de septiembre.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana del Aeropuerto de Viru Viru (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17, interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por su Administrador Jesús Salvador Vargas Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2017 de 11 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 54 a 66 vta; no cursa réplica ni dúplica, el decreto de Autos de fs. 106, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Señala, que la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, una Declaración Única de Importación, bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4; situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-015-16 de 22/09/2016 que aprueba el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01, Versión 05, la obligación de la Agencia Despachante de Aduana, de Regularizar la Declaración de Mercancías, dentro el plazo establecido por Ley, hecho que no aconteció y que dio origen al proceso contravencional por parte de la AN.

Extraña de sobremanera que, la AGIT sobre la imposición de una sanción por contravención aduanera, por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Inmediato, indique que éste aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley Nº 2492; por tanto, no correspondería la aplicación del término de la prescripción; toda vez que es clara la normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen nomas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano (CTB) y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias, clasificando las mismas en contravenciones y delitos, conforme establece el art. 148 de la Ley Nº 2492.

La Resolución de Directorio Nº 01-017-09 de 24 de septiembre, (que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07), contiene la previsión de la conducta de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) calificada como incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera, cuya sanción alcanza a los UFV 36.365.50, fundamento que respalda tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional. Esta disposición de carácter especial que en el marco de las facultades regulatorias tributarias aduaneras, está comprendida en la esfera legal de la Ley Nº 2492 y sus modificaciones y rige además para el régimen de la prescripción y al existir incumplimiento a la normativa del auxiliar de la función aduanera ADA Villarreal SRL, se le sancionó en base a dicha normativa.

Con respecto a la prescripción, la AGIT no realizó el cómputo cabal del término, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente fue invocada en la gestión 2017, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 291 y 317, aspecto que no fue refutado por la AGIT.

Extraña que la AGIT, no consideré admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la Ley vigente al momento de haberse invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella en su oportunidad.

Este hecho también implicaría la tácita preclusión de su derecho, respecto a una normativa que ya no se encuentra en vigencia; el art. 60 de la Ley Nº 2492 prevé que el término de la prescripción, se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; entonces, debió haberse valorado correctamente el cómputo, en el entendido de que la emisión de la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional data del 23 de febrero de 2017, respecto de la DUI C-47023, que al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129, 130 y 131 del DS Nº 25870, el operador Mario Álvarez Villalba y la ADA debieron cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 de este Decreto, es decir la regularización del Despacho Inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de treinta días; situación que no aconteció, habiendo el Estado, dejado de percibir no sólo el monto establecido por la sanción por la contravención; sino fundamentalmente, los tributos que por ley le correspondía.

Bajo el principio procesal de tempus regis actum, se encuentra sujeta la parte material del tributo, al perfeccionamiento del hecho generado, al nacimiento de la obligación tributaria, al plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual, bajo estos criterios se demostró que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera, no está prescrita porque la emisión de la Resolución Sancionatoria, data del 17 de junio de 2016, e interrumpe el plazo de la prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del Recurso de Alzada. El cómputo para la prescripción se inició en la gestión 2017, momento en el que se configura la contravención aduanera, al haber sido determinada por la Administración, de acuerdo con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, modificado por las Leyes Nº 291 y 317.

A continuación, citó diferentes arts. 115, 117 de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley 2492; 186 de la Ley General de Aduanas, para fundamentar su pretensión.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1168/2017 de 11 de septiembre y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 56/2017 de 23 de febrero.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 54 a 66, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El demandante no explicó de qué manera la Resolución Jerárquica estaría ocasionando daño al ente fiscal; por lo que, hace notar que el daño económico sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público; y que en consecuencia, emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no responde a un proceso por la función pública; sino más bien, a un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso, previsto en la Ley Nº 2492, que rige a esta instancia jerárquica; como consecuencia además, de la impugnación de un acto administrativo que emitió la misma administración ahora demandante.

La Potestad del Estado, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza; por ende, el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse, no sólo al ordenamiento jurídico legal; sino también, a los preceptos constitucionales; en consecuencia, el argumento de que la decisión tomada por la AGIT, afecta los intereses del Estado, no puede ser objeto de revisión y consideración; más aún, cuando la parte demandante no demostró con fundamento legal lo acusado.

Sobre el cómputo de la prescripción, hace notar que el art. 60 parág. I de la Ley Nº 2492, sin las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317, establece que el término de la prescripción para imponer sanciones administrativas-entre otros- se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en ese contexto, resulta inviable que la Administración Aduanera, pretenda que el cómputo de la prescripción se inicié con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional; por lo que, correspondiese desestimar el argumento de la Administración Aduanera; dado que, el hecho generador fue el año 2007, empezando el término de la prescripción a partir del primer día del año calendario siguiente vale decir el 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, habiéndose notificado con la Resolución de Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº 56/2017 el 23 de febrero de 2017 el 14 de marzo de 2017 (fs. 58 del anexo Nº1 ) y Auto Administrativo Nº AN-VIRZA-AA-48/2017 de 03 de abril el 6 de abril de 2017 (fs.78 del mismo anexo Nº 1), cuando sus facultades se encontraban prescritas.

Además, la demanda incoada, solamente evidencia una incongruente argumentación, sin precisar y menos probar, cómo se hubiere originado inseguridad jurídica; por el contrario, la parte demandante no sólo que fue oída y obtuvo una decisión fundada sobre todas las pretensiones controvertidas; sino que, además, pudo impugnar los actos emergentes del proceso administrativo, resguardándose en todo momento el debido proceso, habiéndose dado respuesta a todos los argumentos de las partes de manera motivada y congruente, otorgando al mismo el derecho a la defensa en todo momento conforme los procedimientos establecidos.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano

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